REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 2 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-003277
ASUNTO : EP01-P-2006-003277
Vistos. Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JOSE AGUSTIN TOVAR por el delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Germari Acevedo Duque Y DEL Oden Público, de conformidad con el artículo 173 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 03 fundamenta la Medida de Privación Preventiva de Libertad decretada en la presente audiencia:
DATOS DEL IMPUTADO
JOSE AGUSTIN TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.278.468, ocupación indefinida, natural de Barinas Estado Barinas, fecha de nacimiento 07-10-1976, residenciado en la Urbanización La Victoria, calle 03, casa s/n Barinas Estado Barinas.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al imputado José Agustín Tovar el hecho de que en fecha 27 de Septiembre del 2006, aproximadamente a las 3:00 de la tarde ingresara en el local “Los Juanes” ubicado en la calle Mérida, entre Av. Páez y Ricaurter, número 04, portando un arma de fuego, desenfundándola y pidiéndole a la víctima su teléfono celular, así como varios cartuchos de impresora, saliendo posteriormente de dicho local.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado José Agustín Tovar, este Tribunal de Control No 03 observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevee como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44 ordinal 1 de nuestra Constitución Nacional, la cual se verifica en el presente caso: por haber sido aprehendido el ciudadano José Agustín Tovar por funcionarios policiales inmediatamente después de haber cometido el hecho, incautándole el arma de fuego y el celular el cual le fue despojado a la víctima, constituyéndose así una flagrancia real establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; situación ésta que legitima la detención del ciudadano José Agustín Tovar, razón por la cual éste Tribunal admitió la aprehensión en flagrancia por el delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal. En cuanto a la solicitud del procedimiento ordinario éste Tribunal observa que existen diligencias por realizar, tal como la Rueda de Reconocimiento solicitada por el Defensor Público y en consecuencia, se acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del ciudadano José Agustín Tovar en el delito de Robo Agravado el cual prevé una pena diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, y el delito de Porte Ilícito de arma de fuego que prevé una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, calificación jurídica señalada por el ministerio Público y en la cual coincide éste Tribunal de Control No 03, pues sin lugar a dudas están dados los elementos del tipo penal, por cuanto al imputado utilizó la violencia al sacar un arma de fuego (sin su respectivo de porte) he intimar a la víctima a los fines de que le entregara el celular, así como varios cartuchos de impresora, huyendo del lugar únicamente con el celular en virtud de haber ingresado al local el dueño de la misma. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano fue autor en la comisión del hecho, por lo siguiente:
1.) Acta Policial N° 1730 de fecha 27 de Septiembre del 2006, la cual consta en el folio 04 de la presente causa: “…informando que se trasladara rápidamente una comisión de la supervisión policial, ya que mediante recorrido visualizaron a un ciudadano …el cual manifestó ser propietario del local denominado los juanes…manifestando que su hija…había sido objeto de un robo por parte de un muchacho que portaba arma de fuego y franela color naranja con logotipo nike con un blue jean color azul…mediante recorrido lograron visualizar un ciudadano presentando las mismas características de vestir, disponiéndose a abordar una unidad de transporte colectivo, rápidamente los brigadistas de la seguridad vecinal se dispusieron a solicitarle al ciudadano conductor de la unidad que les permitiera subir a la unidad …a realizar una inspección de persona, al ciudadano que posee las mismas características que el sujeto que acababa hace pocos instantes de cometer un robo en un local comercial …procedieron a solicitarle la identificación al ciudadano contestándole el m9smo que no poseía ningún tipo de documentación personal para el momento por lo que procedieron a realizarle un registro de persona encontrando a la altura de la cintura específicamente en la pretina del pantalón del lado derecho , un arma de fuego con las características: Marca Sportarms, Miami Fla, Tipo Revolver, calibre 38, cañón corto…serial 08336, serial de empuñadura 098, serial de tambor 098…en el bolsillo de lado derecho del pantalón blue jeans, se logro encontrar un teléfono celular presentando las siguientes características: Celular Marca Sansung color negro y plateado, modelo SCH A130…quedó identificado como José Agustín Tovar…”.
2.) Acta de Denuncia de fecha 27 de Septiembre del 2006, realizada por la ciudadana Acevedo Duque Germary, la cual consta en el folio 08 de la presente causa: “…me pregunto nuevamente que si yo me encontraba asustada y le respondí yo no y rápidamente el procedió a levantar su franela y pude observar que el mismo tenía un arma de fuego color gris en la pretina del pantalón y la saco y posteriormente me apunto a mi cara de frente y me entrego una bolsa plástica, color blanca y me quitó rápidamente mi celular y me dijo que llenara la bolsa con cartuchos si no él me iba a matar, yo hice lo él me dijo rápidamente, entonces levante la mirada hacia la puerta principal del local y pude ver que estaba entrando mi papá y empecé a meter los cartuchos mas lentos y el joven me volvió a preguntar que quien era el dueño del negocio y le volví a responder que el no estaba nuevamente en ese momento el se recostó a la puerta y luego vio que iba entrando una persona y él salio rápidamente caminando…”.
3.) Acta de Entrevista de fecha 27 de Septiembre del 2006, realizada al ciudadano Acevedo Yepez Pantilion, la cual consta en el folio 10 de la presente causa: “…me sorprendí por sujeto que venia saliendo en forma sospechosa, que vestía para el momento con franela anaranjada con mangas grises que tenía un emblema de marca Nike…al entrar a mi local encontré a mi hija llorando desesperadamente manifestándole que la persona que acababa de salir la había atracado con un revolver…llevándose el teléfono de ella y que no le dio tiempo de llevarse la mercancía que ya tenía lista porque el sujeto vio que yo venia llegando…”.
4.) Acta de Retención de teléfono celular de fecha 27 de Septiembre del 2006, la cual consta en el folio 14 de la presente causa: “…Un celular, marca Sansung, color negro y plateado, modelo SCH AI30, Serial 02800510658, serial de pila AA4A01”.
5.) Acta de Retención de arma de fuego de fecha 27 de Septiembre del 2006, la cual consta en el folio 15 de la presente causa: “Tipo Revolver, marca Sportarms Miami Fla, calibre 38, S.P.L, cañón corto, empuñadura de goma de color negro, serial 08336, serial de tambor 098 con cinco balas sin percutir calibre 38”.
3.) Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, así mismo por la magnitud del daño causado en razón de que se violento bienes jurídicos tutelados en la constitución como lo es el derecho a la integridad física y el derecho a la propiedad, y por último el comportamiento que ha tenido el imputado en virtud de que el mismo presenta antecedentes penales.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace el siguiente pronunciamiento: Primero: Decreta la aprehensión como flagrante del imputado José Agustín Tovar por los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Germary Acevedo Duque y el orden Público. Segundo: Decreta Medida de Privación Preventiva de Libertad al imputado conforme a lo establecido ene l artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se acuerda el procedimiento Ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Se libra boleta de Privación Preventiva de Libertad a la Comandancia de la Policía del estado Barinas. Quinto: Se acuerda el Reconocimiento el Rueda de Imputados solicitado por el Defensor Público conforme al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal para el Día Martes 03 de Octubre del 2006 a las 2:00 p.m. Sexto: Quedaron las partes notificadas de la publicación del presente auto. Así se decide. Líbrese lo conducente.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03
ABG. JOSEFINA LOBOSCO RONDON
LA SECRETARIA
ABG. VANESSA CAROLINA PARADA.
Se libro boleta de Privación de Libertad Nro.______.
Conste/ Secretaria.
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