REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 2 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-003279
ASUNTO : EP01-P-2006-003279




Corresponde fundamentar en el presente auto las resoluciones dictadas en la audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada a solicitud de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en éste acto por la Abogada: Violeta Infante.
De la Calificación de Flagrancia y de la Medida de Coerción Personal: De las actas procesales se desprende que el imputado Jairo Jaimes, venezolano, mayor de edad, estado civil soltero , titular de la cédula de identidad N° 14.282.895, ocupación comerciante, natural de Pregonero Estado Táchira, fecha de nacimiento 11 de Mayo de 1972, residenciado en Punta de Piedra, carretera nacional al lado del Restaurant El Obispo Estado Barinas casa color azul con un portón color rojo, fue aprehendido en fecha 27 de Septiembre del 2006, por funcionarios policiales una vez que la ciudadana Mirian Yory Alvarez interpusiera denuncia ante la Zona Policial N° 02, situación ésta de aprehensión que se generó posteriormente a la comisión de los hechos, razón por la cual éste Tribunal de Control No 03 no decretó la flagrancia por cuanto de las circunstancias de los hechos no se configuró lo establecido en el artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal; sin embargo en virtud de las causas que generaron éste hecho y de acuerdo a la declaración del imputado rendida en la audiencia de calificación de flagrancia, se acordó la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad conforme al artículo 256 de la ley adjetiva consistente en: A) Presentaciones cada quince (15) días por ante la Comandancia de la Policía de Punta de Piedra, B) Prohibición de volver ocasionar algún daño físico o psíquico a la víctima, la ciudadana Miryan Yory Alvarez, por los delitos de Violencia Física y Psicológica previsto y sancionado en el artículo 17 y 20 de la Ley de Violencia contra la Mujer y la Familia. En virtud de tratarse de delitos contemplados en la ley especial, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, se acuerda el procedimiento abreviado y en consecuencia se remite las presentes actuaciones a la URDD a los fines de su distribución entre los Jueces de Juicio del Circuito Judicial Penal.
Dispositiva: Por las circunstancias anteriormente señaladas este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HACE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: Primero: No se decreta la aprehensión como flagrante del imputado Jairo Jaimes por cuanto su aprehensión no reune con las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Abreviado conforme a lo establecido en el artículo, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se decreta la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en: A) Presentaciones cada quince (15) días por ante la Comandancia de la Policía de Punta de Piedra, B) Prohibición de volver ocasionar algún daño físico o psíquico a la víctima, la ciudadana Miryan Yory Alvarez, por los delitos de Violencia Física y Psicológica previsto y sancionado en el artículo 17 y 20 de la Ley de Violencia contra la Mujer y la Familia. Cuarto: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la URDD a los fines de su distribución entre los Jueces de Juicio de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. Quinto: Quedaron las partes notificadas de la publicación del presente auto. Así se decide. Líbrese lo conducente.


JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03
ABG. JOSEFINA LOBOSCO RONDON


LA SECRETARIA
ABG. VANESSA CAROLINA PARADA

Se libro oficio N°_______ a la URDD a los fines de su distribución entre los Jueces de Juicio del Circuito Judicial Penal.
Se libro boleta de Libertad N°__________.



Conste/Secretaria
Abg. Vanessa Carolina Parada