REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 23 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-005935
ASUNTO : EP01-P-2005-005935



De conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, una vez realizada la Audiencia Preliminar el día Martes diecisiete (17) de Octubre del año 2006, contra el acusado JOSÉ RAFAEL PERAZA PÉREZ procede a fundamentar el auto de apertura a juicio en virtud de haberse admitido la acusación interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO
JOSE RAFAEL PERAZA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-18.559.834, de 22 años de edad, soltero, obrero, grado de instrucción 2do año, natural de Barinas Estado Barinas, nacido el día 03/10/84, hijo de Franklin Ramón Peraza Pérez (V) y Rosa Pérez (V), residenciado en la Urb. Raúl Leoni, sector 6, calle 15 casa N° 06, cerca de un kiosco de empanadas, Barinas Estado Barinas.

EXPOSICION DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS
La Representación fiscal le atribuye al ciudadano JOSE RAFAEL PERAZA PEREZ el hecho de ser la persona que conjuntamente con otro el cual tiene orden de aprehensión, el día Catorce (14) de Agosto de 2005 entraron a la casa del hermano de la ciudadana ORTEGA ALFERES LUZ MARINA (Victima), portando un Arma de fuego y un Cuchillo, en horas de la madrugada; sometiendo a todos los que se encontraban en la residencia; y Abusando Sexualmente de ella y de la ciudadana Lucy María Acevedo; para posteriormente llevarse unos aparatos electrodomésticos, celulares y mercancías de auto periquitos. Hechos estos ocurridos en la Urbanización Raúl Leoni, sector 6, de esta ciudad de Barinas. Así mismo en fecha 25-05-2006 aproximadamente a las 11:00 a.m. funcionarios policiales recibieron información de la ubicación del acusado a quien se le había librado orden de Aprehensión en virtud de los hechos anteriores, trasladándose los funcionarios hasta la Población La Luz a la vivienda en donde se encontraba el acusado sacando a relucir un arma de fuego y disparando contra la comisión, siendo aprehendido he incautándole un arma de fuego tipo escopeta calibre 410 con un cartucho el cual se encontraba percutido, hechos estos presentados por la aprehensión en flagrancia y siendo acumulada con la causa en donde reposan los hechos acontecidos en fecha 14 de Agosto del 2005 que dio origen a la orden de aprehensión, situaciones éstas que configuran lo establecido en los artículos 458 en cuanto al Robo Agravado, 374 en cuanto al delito de Violación tal como de desprende del reconocimiento médico legal practicado a la ciudadana Luz Marina Ortega Alferes, así como de la declaración rendida por la ciudadana Lucy María Acevedo, artículo 277 por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego tal como de desprende del informe balístico, y 218 numeral 1ero del Código Penal Venezolano vigente en relación al delito de Resistencia a la Autoridad.
Artículo 458: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.”
Artículo 374: “Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno u otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simulen objetos sexuales, el responsable será castigado, como imputado de violación, con la pena de prisión de diez años a quince años. Si el delito de violación aquí previsto se ha cometido contra una niña, niño o adolescente, la pena será de quince años a veinte años de prisión.
La misma pena se le aplicará, aun sin haber violencias o amenazas, al individuo que tenga un acto carnal con personas de uno u otro sexo:
1.-Cuando la victima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad o situación, y, en todo caso, cuando sea menor de trece años.
2.-O que no haya cumplido dieciséis años, siempre que para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, descendiente o hermano, por naturaleza o adopción, o afines con la victima.
3.- O que hallándose detenida o detenido, condenada o condenado, haya sido confiado o confiada la custodia del culpable.
4.- O que no estuviere en capacidad de resistir por causa de enfermedad física o mental; por otro motivo independiente de la voluntad del culpable o por consecuencia del empleo de medios fraudulentos o sustancias narcóticas o excitantes de que éste se haya valido.”
Artículo 277:“El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.”
Artículo 218 numeral 1ero: “Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años.
La prisión será:
1.-Si el hecho se hubiere cometido con armas blancas o de fuego, de tres meses a dos años.”


PRUEBAS ADMITIDAS A LA FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
1.- Testimonial de los Funcionarios Ivez Dioxember Vela Rodríguez, Arnoldo Cuero Carlos Márquez y Vistor Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Barinas (lugar donde pueden ser citados), dicha testimonial es necesaria y pertinente por cuanto los mismos llegaron a identificar al hoy acusado quien tenia orden de aprehensión; de la misma forma se proceda a la exposición de las actas de investigaciones penales, de inspección ocular, entre otras, a los fines de su ratificación en juicio oral y público de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, las mencionadas actas corren insertas en los folios 06 de la presente causa y dejan constancia de la forma como se produjo la aprehensión del acusado de autos.
2.- Testimonial de la ciudadana Marina Ortega Alférez, titular de la cédula de identidad N° V.-12.838.172, residenciada en el barrio Juan Pablo II, manzana N-1, casa N° 06 de esta ciudad de Barinas, quien es victima del presente caso (lugar donde puede ser citada), testimonio que es pertinente y necesario por cuanto la misma es victima denunciante del caso especifico.
3.-Testimonial de la ciudadana Lucy Maria Acevedo Niño, de 15 años de edad, residenciada en el barrio Mi Jardín II, calle N° 05, casa N° P-64, Barinas estado Barinas (lugar donde puede ser citada), la cual es necesaria y pertinente por cuanto es victima del presente caso.
4.- Testimonial del ciudadano Pedro José Peralta Marquina, titular de la cédula de identidad N° V.-11.372.498, residenciado en el Barrio Juan Pablo II, manzana N-1, casa N° 06 de esta ciudad de Barinas, (lugar donde puede ser citado), la cual es pertinente y necesaria porque el mismo por ser victima del presente caso.
5.- Testimonial del ciudadano José de Jesús Valero, titular de la cédula de identidad N° V.-16.638.574, residenciado en el barrio Corocito, calle N° 05, con la Av. 1 y 2, casa N° 13-07 Barinas estado Barinas, (lugar donde puede ser citado), la cual es necesaria y pertinente dicho funcionario se encontraba de guardia el día en que ocurrieron los hechos, cuando se encontraba dando una ronda de vigilancia observa a dos sujetos que le dicen el “Chacal” y la “Vaca” y al darle la voz de alto éstos salieron corriendo, logrando escaparse.
6.- Testimonial del ciudadano Maria Jesús Gamboa, titular de la cédula de identidad N° V.-16.959.059, residenciado en la Urb. Nicolás Briceño, calle N° 01, casa N° 19 de esta ciudad de Barinas (lugar donde puede ser citado), el cual es necesario y pertinente debido a que el mismo manifiesta que el día 14-08-06 se encontraba de guardia en compañía del brigadista vecinal José de Jesús Valero observo a dos sujetos quienes le dicen El Chacal y La Vaca.
7.- Testimonial del niño Luis Enrique Peralta Ortega, de 09 años de edad, residenciado en el barrio Juan Pablo II, manzana N° 1-1, casa N° 06 Barinas estado Barinas (lugar donde puede ser citado), el cual es necesario y pertinente debido a que es testigo presencial de los hechos.
8.- Testimonial del Medico Forense Dr. Iván Nieves, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Barinas (lugar donde puede ser citado), el cual es necesario y pertinente porque el mismo realizó y suscribió los exámenes médicos forenses N° 9700-143-2575 y 9700-143-2576, practicados a las victimas Luz Marina Ortega y Pedro Peralta, insertos en los folios 08 y 09 de la presente causa; a los fines de que sean exhibidos para su ratificación y contenido de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
9.- Testimonial de los funcionarios actuantes Miguel Ángel Echenique, Roberto Mendoza y Ángel Aquino, adscritos a la Policía del estado Barinas, Comisaría “Ramón Ignacio Méndez” (lugar donde pueden ser citados) los cuales son pertinentes y necesarios debido a que realizaron el acta policial N° 1010; acta de retención de arma de fuego y municiones inserta en el folio 45 de la presente causa, a los fines de que les sean exhibidas en el juicio oral y público de conformidad con el artículo 242 del citado Código.
10.- Testimonial del funcionario Yehudin Castro, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Barinas (lugar donde puede ser citado), el cual es necesario y pertinente por cuanto es el experto que practico la experticia al arma de fuego retenida en manos del acusado de autos, la cual corre inserta en el folio 76 de la presente causa; a los fines de que sea exhibida en el juicio oral y público para su ratificación y contenido de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal del acusado JOSE RAFAEL PERAZA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-18.559.834, de 22 años de edad, soltero, obrero, grado de instrucción 2do año, natural de Barinas Estado Barinas, nacido el día 03/10/84, hijo de Franklin Ramón Peraza Pérez (V) y Rosa Pérez (V), residenciado en la Urb. Raúl Leoni, sector 6, calle 15 casa N° 06, cerca de un kiosco de empanadas, Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, en perjuicio de los ciudadanos Luz Marina Ortega Alferez, Acevedo Niño Lucy Maria, Peralta Marquina Pedro José; Violación, en perjuicio de las ciudadanas Luz Marina Ortega Alferez, Acevedo Niño Lucy Maria; Porte Ilícito de Arma de Fuego en perjuicio del orden público; y Resistencia a la Autoridad, en perjuicio de la cosa pública; previstos y sancionados en los artículos 458, 374, 277, y 218 numeral 1ero del Código Penal Venezolano vigente.
Se emplaza a la partes para que un lapso común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente.
Se ordena a la Secretaria remitir la presente causa a la URDD a los fines de que sea distribuido entre los Jueces de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, para su conocimiento. Así se decide.

LA JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL N° 03
ABG: JOSEFINA LOBOSCO RONDON.


LA SECRETARIA
ABG: VANESSA CAROLINA PARADA TORRES.



Se libro oficio N°_______ a la URDD a los fines de su distribución entre los Jueces de Juicio de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.-