REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 23 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-003781
ASUNTO : EP01-P-2006-003781



Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 18 de Octubre del 2006 a los ciudadanos FRANKLIN JOSE VILLENA TERAN y MARITZA DEL CARMEN BRAQUE por el delito de Extorsión y Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto y sancionado en los artículos 459 del Código Penal y artículos 5 y 6 numerales 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio del ciudadano Alexander Bernal Cuevas, de conformidad con el artículo 173 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 03 procede a fundamentar la Medida de Privación Preventiva de Libertad decretada en la presente audiencia:

DATOS DE LOS IMPUTADOS
FRANKLIN JOSE VILLENA TERAN, venezolano, Soltero, de 19 años de edad, Indocumentado dice ser portador de la cédula de identidad N° V- 17.660.161, Ocupación Obrero, natural de Ciudad Bolívar, nacido en fecha 30/09/87 quien es hijo de Maria Antonieta Terán Sanoja (V) y José Ricardo Villena (V), Residenciado en la Avenida Industrial, Barrio Industrialito, invasiones, Frente de FUNSALUD, rancho N° 09.
MARITZA DEL CARMEN BRAQUE LOPEZ, venezolana, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.882.675, Ocupación Obrera, natural de Barinas Estado Barinas, nacido el día 05/08/72, quien es hijo de Yolanda Del Carmen Velásquez López (V) y Arturo José Braque (V), residenciado en el Barrio Rómulo Gallegos, calle Los Cedros, Casa N° 168, cerca del Aserradero Los Pozones

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye a los imputados el hecho de que en fecha 16 de octubre del 2006 realizaran llamada telefónica al ciudadano Alexander Bernal Cuevas a los fines de solicitarle la cantidad de cinco millones en efectivo (Bs.5.000.000,oo) para la recuperación de su vehículo clase automóvil, marca Chrysler, modelo Neón, color rojo, tipo sedan, año 2006, placa: EAI.14E, el cual le había sido robado el día Sábado 14 de Octubre del 2006 en horas de la noche, siendo aprehendido estos ciudadanos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas en el lugar en donde había sido citado la víctima para la entrega del paquete.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados Franklin José Villena Terán y Maritza del Carmen Braque, éste Tribunal de Control No 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevee como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44 ordinal 1 de nuestra Constitución Nacional, la cual se verifica en el presente caso: por haber sido aprehendidos los imputados Franklin José Villena Terán momentos después de haber agarrado el paquete dejado por la víctima y a la ciudadana Maritza del Carmen Braque en el momento de que la misma observa que interceptan al ciudadano Franklin Villena Terán con el paquete huyendo del lugar a veloz carrera siendo interceptada por los funcionarios a los pocos momentos, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; situación ésta que legitima la detención de la imputada, razón por la cual éste Tribunal admitió la aprehensión como tal por el delito de Extorsión previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal. En cuanto a la solicitud del procedimiento ordinario éste Tribunal observa que existen diligencias por realizar y que son necesarias para la demostración del hecho, es por lo que se acuerda se acuerda dicho procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso de los hoy imputados, que prevee una pena de 4 a 8 años de prisión, calificación jurídica señalada por el Ministerio Público y en la cual coincide éste Tribunal de Control No 03 de manera provisional, pues sin lugar a dudas están dados los elementos del tipo penal. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que los imputados fueron partícipes en la comisión del hecho, por lo siguiente:
1.) Acta de Entrevista realizada por el ciudadano Alexander Bernal Cuevas en fecha 16 de Octubre del 2006 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, la cual consta en el folio 07 de la presente causa, en donde expuso: “…ayer yo denuncie por ante ésta Oficina el robo de mi vehículo clase automóvil, marca Chrysler, modelo Neón, color rojo, tipo sedan, año 2006, placa: EAI.14E…según averiguación Nro. 415.827 por el delito de Robo de Vehículo y desde el día de ayer he estado recibiendo llamadas telefónicas…por parte de unos sujetos desconocidos quines me están exigiendo la cantidad de Cinco Millones de Bolívares por devolverme el vehículo…el cual me robaron el día sábado en horas de la noche de tal manera yo vengo para que me ayuden a recuperar mi vehículo…”.
2.) Acta de Investigación Penal de fecha 16 de octubre del 2006, la cual consta en el folio 08 de la presente causa: “…previo conocimiento de los Jefes naturales de ésta Sub-delegación…nos trasladamos conjuntamente con la víctima hacia el lugar acordado…la víctima recibió a su teléfono celular una llamada, manifestándole que se traslade hasta donde se encuentran el teléfono monedero de CANTV y colocara sobre este el paquete contentivo del dinero, procediendo a colocar dentro de una bolsa de color blanco, con verde un sobre de Manila color amarillo y dentro de éste los billetes que habían consignado dicho ciudadano, cubierta dicha bolsa en papel periódico, procediendo dicho ciudadano a trasladarse hasta el mencionado monedero y dejo abandonado, sobre el paquete antes descrito, retirándose del lugar. Seguidamente siendo las 04:0 horas de la tarde, se visualizaron frente al referido monedero, al otro lado de la avenida industrial dos ciudadanos en actitud sospechosa, uno de sexo masculino y el otro de sexo femenino, luego de haber transcurrido cinco minutos el ciudadano de sexo masculino cruza la avenida y se traslada hacia el sitio donde se encentra el teléfono monedero, quedando la ciudadana al otro lado de la avenida, una vez que el mismo llega al teléfono, visualiza lo que se encuentra sobre el monedero solicitándole a la ciudadana que en el sitio alquila teléfonos celulares, quien se encuentra ubicada frente a dicho teléfono los servicios de uno de los teléfonos celulares procediendo a agarrar el mismo pero de inmediato lo entrega a la precitada ciudadana, agarrando inmediatamente el paquete envuelto en papel periódico que se encontraba frente a él, el cual habían dejado cinco minutos antes, dirigiéndose en veloz carrera hacia la avenida donde lo esperaban la mencionada ciudadana y trata de cruzarla, en vista de tal situación procedimos a interceptarlos…dándole la voz de alto de inmediato a la ciudadana que se encuentra del otro lado de la vía, al notar la presencia Policial, trata de darse a la fuga en veloz carrera hacia el sector Las Invasiones..siendo interceptada y trasladada hacia donde se encontraba el otro sujeto, procediendo a informarle a dichos ciudadanos que se les iba a realizar una inspección personal…localizándole en l mano derecha el paquete antes mencionado contentivo de billetes consignado por la víctima…”.
3.) Acta de Inspección Ocular No 1969 de fecha 16 de Octubre del 2006, la cual consta en el folio 10 de la presente causa: “…sitio abierto correspondiente a la fachada principal del centro asistencial antes mencionado…Donde se observa en sentido cardinal Norte un tarjetero de telefónica pública perteneciente a la empresa CANTV, fabricada en cajuela de metal de color azul y negro…”.
4.) Acta de Entrevista de la ciudadana López Roman Glenda Josefina en fecha 16 de Octubre del 2006 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual consta en el folio 14 de la presente causa: “…hubo un momento en que un señor bien vestido se acerco al teléfono público que esta cerca de mi puesto…llegó un ciudadano se me paro por la parte trasera y me solicito le alquilara un teléfono …yo se lo pase y como a los cinco segundos este ciudadano me dice que el teléfono esta apagado…de alli él se retira y veo que lleva en las manos unos periódicos y en ese momento llegaron unos Funcionarios de la PTJ y detuvieron al ciudadano que llevaba el periódico…”.
5.) Acta de Entrevista del ciudadano Freddy Rojas López en f echa 16 de Octubre del 2006 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, la cual consta en el folio 15 de la presente causa: “…tampoco conocía a la señora que habían agarrado y me llevaron para un vehículo donde tenían a un chamo de nombre Franklin y le preguntaban por un carro y el chamo decía que no sabía nada y los funcionarios le preguntaron que porqué había agarrado el dinero y el chamo dijo que había agarrado un periódico y lo vi que lo tenían en el mismo carro…”.
6.) Informe Pericial No 316 de fecha 16 de Octubre del 2006 realizado por el funcionario Richard Castillo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual consta en el folio 16 de la presente causa, en donde se deja constancia del reconocimiento de un teléfono celular marca Samsung, modelo SCH-A605.
7.) Informe Pericial No 317 de fecha 16 de Octubre del 2006 realizado por el funcionario Richard Castillo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual consta en el folio 21 de la presente causa, en donde se deja constancia del reconocimiento de una bolsa de material sintético de color blanco contentivo en su interior de un diario (periódico) envueltos en estos se aprecia un sobre Manila contentivo en su interior de dos fajos de papel de color blanco de forma rectangular los cuales exhiben en sus lados anterior y posterior, tres billetes de papel moneda de curso legal.

Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numeral 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, así como el bien jurídico lesionado.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: Primero: Se acuerda la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos FRANKLIN JOSE VILLENA TERAN, venezolano, Soltero, de 19 años de edad, Indocumentado dice ser portador de la cédula de identidad N° V- 17.660.161, Ocupación Obrero, natural de Ciudad Bolívar, nacido en fecha 30/09/87 quien es hijo de Maria Antonieta Terán Sanoja (V) y José Ricardo Villena (V), Residenciado en la Avenida Industrial, Barrio Industrialito, invasiones, Frente de FUNSALUD, rancho N° 09; MARITZA DEL CARMEN BRAQUE LOPEZ, venezolana, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.882.675, Ocupación Obrera, natural de Barinas Estado Barinas, nacido el día 05/08/72, quien es hijo de Yolanda Del Carmen Velásquez López (V) y Arturo José Braque (V), residenciado en el Barrio Rómulo Gallegos, calle Los Cedros, Casa N° 168, cerca del Aserradero Los Pozones, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se decreta Medida de privación Preventiva de Libertad, por el delito de Extorsión previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, por considerar que están llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 numeral 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: Se acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Se acuerda librar boleta de privación al Internado Judicial del Estado Barinas. Quinto: Quedaron las partes notificadas de la publicación del presente auto. Así se decide.


JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03
ABG. JOSEFINA LOBOSCO RONDON



LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA CRESPO CASTILLO

Se libro boleta de Privación de Libertad Nro.______.

Conste/ Secretaria.