REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 23 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-003789
ASUNTO : EP01-P-2006-003789
Por cuanto en fecha 19 de Octubre del 2006 se realizó Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control N° 03, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DATOS DE LOS IMPUTADOS
CARLOS ALBERTO PLATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.072.019, de 26 años de edad, nacido el 30-12-79, natural de Barinas Estado Barinas, de estado civil soltero, ocupación u oficio comerciante, hijo de Maria Antonia Plata (V) y desconoce al padre, residenciado en Guanapa, Av. Principal, casa N° 03, número de teléfono 0273-5462572, Barinas Estado Barinas.
ROSELBIS MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.296.343, de 20 años de edad, nacido el 28-07-86, natural de Guanare Estado Portuguesa, de estado civil soltera, ocupación u oficio secretaria, hija de Maria Celina Pimentel (V) y Román Montilla (V), residenciada en Guanapa sector 05 de Julio, calle 02, casa S/N, número de teléfono 0414-5642837, Barinas Estado Barinas.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye a los ciudadanos CARLOS ALBERTO PLATA Y ROSELBIS MONTILLA, los hechos acaecidos en fecha quince (17) de Octubre del año 2006 cuando siendo aproximadamente las 07:40 horas de la mañana, los hoy imputados estaban llevando a cabo unas ocupaciones ilegales a las construcciones de las viviendas las cuales son bienes de la Nación, fue así como llegaron los funcionarios DTGDO José Ramón Rivas, José Briceño y Francisco Márquez Rodríguez quienes se trasladaron hasta la dirección antes mencionada, donde procedieron a entrevistarse con los ciudadanos CARLOS ALBERTO PLATA y ROSELBIS MONTILLA (imputados), participándoles que se encontraban ocupando la vivienda de manera ilegal, y éstos hicieron caso omiso a las recomendaciones de los funcionarios mediante el dialogo, viéndose la necesidad de desalojarlos utilizando mecanismos comunes sin tener que utilizar la fuerza pública, actuando y siendo trasladados hasta las inmediaciones de la policía.
EN CUANTO A LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Constan en la presente causa actuaciones realizadas en fecha 17 de Octubre de 2006, por los funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, según las cuales los imputados de autos plenamente identificados fueron detenidos en razón de haber ocupado ilegalmente viviendas pertenecientes a la nación las cuales se encuentra en construcción, llegando posteriormente una comisión de la Policía del Estado, quien procedió a su detención una vez agotadas las vías del dialogo a los fines de que dichos ciudadanos desalojaran las viviendas, calificando los hechos la representación fiscal en el tipo penal establecido en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano vigente: “Quien con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada terreno, inmueble o bienhechuría, ajenas, incurrirá en prisión de cinco años a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T) a doscientas (200) unidades tributarias. El solo hechos de invadir, sin que se obtenga provecho, acarreará la pena anterior rebajada a criterio del juez hasta en una sexta parte.
La pena establecida en el inciso anterior se aplicará aumentada hasta la mitad para el promotor, organizador o director de la invasión.
Se incrementará la pena a la mitad de la pena aplicable cuando la invasión se produzca sobre terrenos ubicados en zona rural.
Las penas señaladas en los incisos precedentes se rebajarán hasta en las dos terceras partes, cuando antes de pronunciarse sentencia de primera o única instancia, cesen los actos de invasión y se produzca el desalojo total de los terrenos y edificaciones que hubieren sido invadidos. Será eximente de responsabilidad penal, además de haber desalojado el inmueble, que el invasor o invasores compruebe haber indemnizado los daños causados a entera satisfacción de la víctima”. Calificación ésta acogida provisionalmente por este Tribunal de Control N° 03 elementos estos que se desprenden de:
A) Acta Policial N° 1824, de fecha 17-10-06, suscrita por el Distinguido José Ramón Rivas, titular de la cédula de identidad N° V.-11.713.543, adscrito a la Comandancia General de la Policía del estado Barinas y actualmente al servicio de Zona Policial N° 04 (Barinitas), la cual riela al folio seis (06) de la presente causa, donde se deja constancia de la aprehensión de los imputados de autos y del procedimiento policial realizado.
Tales elementos crean para este Tribunal de Control N° 03 la convicción suficiente acerca del cumplimiento en el caso de autos, de los extremos requeridos en el Artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal para la declaratoria con lugar de la Aprehensión Flagrante de los ciudadanos CARLOS ALBERTO PLATA y ROSELBIS MONTILLA (imputados), ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.
EN CUANTO A LA MEDIDA CAUTELAR
Visto el delito por el cual el Ministerio Público presenta a estos ciudadanos y la pena que para el mismo contempla la norma establecida en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano vigente, considera esta juzgadora que es posible en el caso concreto, que los imputados de autos cumplan con el proceso bajo una medida menos gravosa, tomando en cuenta para ello la circunstancia de que dichos ciudadanos ya identificado, no presentan antecedentes penales, no cuentan con recursos económicos como para salir del país, y tomando en cuenta el objeto material en donde recayó el delito, por lo cual dicho proceso puede ser garantizado mediante la aplicación de una medida cautelar menos gravosa a la privación preventiva de libertad, consistente en: A)Presentaciones Periódicas cada quince (15) días ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal; B) Prohibición de salir de la Jurisdicción de este Estado y de cambiar de residencia sin previa autorización del tribunal; C) Prohibición de ocupar cualquier tipo de vivienda o terreno sin la debida perisología, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia por las razones anteriormente señaladas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley Decreta: Primero: La Aprehensión en flagrancia de los imputados CARLOS ALBERTO PLATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.072.019, de 26 años de edad, nacido el 30-12-79, natural de Barinas Estado Barinas, de estado civil soltero, ocupación u oficio comerciante, hijo de Maria Antonia Plata (V) y desconoce al padre, residenciado en Guanapa, Av. Principal, casa N° 03, número de teléfono 0273-5462572, Barinas Estado Barinas y ROSELBIS MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.296.343, de 20 años de edad, nacido el 28-07-86, natural de Guanare Estado Portuguesa, de estado civil soltera, ocupación u oficio secretaria, hija de Maria Celina Pimentel (V) y Román Montilla (V), residenciada en Guanapa sector 05 de Julio, calle 02, casa S/N, número de teléfono 0414-5642837, Barinas Estado Barinas; por cuanto se cumple con lo preceptuado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano. Segundo: Se acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de libertad, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal; B) Prohibición de salir de la Jurisdicción de este Estado y de cambiar de residencia sin previa autorización del tribunal; C) Prohibición de ocupar cualquier tipo de vivienda o terreno sin la debida perisología, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal a los fines de informarle sobre las presentaciones de los imputados. Quinto: Remítase la presente causa en el lapso legal a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a los fines de que continúe con las investigaciones correspondientes para la presentación del acto conclusivo a que diere lugar. Así se decide.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES CONTROL N° 03
ABG. JOSEFINA LOBOSCO RONDON
LA SECRETARIA
ABG. VANESSA CAROLINA PARADA TORRES
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