REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 26 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-003280
ASUNTO : EP01-P-2006-003280
Por cuanto éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal recibió escrito por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público a los fines de realizar Audiencia Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley Sobre Violencia contra la Mujer y la Familia para decretar Medida Cautelar Sustitutiva al imputado YILBER EMILIO SOTO ROJAS, éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal penal procede a fundamentar dicha medida en los siguientes términos:
DATOS DEL IMPUTADO
YILBER EMILIO SOTO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-13.278.460, nacido el 04-10-76, de 30 años de edad, natural de Barinas estado Barinas, estado civil soltero, hijo de Casilda del Carmen Rojas (v) y de Juan Emilio Soto (v), residenciado en la Urbanización Raúl Leoni, sector 04, vereda 08, casa N° 04, Barinas Estado Barinas.
CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS OBJETO DE LA PRESENTE AUDIENCIA
1.- Denuncia realizada por la ciudadana Angarita Alina del Carmen (victima), titular de la cédula identidad N° V.-12.202.647 la cual consta en el folio 04 de la presente causa, en donde expone: “…Vengo a denunciar a mi concubino y de quien tengo separada mas de 08 meses, por cuanto siempre me agredía verbalmente y en lagunas oportunidades lo hacía físicamente…..este ciudadano cada vez que me ve me maltrata y me ofende y no me deja tranquila…y el día Lunes de los corrientes….se presentó en mi casa…para agredirme verbalmente y para amenazarme de que me iba a quitar a mi hijo…cada vez que va a ver al niño procede a agredirme, sin importarle que hemos firmado cauciones en la Prefectura del Municipio Barinas…..”
2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 23-02-06 inserta en el folio 05 de la presente causa, suscrita por el funcionario Ángel Custodio Aquino Santos, placa 1588, adscrito a la Comandancia General de la Policía del estado Barinas, en dicha acta consta el procedimiento realizado en el presente caso.
3.- Copia Certificada de Caución, de fecha 08-08-05, la cual riela en los folios 06 y 07 de la presente causa, en donde se deja constancia que el imputado de autos y la victima del caso especifico se comprometieron a no agredirse de hecho ni de palabras, a dar por terminada desde dicha fecha sus desavenencias, no agredirse bajo ningún concepto, a respetarse mutuamente y a dar cumplimiento cabal al compromiso de buena conducta.
4.- Acta de Entrevista, de fecha 23-02-06 realizada por la ciudadana Alina del Carmen Angarita (victima), titular de la cédula de identidad N° V.-12.202.647, la cual riela en el folio 08 de la presente causa, en la cual la misma manifiesta: “….Vengo a este despacho por voluntad propia a exponer el caso que se me sigue con mi ex- concubino donde éste ciudadano no se ha vuelto a meter conmigo, en este momento no tengo trato con él, solo con el padre de mi ex, quien es el que busca a nuestro para que Yilber Soto lo vea, asimismo se sigue un caso por LOPNA en torno a todo lo relacionado con nuestro hijo.”
DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA Y DE LA CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL
En virtud de los hechos denunciados se observa que existe un hecho delictual establecido en la ley específica, como lo son los delitos de Violencia Psicológica, Física y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 16, 17 y 20 en su orden, de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Alina del Carmen Angarita.
Artículo 16: “El que amenace a la mujer u otro integrante de la familia a que refiere el artículo 4° con causarle un daño grave e injusto, en su persona o en su patrimonio, será castigado con prisión de seis (6) a quince (15) meses”.
Artículo 17: “El que ejerza violencia física sobre la mujer u otro integrante de la familia a que se refiere el artículo 4° de esta Ley o al patrimonio de éstas, será castigado con prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses, siempre que el hecho no constituya otro delito. Si el hecho a que se contrae este artículo se perpetrare habitualmente, la pena se incrementará en la mitad.
Artículo 20: “Fuera de los casos previstos en el Código Penal, el que ejecutare cualquier forma de violencia psicológica en contra de alguna de las personas a que se refiere el artículo 4 de éste Ley, será sancionado con prisión de tres (03) a dieciocho (18) meses”. Este Tribunal observa que existe fundados elementos de convicción que involucran al imputado en la comisión del hecho y si bien es cierto que no existe un peligro de fuga por la pena establecida en los tipos penales anteriormente descrito, también se observa que a pesar de haberse firmado caución respectiva, el mismo a incurrido nuevamente en la situación anómala antes descrita, es por lo que se procede a dictar en su contra las siguientes medidas cautelares: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal; 2.-Prohibición de agredir física y verbalmente a la victima; 3.- Realizar experticia psicológica y spiquiátrica en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Barinas, así mismo para la victima en virtud de lo manifestado por ambas partes. Así mismo en virtud de lo establecido en el artículo 36 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia se acuerda el procedimiento abreviado y en consecuencia se acuerda remitir la presente causa a la URDD a los fines de su distribución entre los Jueces de Juicio de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
Por las razones anteriormente descritas éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial penal del Estado Barinas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la Ley sobre Violencia Contra la Mujer y la Mujer se acuerda Medida Cautelar al ciudadano YILBER EMILIO SOTO ROJAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-13.278.460, nacido el 04-10-76, de 30 años de edad, natural de Barinas estado Barinas, estado civil soltero, hijo de Casilda del Carmen Rojas (v) y de Juan Emilio Soto (v), residenciado en la Urbanización Raúl Leoni, sector 04, vereda 08, casa N° 04, Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de Amenazas, Violencia Física y Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Alina del Carmen Angarita. SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento Abreviado en virtud de lo establecido en el artículo 36 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia. TERCERO: Se acuerda remitir la presente causa a la URDD a los fines de su distribución entre los Jueces de Juicio de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. Así se decide.
Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03
Abg. Josefina Lobosco Rondón.
La Secretaria
Abg. Vanessa Carolina Parada Torres
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