REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 3 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-003294
ASUNTO : EP01-P-2006-003294


Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 02 de Octubre del 2006 a los ciudadanos JUAN PABLO SILVA CASTELLANO Y CAMACHO JOHNNYE ALBERTO por los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano Juan David Ducuara Tapiero y el Orden Público, este Tribunal de Control No 03 procede a fundamentar la Medida de Privación Preventiva de Libertad decretada en la presente audiencia:

DATOS DE LOS IMPUTADOS
JUAN PABLO SILVA CASTELLANO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.203.249, de 23 años de edad, nacido el 12-07-83, natural de Barinas Estado Barinas, de estado civil soltero, ocupación u oficio estudiante, hijo de Silva Pablo Ojeda (V) y Nancy Castellano (V), residenciado en Juan Pablo Segundo, calle B-7, casa N° 08, Barinas Estado Barinas.
CAMACHO JOHNNYE ALBERTO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.329.725, de 28 años de edad, nacido el 22-04-77, natural de Valencia Estado Carabobo, de estado civil soltero, ocupación u oficio Comerciante, hijo de Emilio Linares (f) y Ana Ramona Camacho (f), residenciado en el Barrio Corocito, calle 14, Av. 01 y 02, casa de color anaranjada con reja blanca, Barinas Estado Barinas.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye a los hoy imputados, el hecho ocurrido el día 29-09-06, cuando siendo aproximadamente la 1:10 PM despojaron mediante arma de fuego al ciudadano Juan David Ducuara Tapiero de un celular cuando éste se encontraba cerca del Banco de Venezuela, dándose a la fuga en una moto, en ese momento pasaron dos policías y les dijo lo que había ocurrido, quienes comenzaron una persecución deteniéndolos mas adelante con un arma de fuego y el celular propiedad del ciudadano Juan David Ducara Tapiero.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados Juan Pablo Silva Castellano y Camacho Johnny Alberto, este Tribunal de Control No 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 numeral 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44 numeral 1° de nuestra Constitución Nacional, la cual se verifica en el presente caso: por haber sido aprehendidos los ciudadanos Juan Pablo Silva Castellano y Camacho Johnny Alberto por funcionarios policiales una vez que tuvieron información por parte de la víctima de lo sucedido incautándole en el momento de su aprehensión el celular propiedad del ciudadano Juan David Ducara (victima) y un arma de fuego, constituyéndose así una flagrancia real establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; situación ésta que legitima la detención de los hoy imputados, razón por la cual este Tribunal admitió la aprehensión en flagrancia por los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, ya que de acuerdo a la denuncia realizada por el ciudadano Juan David Ducuara Tapiero, el mismo fue desposeído de su teléfono celular utilizando los imputados un arma de fuego. En cuanto a la solicitud del procedimiento abreviado este Tribunal se observa que las diligencias necesarias ya se encuentran solicitadas por la representación fiscal y las cuales son necesarias para la demostración de los hechos tales como: Solicitud de experticia de Reconocimiento de Objeto, Solicitud de Experticia de Arma de Fuego, de Reconocimiento de Vehículo y de Identificación Plena; es por lo que se acuerda dicho procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso de los imputados de autos, en el delito de Robo Agravado, que prevé una pena de (10) a (17) años de prisión, tal como lo establece el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.”
En el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego que prevé una pena de prisión de tres (03) a cinco (05) años, tal como lo establece el artículo 277 ejusdem: “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.”, calificación jurídica señalada por el Ministerio Público y en la cual coincide este Tribunal de Control No 03 de manera provisional, pues sin lugar a dudas están dados los elementos del tipo penal, por cuanto los imputados se apoderaron del objeto utilizando la violencia por medio de la utilización de un arma de fuego, apuntando a la víctima. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que los hoy imputados fueron autores en la comisión del hecho, por lo siguiente:
A.) Acta Policial N° 1739 de fecha 29 de Septiembre del 2006, suscrita por el funcionario Miguel Becerra, titular de la cédula de identidad N° V.-9.284.982, placa N° 084, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, la cual consta en el folio 8 de la presente causa: “…En esta misma fecha siendo la 1:20PM, encontrándome se servicio de patrullaje en compañía de los funcionarios Cabo Yoelin Montilla, placa N° 546, Christian García, placa N° 1179 y Agente Eloy Rattia, placa N° 1830, cuando nos trasladábamos por la Av. Márquez del Pumar…..nos hizo un llamado un ciudadano donde el mismo nos señalo a dos personas que se trasladaban a bordo de un vehículo moto de haberle robado un teléfono celular…luego de iniciar la persecución le dimos alcance, le hicimos la interrogante de que si portaban algún tipo de arma de fuego u otro objeto y respondieron que no, luego amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Pena, les realizamos una inspección de personas en donde a uno de ellos se le encontró un arma de fuego, tipo pistola, color cromado, con la empuñadura de material sintético color negro….y un teléfono celular marca Motorota, modelo V3, color gris….”
B.) Acta de Denuncia de fecha 29 de Septiembre del 2006, suscrita por el ciudadano Juan David Ducuara Tapiero, titular de la cédula de identidad N° V.-22.556.765, la cual consta en el folio 11 de la presente causa: “…El día de hoy, como a eso de la 1:10PM me encontraba caminado por el centro de la ciudad cerca del banco de Venezuela, cuando dos personas desconocidas se me acercaron en una moto color rojo donde uno de ellos se bajo de la moto y saco un arma de fuego, y me apunto al nivel del estomago, luego me dice que era un atraco y que le entregara el celular, me lo quito y se fueron en la moto en que se trasladaban, en eso iban pasando dos policías y les dije lo que había ocurrido……”.
C.) Acta de Retención de Objeto suscrita por el funcionario Miguel Becerra, placa N° 084, de fecha 29 de Septiembre del 2006, la cual costa en el folio 12 de la presente causa, donde constan las características del teléfono celular: marca Motorota, modelo V3, color Gris, serial N° SJG1440FE J 11 1067EA 023DM, serial de la pila SNN5696C, con su respectivo estuche color Negro, retenida al ciudadano Camacho Jhonny Alberto (imputado).
D.) Acta de Retención de Arma de Fuego, suscrita por el funcionario Miguel Becerra, placa N° 084, de fecha 29-09-06, inserta en el folio 13 de la presente causa; donde constan las características del arma de fuego incautada: un (01) arma de fuego, tipo Pistola, color Cromado, con la empuñadura de material sintético, color Negro, calibre 3.80 MM, marca Harrisburg P.A, seriales Limados, con el respectivo cargador contentivo de seis balas sin percutir del mismo calibre, retenida al ciudadano Silva Castellano Juan pablo (imputado).
E.) Acta de Retención del Vehículo Moto, suscrita por el funcionario Miguel Becerra, placa N° 084, de fecha 29-09-06 inserta en el folio 14 de la presente causa, donde constan las características del vehículo moto: una motocicleta, marca Typhoon, modelo 150 CC Racing, color rojo, serial N° LJ4TCKPH06J009844, con su respectivo suiche, retenida al ciudadano Camacho Jhonnye Alberto (imputado).

3.) Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que tiene una pena de diecisiete años en su termino máximo en lo que respecta al delito de Robo Agravado, y de cinco años en los que se refiere al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, así como la magnitud del daño causado por cuanto se violento bienes jurídicos tutelados en la constitución como lo es el derecho a la integridad física y el derecho a la propiedad.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: Primero: Se acuerda la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos JUAN PABLO SILVA CASTELLANO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.203.249, de 23 años de edad, nacido el 12-07-83, natural de Barinas Estado Barinas, de estado civil soltero, ocupación u oficio estudiante, hijo de Silva Pablo Ojeda (V) y Nancy Castellano (V), residenciado en Juan Pablo Segundo, calle B-7, casa N° 08, Barinas Estado Barinas, y CAMACHO JOHNNYE ALBERTO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.329.725, de 28 años de edad, nacido el 22-04-77, natural de Valencia Estado Carabobo, de estado civil soltero, ocupación u oficio Comerciante, hijo de Emilio Linares (f) y Ana Ramona Camacho (f), residenciado en el Barrio Corocito, calle 14, Av. 01 y 02, casa de color anaranjada con reja blanca, Barinas Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se decreta Medida de Privación Preventiva de Libertad a los imputados JUAN PABLO SILVA CASTELLANO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.203.249, de 23 años de edad, nacido el 12-07-83, natural de Barinas Estado Barinas, de estado civil soltero, ocupación u oficio estudiante, hijo de Silva Pablo Ojeda (V) y Nancy Castellano (V), residenciado en Juan Pablo Segundo, calle B-7, casa N° 08, Barinas Estado Barinas, y CAMACHO JOHNNYE ALBERTO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.329.725, de 28 años de edad, nacido el 22-04-77, natural de Valencia Estado Carabobo, de estado civil soltero, ocupación u oficio Comerciante, hijo de Emilio Linares (f) y Ana Ramona Camacho (f), residenciado en el Barrio Corocito, calle 14, Av. 01 y 02, casa de color anaranjada con reja blanca, Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano Juan David Ducuara Tapiero, por considerar que están llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: Se acuerda el procedimiento abreviado de conformidad con lo establecido en el artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Se acuerda librar boleta de privación a la Comandancia de la Policía del Estado Barinas. Quinto: Se acuerda remitir la presente causa a la URDD a los fines de su distribución entre los jueces de juicio de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. Así se decide.


JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03
ABG. JOSEFINA LOBOSCO RONDON



LA SECRETARIA
ABG. VANESSA CAROLINA PARADA TORRES

Se libro boleta de Privación de Libertad Nro.___840___.

Conste/ Secretaria.