REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 11 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001644
ASUNTO : EP01-P-2006-001644

Visto es escrito presentado por el Defensor Privado Abg. Ralfis Calles del imputado Lixander José Jiménez Brito, a quien se le sigue la presente causa por el delito de Ocultamiento de Arma de fuego, en perjuicio del Orden Público, solicitando el cambio de la medida de coerción personal por una menos gravosa; éste Tribunal de Control No 03 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas para decidir sobre la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, observa:
De conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfecho con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponer en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medida siguientes:…”., lo cual, una vez analizada la norma en comento, si bien es cierto que debe de existir un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que atente contra bienes jurídicos tutelados en nuestra Carta Magna, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y que exista en la presente causa fundados elementos de convicción para estimar que el imputado fue partícipe en el hecho, circunstancias éstas que se tomaron en cuenta para decretar la Medida de Privación Preventiva de Libertad; sin embargo éste Tribunal observa que del escrito consignado por el Defensor Privado se ofrecen recaudos a los fines de poder garantizar una medida cautelar sustitutiva como lo es la presentación de fiadores con sus respectivos soportes como constancia de residencia, constancia de buena conducta así como la certificación de ingresos avalada por Contador Público, circunstancias éstas que hacen posible el cambio de la medida de coerción personal por una menos gravosa obligándose los fiadores a las siguientes condiciones: 1.) Pagar la cantidad de treinta (30) unidades tributarias, en caso que deba imponerse una multa, 2.) Que el imputado no se ausentará de la jurisdicción del Estado Barinas, 3.) Presentar al imputado a éste Tribunal de Control No 03 cada vez que así se ordene y 4.) Satisfacer los gastos de captura y los costos procesales causados hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado y pagar por vía de multa, en caso de no presentar al imputado dentro del término que al afecto se les señale, la cantidad ya fijada ya por éste Tribunal y una vez haciéndose efectiva la misma el imputado se obligara: 1) Presentarse ante éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas cada ocho (08) días; 2) No ausentarse de la jurisdicción del Estado Barinas sin autorización del Tribunal, 3) No portar armas sin su respectivo porte, 4) No cambiar de residencia.
Por tanto, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, propio del sistema acusatorio, no significa el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de las resultas, así que tomando en cuenta lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 264, el cual establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente”. Así mismo establece la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medida cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”.
Por consiguiente, este Tribunal de Control No 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento: Primero: Acuerda sustituir la Medida de Privación Preventiva de Libertad al imputado Lixander José Jiménez Brito por una medida menos gravosa contemplada en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se acuerda librar boleta de notificación a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Tercero: Se acuerda fijar audiencia especial a los fines de la imposición de la medida para el día Viernes 13 de Octubre del 2006 a las 11:00 a.m. Cuarto: Se acuerda librar boleta de notificación al Defensor Privado de la presente decisión, así como a los fines de que comparezca con los fiadores para el día de la audiencia-. Así se decide.


Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control No 03
Abg. Josefina Lobosco Rondón.

La Secretaria
Abg. Vanesa Carolina Parada.