REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 4 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-003288
ASUNTO : EP01-P-2006-003288




Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 30 de Septiembre del 2006 a los ciudadanos JOSE VICENTE EL GRATIS MONTOYA; CARMEN LABORDA SANCHEZ CONTRERAS y ALVARO GILBERTO ALBORNOZ por los delitos de ASALTO A TAXI y PORTE ILCITO DE ARMA BLANCA en perjuicio del ciudadano RAMON EUCHIO MARTINEZ y EL ORDEN PUBLICO, de conformidad con el artículo 173 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 03 procede a fundamentar la Medida de Privación Preventiva de Libertad decretada en la presente audiencia:

DATOS DE LOS IMPUTADOS
JOSE VICENTE EL GRATIZ MONTOYA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.082.660, de 34 años de edad, artesano, nacido el 06/05/1972, en Barinas Estado Barinas, hijo de Lucía del Carmen Montoya (V) y de Fahd el Gatriz no se si vive, residenciado en el Barrio Coromoto, calle primera, casa N° 11-78, teléfono 0273-5334855 y 0414-5684753, Barinas Estado Barinas.
ALVARO GILBERTO SEGARRA ALBORNOZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.613.960, de 18 años de edad, Operador de Audio y Vídeo, nacido el 27/12/1987, en Barinas Estado Barinas, hijo de Yenni Albornoz (V) y de Álvaro Segarra (V), residenciado en la calle Bolívar, casa N° 8-57 al frente del Emperador, teléfono 0414-5082335 y 0414-9506209, Barinas Estado Barinas.
CARMEN LABORDA SANCHEZ CONTRERAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.172.209, de 31 años de edad, del hogar, nacido el 10/11/1975, en Barinas Estado Barinas, hijo de Justina de Laborda (V) y de Eduardo Laborda (V), residenciado en el Barrio el Cambio, calle 06, casa N° 4-20 Barinas Estado Barinas.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación Fiscal les atribuye a los imputados José Vicente El Gratis Montoya, Carmen Laborda Sánchez Contreras y Alvaro Gilberto Albornoz el hecho de que en fecha 28 de Septiembre del 2006 abordaran una unidad de taxi conducida por el ciudadano Martínez Ramón Euchio en horas de la tarde, sacando la ciudadana Carmen Laborda Sánchez Contreras un cuchillo poniéndoselo al conductor en el cuello, quitándole el ciudadano Alvaro Gilberto Albornoz el dinero y el celular, huyendo los tres ciudadanos del lugar siendo posteriormente aprehendidos.


SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión de los imputados, éste Tribunal de Control No 03 observa: que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, que es el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito; ahora bien; en el presente caso en relación a los imputados, éste Tribunal de Control observa que dichos imputados fueron aprehendidos a pocos momentos de haber cometido el hecho con los objetos provenientes del delito, constituyéndose así lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso de los imputados por los delitos de Asalto a Taxi previsto y sancionado en el artículo 357 en su tercer aparte del Código Penal y el delito de Porte Ilícito de arma blanca previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, calificación jurídica señalada por el Ministerio Público y en la cual coincide éste Tribunal de Control No 03 de manera provisional, pues sin lugar a dudas están dados los elementos de los tipos penales. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano fue autor en la comisión del hecho, por lo siguiente:
1.) Informe Policial de fecha 28 de Septiembre del 2006, la cual consta en el folio 06 de la presente causa: “…nos manifestó que tres personas entre ellas una dama habían robado a un taxista con un arma blanca (cuchillo), dándonos las características y dirección hacia donde habían huido los presuntos autores del hecho, de inmediato nos dirigimos hacia la dirección aportada por la ciudadana visualizando a unas personas con las mismas características suministradas anteriormente y estos al notar la presencia de la comisión policial, se mostraron nerviosas, volteando las miradas en reiteradas oportunidades hacia la comisión policial y apresurando el paso, por lo que mi compañero les dio la voz de alto tratando estos de huir, no logrando su propósito ya que logramos retenerlos…enseguida mi compañero procedió a efectuarle la respectiva revisión personal…lográndole incautar a la ciudadana del bolsillo trasero del pantalón Un (01) arma blanca tipo cuchillo de sierra, con mango de madera, marca PRESS, mientras que el ciudadano que vestía franela azul y jean azul se le incauto en su bolsillo delantero Un (01) celular marca Nokia, Modelo 2255, serial HEX:1ª522969, color negro y gris, con su respectiva batería…y la otra persona que vestía franela blanca y short gris se le incautó de su bolsillo delantero la cantidad de bolívares Cuarenta (BS.40.000,oo) mil en efectivo…”.
2.) Denuncia realizada en fecha 28 de Septiembre del 2006, la cual consta en el folio 08 de la presente causa por parte del ciudadano Martínez Ramón Euchio, quien manifestó: “…yo estaba trabajando en el taxi que cargo, agarre en la avenida Codazzi cerca del punto de control de Transito Terrestre a tres personas, entre ellos una muchacha catira…la muchacha y un tipo se montaron en la parte trasera y el otro muchacho delante, me pidieron que los llevara a la Urb. Raúl Leoni…la muchacha me puso un cuchillo en el cuello y me dijo que me metiera para el estacionamiento, el muchacho de la parte de adelante me quito el dinero que tenia en el bolsillo y en la guantera del carro y se lo dio a la muchacha, también me quito el celular y se lo metió en el bolsillo, éste muchacho me quito la llave del carro, se bajaron del estacionamiento y se fueron corriendo hacia la plaza…”.
3.) Acta de Entrevista de fecha 28 de Septiembre del 2006, la cual consta en el folio 09 de la presente causa, por parte de la ciudadana Barrios Roa Yoryelis Yulimar, quien manifestó: “…yo vi a través de la puerta principal de mi casa que lego un taxi de color gris estacionándose al frente de mi casa y vi que había una muchacha flaquita como medio catira que estaba apuntando al señor del taxi con un cuchillo luego salieron corriendo del taxi ella y dos muchachos mas…”.
4.) Solicitud de experticias del arma blanca tipo cuchillo de sierra con mango de madera, marca PRESS; de un (01) teléfono celular Nokia, modelo 2255, serial HEX 1ª522969, color negro y gris; y cuarenta mil bolívares en efectivo.

3.) Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que tiene una pena de diez años en su termino mínimo, así mismo la conducta predelictual de los imputados, específicamente de la imputada Carmen Laborda Sánchez sobre la cual cursa causa EP01-P-2005-5936 por el delito de Asalto a Taxi por ante el Tribunal de Juicio No 03 de éste Circuito Judicial Penal; así mismo para el imputado José Vicente El Matriz sobre el cual cursa causa EP01-P-2006-590 por el delito de Robo en grado de tentativa por ante el Tribunal de Control No 02 y causa EP01-P-2006-1490 por el delito de Hurto Calificado en donde fue condenado a tres (03) años de prisión; tomando en cuanto igualmente la magnitud de daño causado por cuanto se violento bienes jurídicos tutelados en la Constitución como es el derecho a la integridad física y el derecho a la propiedad, así como la conservación de los intereses privados en función de una utilidad pública.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: Primero: Se acuerda la aprehensión en flagrancia de los imputados JOSE VICENTE EL GRATIZ MONTOYA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.082.660, de 34 años de edad, artesano, nacido el 06/05/1972, en Barinas Estado Barinas, hijo de Lucía del Carmen Montoya (V) y de Fahd el Gatriz no se si vive, residenciado en el Barrio Coromoto, calle primera, casa N° 11-78, teléfono 0273-5334855 y 0414-5684753, Barinas Estado Barinas; ALVARO GILBERTO SEGARRA ALBORNOZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.613.960, de 18 años de edad, Operador de Audio y Vídeo, nacido el 27/12/1987, en Barinas Estado Barinas, hijo de Yenni Albornoz (V) y de Álvaro Segarra (V), residenciado en la calle Bolívar, casa N° 8-57 al frente del Emperador, teléfono 0414-5082335 y 0414-9506209, Barinas Estado Barinas; CARMEN LABORDA SANCHEZ CONTRERAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.172.209, de 31 años de edad, del hogar, nacido el 10/11/1975, en Barinas Estado Barinas, hijo de Justina de Laborda (V) y de Eduardo Laborda (V), residenciado en el Barrio el Cambio, calle 06, casa N° 4-20 Barinas Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por los delitos de Asalto a Taxi previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal y Porte Ilícito de Arma Blanca previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación a la imputada Carmen Laborda Sánchez Contreras. Segundo: Se decreta Medida de privación Preventiva de Libertad a los imputados JOSE VICENTE EL GRATIS MONTOYA; CARMEN LABORDA SANCHEZ CONTRERAS y ALVARO GILBERTO ALBORNOZ, por considerar que están llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 numeral 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: Se acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Se acuerda librar boleta de privación a la Comandancia de la Policía del Estado Barinas para el imputado Alvaro Gilberto Albornoz. Quinto: Se acuerda librar Boleta de Privación Preventiva de Libertad a los imputados José Vicente El Gratis Montoya y Carmen Laborda Sánchez Contreras para el Internado Judicial del Estado Barinas. Sexto: Se acuerda librar oficio al Tribunal de Juicio No 03 y Control N 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. Así se decide. Líbrese lo conducente.


JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03
ABG. JOSEFINA LOBOSCO RONDON



LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA CRESPO CASTILLO

Se libro boleta de Privación de Libertad Nro.______.

Conste/ Secretaria.