REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 4 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-003292
ASUNTO : EP01-P-2006-003292




Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia en fecha Dos (02) de Octubre del 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano CARLOS ALEXIS MIRAVAL por el delito de Violación Agravada, previsto y sancionado en la parte in fine del encabezamiento del artículo 374 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana Diana Milagros Monagas Caile, este Tribunal de Control No 03 fundamenta la Medida de Privación Preventiva de Libertad decretada en la presente audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO
CARLOS ALEXIS MIRAVAL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.784.280, de 30 años de edad, nacido el 05-09-76, natural de Guasdualito Estado Apure, de estado civil soltero, ocupación u oficio comerciante de ropa, hijo de Maria Miraval (f) y José Valentín Márquez (v), residenciado en Guanare, Barrio Libertador, calle principal, casa N° 44, casa de color blanco, Guanare Estado Portuguesa.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYE
La representación Fiscal le atribuye al imputado CARLOS ALEXIS MIRAVAL, el hecho de haberse presentado en la vivienda de la ciudadana Monagas Caile Diana Milagros, en horas de la noche el día miércoles 28-09-2006, amenazándola con una pistola que cargaba para que le diera posada, dejándolo entrar, agarrándola a la fuerza como a la 08:00PM, manifestándole que no gritara introduciéndole los dedos en sus partes intimas, agarrándola posteriormente en fecha 29-09-06 a las 6:00am, volviéndola a agarrar a la fuerza y penetrándola para luego salir de la vivienda.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la solicitud de la Fiscalía de la aprehensión en flagrancia, éste Tribunal de Control N° 03 observa que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, sin embargo, en el presente caso, no se calificó la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, ya que de acuerdo a una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa, no se cumplen con los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo fue aprehendido posteriormente a los hechos denunciados, sin embargo, el no calificar la misma no es óbice a los fines de pronunciarse el Tribunal sobre alguna medida de coerción personal, debido a que consta que la victima del presente caso presenta diversas lesiones en sus partes intimas de acuerdo al reconocimiento medico legal que se encuentra inserto en la presente causa en el folio 14, de la misma forma existen testigos presénciales que vieron al hoy imputado encima de la victima, abusando de ella sexualmente tal como se desprende del acta de entrevista del adolescente Jorge José Monagas, razón por la cual este Tribunal admitió de manera provisional la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público por el delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano vigente el cual dispone: “Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno u otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simulen objetos sexuales, el responsable será castigado, como imputado de violación, con la pena de prisión de diez a quince años. Si el delito de violación aquí previsto se ha cometido contra una niña o adolescente, la pena será de quince años a veinte años de prisión. La misma pena se aplicará, aun sin haber violencias o amenazas, al individuo que tenga un acto carnal con persona de uno u otro sexo: 1.- Cuando la victima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad o situación, y, en todo caso, cuando sea menor de trece años.”. En cuanto a la solicitud del procedimiento ordinario solicitado por el Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público, este Tribunal lo acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en el caso del imputado CARLOS ALEXIS MIRAVAL en el delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano vigente que prevee una pena de diez (10) a quince (15) años de prisión, calificación jurídica señalada por el Ministerio Público y en la cual coincide provisionalmente este Tribunal de Control No 03, pues sin lugar a dudas están dados los elementos del tipo penal. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano fue autor en la comisión del hecho, por lo siguiente:
A.) Acta de Denuncia de fecha 29-09-06 de la ciudadana Monagas Caile Diana Milagros, (victima-adolescente), la cual consta en el folio seis (06) de la presente causa: “El día miércoles en la noche llegó el señor Carlos a quien le dicen el murciélago y me amenazo con una pistola que cargaba y me dijo que le diera posada, yo asustada le dije que si…como a las 12 de la madrugada él me agarró a la fuerza y me dijo que no gritara y después me hurgó con el dedo en mis partes intimas después yo grite y me soltó y no me hizo mas nada, después el día de hoy viernes como a las 6:00am me volvió a agarrar a la fuerza y me penetró con el pene y me soltó……”
B.) Acta de Entrevista del ciudadano Jorge José Monagas Cailes, (adolescente), de fecha 29-09-06, suscrita por el Distinguido Cesar Orlando Silva, adscrito a la Comandancia de la Zona Policial N° 03, de la Policía del estado Barinas, la cual consta en el folio siete (07) de la presente causa: “El día de hoy a eso de las 5:30 horas de la mañana, estaba acostado cuando escuche a mi hermana Milagros, que pegó un grito y entonces me pare y observe que un tipo al que le dimos posada y que se llama Carlos…..estaba arriba de ella abusando de ella, cuando él me vio que yo me pare, se le quitó de encima y se hizo el loco, ella salió para afuera a orinar, porque en la casa solo hay un cuarto y no hay baños dentro, después llegó mi mamá a eso de las 9:30 am y yo le conté lo ocurrido… y ella le dijo a mi mamá que el tipo la había violado en dos oportunidades y que la tenía amenazada de muerte…….”
C.) Acta Policial N° 601/06 de fecha 20-09-06, suscrita por los funcionarios Distinguido Pedro Soto, Distinguido Ender Díaz y Agente José Alvares, adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, la cual riela en el folio ocho (08) de la presente causa, donde consta el procedimiento policial practicado en la detención del hoy imputado.
D.) Acta de Inspección Ocular de fecha 29-09-06 suscrita por el funcionario Cabo Cesar Silva, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, la cual corre inserta en el folio nueve (09) de la presente causa, donde se deja constancia del sitio del suceso.
E.) Acta de Retención de Arma de Fuego de fecha 01-09-06, suscrita por el Funcionario Pedro Soto, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, la cual corre inserta en el folio once (11) de la presente causa, donde se deja constancia de las características del arma de fuego retenida al hoy imputado, siendo éstas: un (01) revolver de fabricación artesanal de color negro con empuñadura de madera de color caoba y un (01) cartucho calibre 22 sin percutir.
F.) Reconocimiento Médico Legal de fecha 29-09-06 suscrito por el Médico Forense Ángel Custodio Méndez Moreno, titular de la cédula de identidad N° 09.380.762, adscrito a la Medicatura Forense de Socopó estado Barinas, practicado a la adolescente Diana Milagros Monagas Caile, titular de la cédula de identidad N° V.-23.039.475, la cual riela en el folio catorce (14) de la presente causa, donde se deja constancia de que la victima del presente caso presentó restos de contenido hemático (sangre) alrededor de la vulva, himen anular, con dos desgarros incompletos y recientes…”.

3.) Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numeral 3 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por la magnitud del daño causado, y la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, así mismo el peligro de obstaculización por cuanto existen testigos presénciales que pueden ser llamados por la representación fiscal a los fines de aportar información y por cuanto la vida de la victima del presente caso y de sus familiares podrían correr peligro por cuanto el imputado habitaba en la casa de los abuelos de la víctima.