REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 4 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-003293
ASUNTO : EP01-P-2006-003293
Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos ALEXANDER JOSE SUPERLANO PEREZ y JULIO SERGIO SOLAR por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, revisto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ORDEN PUBLICO, de conformidad con el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control No 03 fundamenta la Medida de Coerción Personal decretada en la presente audiencia:
DATOS DE LOS IMPUTADOS
JOSÉ ALEXANDER SUPERLANO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.117.093, de 30 años de edad, nacido el 23-08-76, natural de Barinas Estado Barinas, de estado civil casado, ocupación u oficio obrero, hijo de Yahaira Maigualida (V) y Argenis Superlano (V), residenciado en Guamito, vía la Salesiana, casa S/N, cerca de la bodega el Varón, casa de color ladrillo, Barinas Estado Barinas.
SERGIO ANGULO SOLAR, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-84.150.014, de 37 años de edad, nacido el 03-08-69, natural de Cartagena Colombia, estado civil soltero, ocupación u oficio albañil, hijo de Abilia Solar (V) y José Gil (V), residenciado en Guamito, calle principal, al lado de la bodega el Varón, casa de color blanco, Barinas Estado Barinas
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye a los imputados Alexander José Superlano Pérez y Julio Sergio Solar el hecho de que en fecha 29 de Septiembre del 2006 se trasladaran en un vehículo taxi, llevando uno de los imputados dentro del morral que cargaba un arma de fuego sin su porte respectivo, siendo incautada una vez que funcionarios policiales en el punto de control realizaran una inspección del vehículo y personal a los mismos.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250 y 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados solicitada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, éste Tribunal de Control No 03 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, que es el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. Por tanto, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, los imputados fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas una vez que los mismos solicitaran que se parara el vehículo tipo taxi en donde los mismos se trasladaban en virtud del punto de control rutinario para seguridad, incautándole a uno de ellos, al ciudadano Julio Sergio Solar un arma de fuego tipo pistola, calibre 22, marca Smith Wesson, color pavón con empuñadura de madera, serial del arma A487359 con un cargador del mismo color contentivo en su interior de diez balas sin percutir del mismo calibre, marca Rem, de color pavón, dentro de un morral, sin su porte respectivo constituyéndose así la aprehensión en flagrancia del ciudadano Julio Sergio Solar por el delito de Ocultamiento de arma de fuego previsto y sancionando en el artículo 277 del Código Penal, mas no así la aprehensión en flagrancia del ciudadano Alexander José Superlano Pérez.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad solicitada por la representación fiscal, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en el presente caso los ciudadanos fueron aprehendidos cometiendo uno de los delitos contra el orden público, quedando tipificado como Ocultamiento de arma de fuego y Detentación de cartuchos previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, que prevee una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión: calificación jurídica señalada por el Ministerio Público y la cual acuerda éste Tribunal de Control No 03 de manera provisional. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado fue autor en la comisión del hecho, por lo siguiente:
1.) Acta Policial No 1741 de fecha 29 de Septiembre del 2006, la cual consta en el folio 08 de la presente causa: “…realizábamos un chequeo rutinario de personas, vehículos, motos…posteriormente como a las 03:40 PM visualicé un vehículo taxi de color blanco…le indiqué al conductor del mismo que se estacionara…observe a dos personas en el interior del mismo uno se encontraba como copiloto y el otro iba sentado en la parte trasera…les efectúo un registro personal…observe que en la parte delantera en el piso del copiloto un bolso de color verde con negro…el conductor del vehículo…informó que dicho morral lo tenía en su poder la persona que iba sentada en la parte delantera…encontrando en su interior Un (01) arma de fuego, tipo pistola, calibre 22mm, marca Smith Wesson, color pavón con empuñadura de madera, serial del arma A487359 con un cargador del mismo color contentivo en su interior de diez balas sin percutir…”.
2.) Acta de Retención de Arma de Fuego de fecha 29 de Septiembre del 2006, la cual consta en el folio 12 de la presente causa.
3.) Acta de Entrevista del ciudadano Torres Fernández Meter José en fecha 29 de Septiembre del 2006, la cual consta en el folio 17 de la presente causa: “…vi a dos sujetos que sacaron la mano por lo que me detengo y me piden que los lleve para detrás del hotel valle hondo a IMAFER…había una alcabala policial…nos paran hacia la derecha y nos revisan y observe cuando uno de los funcionarios le encuentra dentro de un bolso que llevaba uno de los sujetos un arma de fuego tipo pistola…”.
En cuanto al peligro de fuga, éste Tribunal de Control observa que la pena a aplicar en dicho delito si bien es cierto que excede de los tres años, también es cierto que tomando en cuenta las circunstancias de los hechos en cuanto a su proporcionalidad, éste Tribunal de Control No 03 acuerda una medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en las presentaciones cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace el siguiente pronunciamiento: Primero: Se acuerda la aprehensión en flagrancia del imputado Sergio Angulo Solar Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-84.150.014, de 37 años de edad, nacido el 03-08-69, natural de Cartagena Colombia, estado civil soltero, ocupación u oficio albañil, hijo de Abilia Solar (V) y José Gil (V), residenciado en Guamito, calle principal, al lado de la bodega el Varón, casa de color blanco, Barinas Estado Barinas por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Segundo: Se acuerda una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 consistente en: a) presentaciones cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. Tercero: Se decreta la Libertad Plena del ciudadano Alexander José Superlano Pérez Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.117.093, de 30 años de edad, nacido el 23-08-76, natural de Barinas Estado Barinas, de estado civil casado, ocupación u oficio obrero, hijo de Yahaira Maigualida (V) y Argenis Superlano (V), residenciado en Guamito, vía la Salesiana, casa S/N, cerca de la bodega el Varón, casa de color ladrillo, Barinas Estado Barinas. Cuarto: Se acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quinto: Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Sexto: Se acuerda librar oficio a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas a los fines de informarle sobre las presentaciones de los imputados Séptimo: Quedaron las partes notificadas de la publicación de la presente decisión. Así se decide.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03
ABG. JOSEFINA LOBOSCO RONDON
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA CRESPO CASTILLO
Se libro boleta de libertad Nro._____.
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