REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 5 de Octubre de 2007
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-011526
ASUNTO : EP01-P-2007-011526
AUTO NEGANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Vista la solicitud de examen y revisión de Medida, solicitada por el defensor privado Abogado Alexis Moreno , a favor de su defendido el ciudadano GILEBERT JESUS ALIZO ARRAIZ, por la comisión de los DELITOS DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del código penal, en perjuicio de las Victimas Claudio Antonio Betancourt Pérez y María Esther Rodríguez Aldana, ambos del código penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218, Numeral 3 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 6 en concordancia con el 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; quien solicita la misma con fundamento en la presunción de inocencia, y el estado de Libertad, de conformidad con el artículo 256 y 264del COPP; este Tribunal Tercero de Control para decidir observa: Que las circunstancias y razones que dieron lugar al decreto de la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, se compaginan con los presupuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado ciudadano GILEBERT JESUS ALIZO ARRAIZ, delito este que de acuerdo a la Ley sustantiva penal, tiene establecida como penalidad la siguiente: en el caso del delito mas grave, como lo es el Robo Agravado, prevé una pena de diez (10) a dieciséis(16) años de prisión, observando el tribunal que al decretar la medida privativa de Libertad el tribunal compartió plenamente la precalificación jurídica de los hechos atribuida por el Ministerio Público, toda vez que consideró que de las actuaciones de investigación se desprenden suficientes elementos como para considerar que presuntamente el imputado manifestó una acción o comportamiento que aparece contenido en la descripción típica de los tipos penales precalificados.
2).- Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano fue participe, en la presunta comisión de los hechos punibles objeto de persecución penal, lo cual se desprende de las actuaciones de investigación penal que constan en el expediente, las cuales fueron suficientemente analizadas por éste Tribunal en la oportunidad en la que se decreta tal privación preventiva, y en tercer lugar, por estar acreditada, a criterio de quien aquí decide, Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que la pena prevista por los presuntos delitos por los cuales se le sigue el proceso penal a dicho imputado, en el caso del Robo Agravado, se prevé una pena de diez (10) a dieciséis (16) años de prisión, tal como lo dispone el artículo 458 del COPP y por la magnitud del daño causado por cuanto existe una presunta víctima que fue objeto de violación al derecho de su libertad personal, a su integridad física así como su derecho de propiedad, bienes jurídicos éstos tutelados por la legislación penal sustantiva y por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte observa éste tribunal que si bien es cierto que la etapa de investigación ya concluyó no es menos cierto que el acto conclusivo que fue presentado por la Fiscalía del Ministerio Público en el presente caso consistió en una acusación penal por la comisión de los delitos por los cuales se inició la investigación, razones por las cuales considera quien decide que persiste en los actuales momentos, las circunstancias iniciales que tomó en cuenta éste tribunal para decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en sus tres numerales en concordancia con el peligro de fuga establecido en el artículo 251 del COPP en concordancia con el artículo 253 Ejusdem; En tal sentido considerando éste tribunal lo anteriormente expuesto, no es procedente decretar una Medida Menos gravosa que la Privación Judicial preventiva de libertad, toda vez que el curso del proceso penal se encuentra en el estado de celebración de la Audiencia preliminar la cual se encuentra fijada para el día 29 de Octubre de 2.007, y tomando en cuenta que la naturaleza y finalidad fundamental de la medida de privación, como medida cautelar en ésta fase del proceso, es precisamente el aseguramiento de las resultas del mismo, conforme a lo establecido en la Ley Adjetiva Penal; En consecuencia, por todo lo antes expuesto se NIEGA la solicitud de sustitución de la medida de privación preventiva de libertad por una menos gravosa. Haciéndose improcedente cualquier medida cautelar sustitutiva, artículo 253 del COPP, por la entidad de los delitos, no procediendo beneficio alguno, establecido por la sala constitucional del TSJ, que las medidas cautelares sustitutivas son consideradas beneficios procesales.
Decisión esta que se dicta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad a los artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al solicitante y demás partes.
Diarícese y Publíquese.
En Barinas a los cinco días del Mes de Octubre de dos mil siete.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03
ABG. FANISABEL GONZALEZ MALDONADO
EL SECRETARIO
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