REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia en Función de Control N° 4
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 10 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001007
ASUNTO : EJ01-X-2006-000141
JUEZ DE CONTROL N° 4: ABG. NERYS CARBALLO JIMÉNEZ
SECRETARIA: ABG .YANNIRA DAVILA
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: AUDIENCIA PRELIMINAR
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
ACUSADO: ADALBERTO ELEAZAR CUBIAN, venezolano, de 34 años de edad, soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.579.127, natural de Maporal, Municipio Pedraza, Estado Barinas, hijo de Juan de las Rosas Mendoza y de Juana Paula Cubian, nacido en fecha 20-12-71 y residenciado en el Sector Santa Marta, Finca Bienvenida a Cristo Maporal, Municipio Pedraza, Estado Barinas
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 en relación el Artículo 6, Ordinales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 416 en relación con el articulo 424 del Código Penal.
FISCAL AUX. DECIMO : ABG. MARIA CAROLINA MERCHAN
DEFENSA PRIVADA: ABG. FRANCISCO SAMBRANO
VICTIMA: JOSE MARIA LARA BALZA.


DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA


Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Control N° 4, a emitir Sentencia en Audiencia Preliminar, en virtud de la acusación presentada por el Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Publico Abg. MARIA CAROLINA MERCHAN, en contra del imputado: ADALBERTO ELEAZAR CUBIAN, venezolano, de 34 años de edad, soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.579.127, natural de Maporal, Municipio Pedraza, Estado Barinas, hijo de Juan de las Rosas Mendoza y de Juana Paula Cubian, nacido en fecha 20-12-71 y residenciado en el Sector Santa Marta, Finca Bienvenida a Cristo Maporal, Municipio Pedraza, Estado Barinas, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 en relación el Artículo 6, Ordinales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 416 en relación con el articulo 424 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano José María Lara Balza. Acto seguido el ciudadano Juez declara abierto el acto, informando a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una de estas y advierte sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia pueden abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal; la victima no compareció a pesar de estar debidamente notificada.

Llegada esta causa a la fase Intermedia para la celebración de la Audiencia Preliminar, la Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Publico Abg. María Carolina Merchán, explanó su acusación en los siguientes términos: “…En fecha 10 de Abril de 2.006, aproximadamente las 04:20PM., los aquí imputados (Adalberto Cubian y Angelmiro García) sometieron con armas de fuego al chofer y pasajeros de la ruta Curbatí de la Cooperativa Pedraza, picada en esa localidad y procedieron a apoderarse de un vehículo clase Toyota, Techo Color Azul, Año 1991, Placa XPR-550…se constituyó comisión policial a los fines de efectuar persecución ya que los imputados se desplazaban en el vehículo y específicamente en el caserío El Tesoro, después de recorrer 15 minutos avistaron un vehículo con las características aportadas, procediendo a bloquear el paso al vehículo e interceptándolo…una de las personas que se transportaba en el vehículo lanzó al potrero un objeto, procedieron a darle la voz de alto, al realizarle registro personal localizaron al ciudadano que iba de copiloto en el bolsillo derecho de su pantalón un cartucho calibre 38 sin percutir, realizaron inspección al potrero donde uno de los ciudadanos lanzó objetos encontrando en el mismo dos armas de fuego de fabricación casera con cacha de madera...”; ratificó en este acto la acusación interpuesta en su oportunidad legal, así mismo los medios de pruebas plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; solicito el enjuiciamiento de los imputados ADALBERTO CUBIAN Y ANGELMIRO GARCÍA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 en relación el Artículo 6, Ordinales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 416 en relación con el articulo 424 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano José María Lara Balza y se dicte auto de apertura a juicio".
En este estado la ciudadana Juez a los fines de concederle el derecho de palabra a los Imputados, es necesario previo pronunciamiento, sobre la admisión o no de la Acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, en consecuencia de una revisión del escrito acusatorio se observa que las mismas cumplen con los requisitos previstos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y revisada la misma en cuanto a los medios ofrecidos, considera que la calificación es la ajustada a los hechos, por lo cual se admite totalmente la Acusación, y los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalia. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, Francisco Sambrano quien manifestó en cuanto a mi representado, Solicito que mi asistido sea oído por este Tribunal ya que el mismo me ha manifestado que desea Admitir los hechos imputados por la Fiscalia del Ministerio Publico. Seguidamente se le concede el derecho de palabra Publico Abg. José Gregorio Rivero Quien expuso: oída la exposición del Ministerio Publico esta defensa niega rechaza y contradice la acusación, y pido se aperture el asunto en juicio oral y publico, además por el principio de comunidad de las pruebas me adhiero a las presentadas por la Fiscalia, Solicito copias de todas las actuaciones de la presente causa inclusive del acta de hoy. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado ADALBERTO ELEAZAR CUBIAN, venezolano, de 34 años de edad, soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.579.127, natural de Maporal, Municipio Pedraza, Estado Barinas, hijo de Juan de las Rosas Mendoza y de Juana Paula Cubian, nacido en fecha 20-12-71 y residenciado en el Sector Santa Marta, Finca Bienvenida a Cristo Maporal, Municipio Pedraza, Estado Barinas, quien verificando sus datos personales, y previa imposición del Precepto Constitucional manifestó lo siguiente: Admito los hechos imputados por la Fiscalia del Ministerio Publico, es todo. y ANGELMIRO GARCIA ZAMBRANO, venezolano, de 36 años de edad, soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.555.438, natural de San Antonio, Estado Táchira, hijo de Maria del Rosario Zambrano (f) y de Eliberto Antonio García, nacido en fecha 12-06-1968 y residenciado en el Barrio Queniquea, vía al rió, buscando para Chuponal, Pedraza, Estado Barinas quien verificando sus datos personales, y previa imposición del Precepto Constitucional manifestó lo siguiente: No tengo nada que declarar me acojo al precepto Constitucional, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadano José Maria Lara Balza quien manifestó: yo como agraviado en este asunto lo que pido es que se haga justicia en este caso, que se aclare el asunto, ellos fueron los que me amarraron a un árbol y se llevaron el carro y me decían que si decía algo me iban a matar, es todo. .

HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible al acusado de autos, son los siguientes:
“En fecha 10 de Abril de 2.006, aproximadamente las 04:20PM., los acusados (Adalberto Cubian y Angelmiro García) sometieron con armas de fuego al chofer y pasajeros de la ruta Curbatí de la Cooperativa Pedraza, picada en esa localidad y procedieron a apoderarse de un vehículo clase Toyota, Techo Color Azul, Año 1991, Placa XPR-550…se constituyó comisión policial a los fines de efectuar persecución ya que los imputados se desplazaban en el vehículo y específicamente en el caserío El Tesoro, después de recorrer 15 minutos avistaron un vehículo con las características aportadas, procediendo a bloquear el paso al vehículo e interceptándolo…una de las personas que se transportaba en el vehículo lanzó al potrero un objeto, procedieron a darle la voz de alto, al realizarle registro personal localizaron al ciudadano que iba de copiloto en el bolsillo derecho de su pantalón un cartucho calibre 38 sin percutir, realizaron inspección al potrero donde uno de los ciudadanos lanzó objetos encontrando en el mismo dos armas de fuego de fabricación casera con cacha de madera...”.

Son estos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas ofrecidas por la Fiscalía y practicados por Funcionarios de la Policía del Estado, entre las que se encuentran:
TESTIMONIALES:
• De los funcionarios JOSE VALOR, BENITO COLMENARES, WUILMER MOLINA, MARIO CADENAS, CARLOS MOLINA, JOSE ALVAREZ, quienes practicaron la Aprehensión de los acusados y le incautaron el vehículo propiedad de la victima.
• De la declaración de la victima ciudadano JOSE MARIA LARA BALZA; dicha prueba se valora a plenitud por ser útil para probar la responsabilidad del acusado Adalberto Cubian.
• De la declaración de los testigos presenciales ANA ROSA LARA BALZA, AMENAIDA RAMIREZ, JOSE LINO AVENDAÑO, NESTOR RAMON BRICEÑO, quienes eran los pasajeros presentes en el momento del hecho señalan de manera directa al acusado.
• De la declaración del Experto ARTEAGA VALERO JESUS ALBERTO, quien practicó la Experticia a Mecates, Nylon, utilizados para amarrar a victima y testigos del hecho, quien es personas calificadas para realizar el informe pericial y se valora plenitud por ser útil para probar el cuerpo del delito.
• De la declaración del Experto ANGEL CUSTODIO MENEDEZ MORENO, quien practicó la Experticia Medico Legal y determinó las Lesiones Leves, causadas a la victima, quien es personas calificadas para realizar el informe pericial y se valora plenitud por ser útil para probar el cuerpo del delito.
• De la declaración de los Expertos JOSE LEONARDO VIVAS Y JOSE EDUARDO VELASCO, quien practicó la Experticia del vehículo incautado a los acusados, quienes son personas calificadas para realizar el informe pericial y se valora plenitud por ser útil para probar el cuerpo del delito.
• De las Documentales, 1°.-Informe Pericial N° 9700-219-050, realizada por el Experto ARTEAGA VALERO JESUS ALBERTO, Folio 106; 2.- Informe Medico N° 0124, Experto ANGEL CUSTODIO MENDEZ MORENO, informe N° 0124, Folio 100; 3.- Informe Pericial N° 9700-219-051, realizada por el Experto ARTEAGA VALERO JESUS ALBERTO. Folio 102; 4.- Reconocimiento en Rueda de Imputados folio, 69 al 74 y 84 al 86; 5.- Informe Pericial, experto JOSE LEONARDO VIVAS Y JOSE EDUARDO VELASCO, Experticia N° 096.


Analizados estos elementos de convicción procesal uno a uno y en conjunto, los mismos conllevan sin duda a considerar la responsabilidad del acusado en los hechos antes narrados.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalía, los cuales fueron analizados, esta Juzgadora sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 en relación el Artículo 6, Ordinales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 416 en relación con el articulo 424 del Código Penal, el cual preceptúa lo siguiente:

Art.5 LSHRVA: “EL que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para si o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicara cuándo la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o el partícipe para asegurar su producto o impunidad.”
Art.6 LSHRVA: “La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho se cometiere:
1.-omissis…
2.-omissis….
3.-.-omissis….
Art.416 CPV: “…Si el delito previsto en el artículo 413, hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad…la pena será de arresto de tres a seis meses.”

Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por el prenombrado acusado, éste Tribunal sobre la base de su libre convicción, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal del acusado, puesto que, como quedó anotado, el acusado ADALBERTO CUBIAN, admitió los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.

PENALIDAD

El delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, prevé una Pena de Nueve (09) a Diecisiete (17) años de presidio, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, resulta ser de Trece (13) Años, siendo aplicada en su límite inferior, de conformidad con el artículo 74 Ordinal 4°, es decir, Nueve (09) años, y Lesiones Leves, , prevé una Pena de Tres (03) a Seis (06) meses de arresto, y por aplicación de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del procedimiento especial por Admisión de los Hechos que fue decretado en esta Audiencia, se rebaja un tercio, es decir, Tres (03) años, quedando la pena en Seis (06) AÑOS, y haciendo la conversión y la Complicidad en el Delito de Lesiones Leves, le da Siete (07) Días y Doce (12) horas, quedando la pena que en definitiva la pena que han de cumplir el acusado es de SEIS (06) AÑOS, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO; de igual forma cumplirá las penas accesorias contenidas en el Artículo 13 del Código Penal. Así se declara.

DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Condena por el Procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a los Acusados ADALBERTO ELEAZAR CUBIAN, venezolano, de 34 años de edad, soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.579.127, natural de Maporal, Municipio Pedraza, Estado Barinas, hijo de Juan de las Rosas Mendoza y de Juana Paula Cubian, nacido en fecha 20-12-71 y residenciado en el Sector Santa Marta, Finca Bienvenida a Cristo Maporal, Municipio Pedraza, Estado Barinas, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO; de igual forma cumplirá las penas accesorias contenidas en el Artículo 13 del Código Penal, por la comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 en relación el Artículo 6, Ordinales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 416 en relación con el articulo 424 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano José María Lara Balza.
Se mantiene la Medida Privativa, acordada en fecha 11-04-06.
Para la aplicación de la pena antes señalada se aplicaron las siguientes disposiciones legales: Artículo 5, 6, Ordinales 1, 2, 3 y 8 Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; Artículo 416, 424, 37, 74 Ordinal 4° del Código Penal, y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
El penado cumplirá la pena en el establecimiento penal que a tal efecto señale el Juez de Ejecución competente.
Se exime del pago de costas, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, excepto honorarios profesionales a los defensores privados.
La presente sentencia ha sido leída y publicada en audiencia pública, en esta misma fecha por el Juez Unipersonal de Control, con la cual ha quedado cumplida la notificación que ordenan los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, las partes quedaron notificadas en sala, de la presente decisión. Remítase la causa al Juez de Ejecución en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Ciudad de Barinas a los Diez (10) días del mes de Octubre de 2.006. Años, 196 ° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL N° 4.


ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ. LA SECRETARIA.


ABG. YANNIRA DAVILA.