REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N° 04
Circuito Judicial Penal Del Estado Barinas
Barinas, 10 de Octubre de 2006.
196° y 147°
ASUNTO PRINCIPAL Nº EP01-P-2006-001386.
JUEZ DE CONTROL Nº 4: ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ
SECRETARIA: ABG. YANNIRA DAVILA
MOTIVO: SOBRESEIMIENTO EN SALA
ACUSADO: HITZER EDGARDO TORO FERRER, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.968.917, de mayor edad, de 22años de edad, nacido el 03-07-1984, natural de Barinas Estado Barinas, hijo de Eugermina Ferrer (V) y José Tomas Toro (v), residenciado en la Urbanización Juan Pablo II, Manzana D, casa N° 17, Cerca del Inos Barinas Estado Barinas.
DELITO: ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 458 y 218 del Código Penal.
FISCALIA II: Abg. Hilda Cecilia Guerra
DEFENSOR: Abg. Ana Isabel Rey
VICTIMA: Antonieta de Pellegrini de Gualdron
PRIMERO
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, Se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 4, a cargo de la Juez, Abogada Nerys Carballo Jiménez, como Secretaria de Sala, el Abogado Nina González y como Alguacil Gonzalo Mejia, en la Sala de Audiencia N° 6 de este Circuito Judicial Penal. Seguidamente la Juez ordenó al Secretario verificar la presencia de las partes, constatándose la presencia de la Fiscal del Ministerio Público Abogada Hilda Cecilia Guerra, la Defensora Pública, Abogada Ana Isabel Rey y el Imputado Hitzer Toro Ferrer. Vista la consignación de las boletas se deja constancia que la ciudadana Antonieta Pellegrini, en su condición de víctima, se encuentra debidamente notificada. La Juez informa a las partes el motivo de su comparecencia a cada una de estas y advierte sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia pueden abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la Juez le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Hilda Cecilia Guerra, quien expuso: "Narra las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, también ratifico en este acto la acusación interpuesta en su oportunidad legal, así mismo los medios de pruebas plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, y cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado HITZER TORO FERRER, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto s y sancionados en los Art. 458 y 218 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana ANTONIETA PELLEGRINI, se dicte el auto de apertura a juicio y se le mantenga la Medida que recae sobre el imputado y le sea acordada copia simple del acta."
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. Ana Isabel Rey, quien expuso: Solicito la desestimación de la Acusación Fiscal por cuanto la misma carece de suficientes medios probatorios que puedan establecer la participación de mi defendido en el hecho que se le atribuye e igualmente se hace mención a la testimonial del experto Remik Gutiérrez a quien se ofrece como medio probatorio señalándose que realizara la experticia, sin que en las actuaciones conste la practica de esta ni su resultado es consecuencia considero que la acusación no reúne las previsiones del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que la misma debe desestimarse y así mismo solicito se otorgué a mi defendido la libertad plena previo del pronunciamiento de Sobreseimiento de la presente causa por parte de este Tribunal, Solicito copia de la presente acta, es todo”.-.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado HITZER EDGARDO TORO FERRER, de conformidad con lo previsto en el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, quien previa imposición del precepto constitucional expuso: No querer declarar" es todo.
Una vez oída las partes el Tribunal emitió pronunciamiento en los siguientes términos: En este estado, la Juez Cuarta de Control, antes de admitir la Acusación ratificada en este Acto por la Fiscal Abg. Hilda Cecilia Guerra, considera que el Tribunal debe pronunciarse, sobre la Admisión o no de la Acusación Fiscal; y revisada cada una de las partes que conforman la Acusación Fiscal, en la misma no existen suficientes fundamentos o elementos de convicción que hagan estimar la participación o responsabilidad del Acusado en los hechos imputados, siendo insuficientes para admitir la misma, razón por la cual este Tribunal ,Desestima la Acusación Fiscal y Decreta el Sobreseimiento, al estimar que concurren circunstancias que hacen procedente la declaratoria con lugar, de conformidad con lo establecido en 318 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 321 y330 ejusdem.
SEGUNDO
Una vez resuelto en sala el tribunal hace las siguientes consideraciones:
Revisado cada uno de los fundamentos tomados por la Fiscalía para imputar el delito de Robo Agravado y Resistencia a la Autoridad, al acusado HITZER TORO FERRER:
a) Acta de Denuncia de fecha 27-05-2006, efectuada por la Victima Antonieta Pellegrini de Gualdrón, …que se encontraba en su residencia lavando su vehículo cuando observa a dos sujetos desconocidos portando arma de fuego, lanzo un grito y uno de ellos le tapo la boca y la amenazaron con matarla, …la obligaron a abrir la caja fuerte llevándoles dinero en efectivo, un arma de fuego propiedad de su esposo, teléfono celular, prendas de oro, una cámara digital….posteriormente fue notificada que uno de los imputados murió en un enfrentamiento…”
b) Acta de Retención de Objetos, donde dejan constancia de la retención de un celular marca LG, con cámara serial 170C7B6F, con su respectiva batería Nº SBPL0073002, Un llavero GM/UTA 15732803 con llave para vehículo marca Chevrolet, un sombrero color beige, marca Arizona, un celular marca Motorota con su respectiva batería, un par de zarcillos tipo aro color amarillo, recuperada en poder del imputado.
c) Experticia suscrita por el funcionario REMIK GUTIERREZ, practicada a un celular marca LG, con cámara serial 170C7B6F, con su respectiva batería Nº SBPL0073002, Un llavero GM/UTA 15732803 con llave para vehículo marca Chevrolet, un sombrero color beige, marca Arizona, un celular marca Motorota con su respectiva batería, un par de zarcillos tipo aro color amarillo,
Los Medios de Pruebas invocadas por la Fiscalía hacen referencia de misma manera a los mismos elementos arriba señalados, y revisada la causa no constan en el expediente.
La defensa por su parte, plantea la Solicito la desestimación de la Acusación Fiscal por cuanto la misma carece de suficientes medios probatorios que puedan establecer la participación de mi defendido en el hecho que se le atribuye e igualmente se hace mención a la testimonial del experto Remik Gutiérrez a quien se ofrece como medio probatorio señalándose que realizara la experticia, sin que en las actuaciones conste la practica de esta ni su resultado es consecuencia considero que la acusación no reúne las previsiones del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal
Señalado como han sido los fundamentos y medios de pruebas presentados por la Fiscalía del Ministerio Publico, por lo que corresponde al acusado Hitzer Toro Ferrer, considera este Tribunal lo siguiente: Si bien es cierto que en el hecho dice la víctima que participan dos sujetos, también es cierto que en su declaración rendida ante la Policia Municipal y que riela al folio 5 manifestó que si, el que estaba conmigo que es el muerto, pero el otro no se dejaba ver la cara.
Considera este Tribunal que no existe elemento probatorio alguno suficiente que permita fundamentar con meridiana claridad la acusación en contra del Acusado HITZER TORO FERRER, por el delito de Robo Agravado en perjuicio de la ciudadana Antonieta Pellegrini, pues el resto de los elementos en que fundamenta la acusación el representante del Ministerio Público, esta relacionado solo con el acta de denuncia, no hay reconocimiento, inspecciones del sitio, ni experticia de lo incautado a los imputados, razones por las cuales este Tribunal, declara con lugar la Desestimación opuesta por la defensa y no admite la acusación fiscal en contra del imputado Hitzer Toro Ferrer y en consecuencia decreta el sobreseimiento del la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 318, 321 y 330 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano HITZER EDGARDO TORO FERRER, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.968.917, de mayor edad, de 22años de edad, nacido el 03-07-1984, natural de Barinas Estado Barinas, hijo de Eugermina Ferrer (V) y José Tomas Toro (v), residenciado en la Urbanización Juan Pablo II, Manzana D, casa N° 17, Cerca del Inos Barinas Estado Barinas, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 318, 321 y 330 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 458 Y 218 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANTONIETA PELLEGRINI. Se Ordena librar Boleta de Libertad, al imputado HITZER TORO FERRER, ya identificado en autos.
La presente Decisión ha sido leída y publicada en su totalidad, en el día de hoy, Diez (10) de Octubre de Dos mil Seis, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Años 196° de la Independencia y 147 de las Federación. La Juez de Control N° 4.
Abg. Nerys Carballo Jiménez. La Secretaria.
Abg. Yannira Dávila.
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