REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N° 4
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 13 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001518
JUEZ UNIPERSONAL: ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ
SECRETARIA: ABG. YANNIRA DAVILA
MOTIVO: AUTO DE APERTURA A JUICIO.
ACUSADOS: MANUEL DE JESUS PAREDES PAREDES, venezolano, nacido en Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, en fecha 10/11/1.953, de 53 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-4.928.685, profesión u oficio obrero, hijo de José Miguel Paredes (f) y Josefa Paredes (v), residenciado en el Barrio Santiago Mariño, Calle 6 cruce con Callejón Libertad, Casa N° 0-12 de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas y NAUDY COROMOTO PAREDES PEREZ, quien no porta documento que la identifique, y manifestó ser venezolana, nacida en Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, en fecha 08/09/1.979, de 27 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.791.851, de profesión u oficio ama de casa, hija de Manuel de Jesús Paredes Paredes (v) y de de Aleida Coromoto Pérez y residenciada en el Barrio Santiago Mariño, Calle 6 cruce con Callejón Libertad, Casa N° 0-12 de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas.
DELITO: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 Segundo aparte con la agravante prevista en el Ordinal 5° de la ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
FISCAL (E): ABG. MAGGIEN SOSA
DEFENSA PRIVADA:ABGS. OMAR GATRIFF, RAFAEL MITILO, MIGUEL LUGO.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO

DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA PRELIMINAR
Siendo la oportunidad procesal para el cual fueron convocadas las partes para la celebración de la Audiencia Preliminar en cumplimiento con lo establecido en le artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, con motivo del escrito formal de Acusación presentado por la representación del Ministerio Público contra de los Imputados MANUEL DE JESUS PAREDES PAREDES, venezolano, nacido en Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, en fecha 10/11/1.953, de 53 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-4.928.685, profesión u oficio obrero, hijo de José Miguel Paredes (f) y Josefa Paredes (v), residenciado en el Barrio Santiago Mariño, Calle 6 cruce con Callejón Libertad, Casa N° 0-12 de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas y NAUDY COROMOTO PAREDES PEREZ, quien no porta documento que la identifique, y manifestó ser venezolana, nacida en Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, en fecha 08/09/1.979, de 27 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.791.851, de profesión u oficio ama de casa, hija de Manuel de Jesús Paredes Paredes (v) y de de Aleida Coromoto Pérez y residenciada en el Barrio Santiago Mariño, Calle 6 cruce con Callejón Libertad, Casa N° 0-12 de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 Segundo aparte con la agravante prevista en el Ordinal 5° de la ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; constituido como fue este Tribunal de Control N° 4, a cargo de la Juez Abg. Nerys Carballo Jiménez y la secretaria de sala Abg. Nina González, Alguacil, José Girón, en la sala de audiencias (Despacho) de este Circuito Judicial Penal, encontrándose las partes presentes, la Juez apertura la Audiencia, advirtiendo las formalidades y solemnidades del acto, informando que no se aceptarían cuestiones propias del juicio oral y público, al igual que de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 37,40,42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con una breve exposición de cada una de estas instituciones; explicándole al imputado la naturaleza y efectos de éstas instituciones y cual era procedente según el caso objeto del proceso. Fue impuesto el Imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos en los artículos 125, 130 y 131 del COPP.

Conservando el orden establecido en el COPP, se le concede le derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abg. Maggien Sosa, quien hizo uso del derecho de palabra expuso brevemente el fundamento de sus imputaciones tales cuales fueron plasmados en el escrito formal acusatorio, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar, ratificando la calificación jurídica, es decir, TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 Segundo aparte con la agravante prevista en el Ordinal 5° de la ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; ratificó los medios de pruebas ofrecidos por su utilidad, pertinencia y licitud, solicitando se Apertura a Juicio y a su vez se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad recaída en contra de los acusados MANUEL DE JESUS PAREDES PAREDES, y NAUDY COROMOTO PAREDES PEREZ.

Seguidamente la Juez procede a admitir la acusación por cumplir con los extremos exigidos en el Artículo 326 del COPP, así como las pruebas ofrecidas por ser lícitas, necesarias y pertinentes.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Omar Gatriff, quien expuso lo siguiente: “En relación al ciudadano Manuel de Jesús paredes Paredes rechazo niego y contradigo en cada una de sus partes la Acusación fiscal y como bien en la audiencia preliminar no se debaten elementos de fondos solicito se dicte el Auto de apertura a juicio, pero en el caso de la ciudadana Naudy Coromoto Paredes quiero muy respetuosamente señalar al tribunal que la calificación jurídica por la cual se acusa como autora de Ocultamiento es materialmente imposible de realizar como se desprende inclusive de la Orden de allanamiento que va dirigida a la misma dirección del Señor Manuel de Jesús paredes cuya dirección fue aportada posteriormente por el, en la Audiencia de oír, por lo que solicito conforme al 318 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 1° Por que “El hecho no puede ser atribuido al imputado” solicito el Sobreseimiento para dicha ciudadana, A todo evento de no considerar procedente esta solicitud la ciudadana Juez solicito que dicha ciudadana conforme a lo previsto en el Articulo 256 del COPP se le conceda una medida menos gravosa ya que dicha ciudadana no tiene antecedentes penales y se compromete a dar fiel cumplimiento a todo lo que considere conveniente establecer este tribunal.”

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado NAUDY COROMOTO PAREDES PEREZ, quien verificando sus datos personales, y previa imposición del Precepto Constitucional manifestó No querer Declarar.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado MANUEL DE JESUS PAREDES PAREDES, quien verificando sus datos personales, y previa imposición del Precepto Constitucional manifestó No querer Declarar.
En acto seguido la Juez resolvió y dio lectura al dispositivo del auto. Las Partes quedaron notificadas.

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 18 de Junio de 2.006, con motivo de los hechos el Ministerio Público, solicito de este Tribunal que se calificara la Aprehensión como Flagrante de los Imputados MANUEL DE JESUS PAREDES PAREDES, y NAUDY COROMOTO PAREDES PEREZ, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 Segundo aparte con la agravante prevista en el Ordinal 5° de la ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, se decretó la Privación Judicial de Libertad y aplicación del Procedimiento Ordinario, todo ello con fundamento en los artículos 248, 250, 251, 252, y 373 del COPP.



En fecha 18 de Julio de 2.006, el Ministerio Público presento escrito Acusatorio, por la comisión del delito de de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 Segundo aparte con la agravante prevista en el Ordinal 5° de la ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, donde expone que : “De acuerdo a la investigación realizada por Funcionarios de la Guardia Nacional del Estado Barinas, se desprende que los aquí MANUEL DE JESUS PAREDES PAREDES, y NAUDY COROMOTO PAREDES PEREZ, plenamente identificados, fueron Aprehendidos de forma flagrante, cuando practicaban Allanamiento en el lugar de su residencia ubicada en Barrio Santiago Mariño, Calle 6 cruce con Callejón Libertad, Casa N° 0-12 de la ciudad de Barinas, donde le fue incautado y como resultado de la experticia Tres (03) gramos de Marihuana y Un (01) gramos Ochocientos (800) miligramos; y cinco (05) gramos de Cocaina.

UNICO

Finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal de Control, pasó a decidir en presencia de las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 330 del COPP, por lo que decidió:

PRIMERO: Se admite en su totalidad la Acusación, así como los medios de prueba plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes. SEGUNDO: Declara sin lugar lo solicitado por la Defensa Privada y en consecuencia Se Ordena APERTURA A JUICIO a los acusados NAUDY COROMOTO PAREDES PEREZ, quien no porta documento que la identifique, y manifestó ser venezolana, nacida en Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, en fecha 08/09/1.979, de 27 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.791.851, de profesión u oficio ama de casa, hija de Manuel de Jesús Paredes Paredes (v) y de de Aleida Coromoto Pérez y residenciada en el Barrio Santiago Mariño, Calle 6 cruce con Callejón Libertad, Casa N° 0-12 de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas y MANUEL DE JESUS PAREDES PAREDES, venezolano, nacido en Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, en fecha 10/11/1.953, de 53 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-4.928.685, profesión u oficio obrero, hijo de José Miguel Paredes (f) y Josefa Paredes (v), residenciado en el Barrio Santiago Mariño, Calle 6 cruce con Callejón Libertad, Casa N° 0-12 de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas a quienes se les imputa el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 Segundo aparte con la agravante prevista en el Ordinal 5° del articulo 46 de la ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Quedan las partes notificadas de la decisión. Librese boleta de Privación de Libertad para el internado Judicial del Estado Barinas, a los fines del traslado de la imputada Naudy Coromoto Paredes. Librese oficio a la Comandancia de la Policía para que realice el respectivo traslado. Se ordena a la ciudadana Secretaria para que en el lapso de cinco (05) días remita la presente causa a la URDD para que se realice la distribución respectiva al Tribunal de Juicio que corresponda, todo ello de conformidad con lo previsto en el Artículo 331 del COPP. Quedan las partes notificadas de la decisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

AUTO DE APERTURA A JUICIO.
DISPOSITIVA
Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le confiere y con fundamento en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, en contra de los acusados MANUEL DE JESUS PAREDES PAREDES, venezolano, nacido en Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, en fecha 10/11/1.953, de 53 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-4.928.685, profesión u oficio obrero, hijo de José Miguel Paredes (f) y Josefa Paredes (v), residenciado en el Barrio Santiago Mariño, Calle 6 cruce con Callejón Libertad, Casa N° 0-12 de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas y NAUDY COROMOTO PAREDES PEREZ, quien no porta documento que la identifique, y manifestó ser venezolana, nacida en Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, en fecha 08/09/1.979, de 27 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.791.851, de profesión u oficio ama de casa, hija de Manuel de Jesús Paredes Paredes (v) y de de Aleida Coromoto Pérez y residenciada en el Barrio Santiago Mariño, Calle 6 cruce con Callejón Libertad, Casa N° 0-12 de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, por la comisión del delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 Segundo aparte con la agravante prevista en el Ordinal 5° de la ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio de del Estado Venezolano; y se admiten para ser evacuadas en juicio Oral y Público, las siguientes pruebas.

PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO:

TESTIFICALES:

1.- Declaración de los Expertos Adelquis Espinoza, Remik Gutiérrez, Richard Castillo, Pedro Díaz.
2.- Declaración de los funcionarios Nelson Morantes, Alexander Castellanos, Alvenis Peña, Gilberto Perdomo, Carlos Duque, Hilda León.
3.- Declaración de los Testigos, José Rafael Martínez Angarita, Juvenal Vivanco Camargo.
DOCUMENTALES:

1.- Acta de Visita Domiciliaria, de fecha 16 de Junio 2006, folios 3 al 6. (funcionarios Actuantes)
2- Experticia Química Botánica N° 0709-06, practicada por la Fam. Adelquis Espinoza, de fecha 18-07-06, folio 62
3.-Inspección Técnica con fijación fotográfica del sitio del suceso, practicada por Remik Gutiérrez y Richard Castillo, folios 89 al 93.
4.-Experticia de Reconocimiento Legal y Autenticidad o falsedad, Nº 9700-068-319-06 de fecha 17-07-06, realizada por Pedro Díaz

La defensa se adhiere a las Pruebas del Fiscal del Ministerio Público.

Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el tribunal de Juicio que le corresponda conocer el presente asunto y se instruye a la Secretaria a los fines de la remisión de las actuaciones que conforman la presente causa a la URDD a los fines de su distribución al Tribunal de Juicio que corresponda en le lapso de ley establecido. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del COPP.

Diarícese y publíquese en autos.

En Barinas a los Trece (13) días del mes de Octubre de 2.006.
La Juez de Control N° 04.


Abg. Nerys Carballo Jiménez. La Secretaria



Abg. Yannira Dávila.