REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 4
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 13 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001812
ASUNTO : EP01-P-2006-001812
JUEZ DE CONTROL Nº 4: ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ

SECRETARIA: ABG. YANNIRA DAVILA

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD

IMPUTADO: JHONNY HENRY DORIA GALIANO venezolano, de 36 años de edad, indocumentado dice ser titular de la cedula de identidad N° 12. 249.560, natural de Santa Cruz Municipio Obispos Estado Barinas, de profesión Obrero, hijo de Editrudis Galeano (v) y Manuel Reinaldo Doria (v) , residenciado en la Urbanización Nueva Barinas, Calle principal, calle 3, casa N° 103, Barinas Estado Barinas,.
DELITO: AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra la violencia a la mujer y a la Familia, VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley contra la violencia a la mujer y a la Familia Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley contra la violencia a la mujer y a la Familia
DEFENSOR PUBLICO: ABG. BETULIA RIVERO
FISCAL: ABG. LEONARDO GABRIEL GONZALEZ
VICTIMA: MARIA ELEONOR RONDON PERNIA.

Visto el escrito presentado por el Abg. ARLO ARTURO URQUIOLA, Fiscal Cuarto del Ministerio Público, donde solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Preventiva de Libertad en favor del Imputado JHONNY HENRY DORIA GALIANO venezolano, de 36 años de edad, indocumentado dice ser titular de la cedula de identidad N° 12. 249.560, natural de Santa Cruz Municipio Obispos Estado Barinas, de profesión Obrero, hijo de Editrudis Galeano (v) y Manuel Reinaldo Doria (v) , residenciado en la Urbanización Nueva Barinas, Calle principal, calle 3, casa N° 103, Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión del Delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra la violencia a la mujer y a la Familia, VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley contra la violencia a la mujer y a la Familia Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley contra la violencia a la mujer y a la Familia ; estando dentro del lapso legal a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal decidir y así lo hace en los términos siguientes:

Consta en el escrito de Solicitud de Medida presentada por el Ministerio Público, Denuncia de fecha 23-10-2005, interpuesta por la victima MARIA ELEONOR RONDON PERNIA, quien expone: “…me encontraba donde una vecina planchando y cuando llegue a la casa mi marido me dijo que le planchara un pantalón y como le dije que no, me agarró a golpes, de ahí llegó mi hijo Carlos Eduardo Rondón Pernia y me defendió, en eso se le fue encima mi hijo y de ahí se agarraron a golpes los dos, luego me amenazó de muerte a mi hijo, en eso llegó la policía y se lo llevaron a él, después firmamos un acuerdo donde el no se iba a meter conmigo, pero me dice que me tengo que ir de la casa sino me va a matar y que a él de la casa lo sacan muerto, mi hijo se tuvo que ir de la casa por culpa de él…”

Al folio 9 consta Acta Conciliatoria suscrita por el Imputado JHONNY DORIA GALIANO Y MARIA LEONOR RONDÓN PERNÍA.
Al folio 11 consta Acta de Reconocimiento Medico Legal, practicado por el Dr. Higinio Rodríguez, quien determino a la victima RONDON PERNÍA MARIA LEONOR, Lesiones de Carácter LEVE.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima Maria Eleonor Rondon Pernia quien manifestó: “Yo llevo ya como dos meses reconciliada con el y hemos llegado a un acuerdo de tratar de solucionar las cosas en beneficio de nuestro cuatro hijos, es todo.”
Al oír al Imputado JHONNY HENRY DORIA GALIANO, libre de todo apremio y sin juramento alguno, expuso: " Cuando llegue a suceder otra vez cualquier pelea me voy de la casa, es todo.”
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Penal, Abogado Betulia Rivero, quien expuso: “Que se Adhiere a la Solicitud del fiscal en cuanto a la Medida Cautelar, solicito copia de la presente Acta, es todo.”
Considera este Tribunal que del estudio de las actas del proceso el Ministerio Publico imputa los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra la violencia a la mujer y a la Familia, VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley contra la violencia a la mujer y a la Familia Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley contra la violencia a la mujer y a la Familia, en perjuicio de la Ciudadana Maria Eleonor Rondon Pernia, revisadas las actuaciones este Tribunal comparte la calificación jurídica dada a los hechos imputados, al estimar que los hechos encuadran en los tipos Penal invocados en el escrito presentado.
En consecuencia al amparo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito en referencia merece una pena privativa de libertad y de la pena que pudiera llegarse imputar no supera los 3 años, es por ello que declara con lugar la solicitud fiscal y decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad.
Considera este Tribunal que están cumplidos los extremos del artículo 250, ordinales 1 y 2, pudiendo imponer una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD a favor del Imputado JHONNY HENRY DORIA GALIANO, identificado supra.
DISPOSITIVA


Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando en función de Control Unipersonal Nº 4, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSION conforme al Art. 248 del COPP, Y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme al Art. 250 Ordinales 1 y 2, 256 Ordinal 3 y 9, del COPP, a favor del Imputado JHONNY HENRY DORIA GALIANO venezolano, de 36 años de edad, indocumentado dice ser titular de la cedula de identidad N° 12. 249.560, natural de Santa Cruz Municipio Obispos Estado Barinas, de profesión Obrero, hijo de Editrudis Galeano (v) y Manuel Reinaldo Doria (v) , residenciado en la Urbanización Nueva Barinas, Calle principal, calle 3, casa N° 103, Barinas Estado Barinas, por la comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra la violencia a la mujer y a la Familia, VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley contra la violencia a la mujer y a la Familia Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley contra la violencia a la mujer y a la Familia . Impone: 1- Medida de presentación cada 15 días por la Oficina de la OAP de este Circuito Judicial Penal, 2- presentar en el lapso de 20 días Copia Simple de la cedula de identidad Laminada y 3- No incurrir en otro hecho Similar., en caso de incumplir con cualquiera de las presentaciones impuestas este tribunal podrá conforme al Articulo 262 del Código Procesal Penal Revocar la Medida Cautelar y Ordenar La Privación de Libertad. Librese Oficio al Alguacilazgo informando sobre el Régimen de Presentaciones, de conformidad con el Articulo 256 Ordinal 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme al Art. 372, 373 del COPP. Líbrese lo conducente. Quedan las partes debidamente notificadas de todo cuanto se dijo de conformidad con los Art. 179,177 del COPP.

Diarícese y publíquese en autos.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal Barinas, a los Trece (13) días del mes de Octubre de dos mil Seis. Años 196º y 147º.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 4.


ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ LA SECRETARIA



ABG. YANNIRA DAVILA.