REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia en Función de Control N° 4
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 17 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001737

JUEZ DE CONTROL N° 4: ABG. NERYS CARBALLO JIMÉNEZ
SECRETARIA: ABG .YANNIRA DAVILA
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: AUDIENCIA PRELIMINAR
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
ACUSADO: MIGUEL ALI MIRABAL VELEZ, no porta cédula de identidad, dice ser venezolano, dice ser portador del numero de identidad 17.724.456, de 22 años de edad, ayudante de mecánica, nacido el 17/04/1984, en Abejales Estado Táchira, hijo de Lilia Isabel Pérez González (F) y de Pablo Marcial Mirabal (V), residenciado en el Barrio las Colinas, en la entrada de Punta de Piedra, casa S/N, al lado del Taller Monsalve, Estado Barinas,
DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el trafico y consumo ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; ROBO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo Art. 455 en relación con el Artículo 80 del código Penal.
FISCAL: ABG. MAGGIEN SOSA
DEFENSA: ABG. GUSTAVO RODRIGUEZ
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO Y EDICTA VERA.


DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA


Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Control N° 4, a emitir Sentencia en Audiencia Preliminar, en virtud de la acusación presentada por la Fiscal (E) Décima Cuarta del Ministerio Publico Abg. Maggien Sosa, en contra del imputado: MIGUEL ALI MIRABAL VELEZ, no porta cédula de identidad, dice ser venezolano, dice ser portador del numero de identidad 17.724.456, de 22 años de edad, ayudante de mecánica, nacido el 17/04/1984, en Abejales Estado Táchira, hijo de Lilia Isabel Pérez González (F) y de Pablo Marcial Mirabal (V), residenciado en el Barrio las Colinas, en la entrada de Punta de Piedra, casa S/N, al lado del Taller Monsalve, Estado Barinas, Por la Comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el trafico y consumo ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; ROBO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo Art. 455 en relación con el Artículo 80 del código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano Y Edicta Vera.
Acto seguido el ciudadano Juez declara abierto el acto, informando a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una de estas y advierte sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia pueden abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
Llegada esta causa a la fase Intermedia para la celebración de la Audiencia Preliminar, la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Publico Abg. MAGGIEN SOSA, explanó su acusación Narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que ocurrieron los hechos, ratifica el escrito de acusación, en todas y cada una de sus partes, así como los medios de prueba plasmados en el mismo por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, Solicito a su vez el enjuiciamiento del imputado MIGUEL ALI MIRABAL VELEZ, por la comisión del Delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el trafico y consumo ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas Art. 455 Y 413 en concordancia con el Ordinal primero del 420, ROBO SIMPLE Y LESIONES PERSONALES CULPOSAS DE MEDIANA GRAVEDAD en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO y la ciudadana EDICTA ALTUVE VERA y se dicte Auto de apertura a Juicio", es todo. En este estado la ciudadana Juez a los fines de poder concederle el derecho de palabra al imputado es necesario previo pronunciamiento, sobre la admisión o no de la Acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, en consecuencia de una revisión del escrito acusatorio se observa que las mismas cumplen con los requisitos previstos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se admite totalmente la Acusación, se admite la calificación jurídica narrada por el Ministerio Público, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el trafico y consumo ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; ROBO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo Art. 455 en relación con el Artículo 80 del código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y la ciudadana Edicta Vera; Se desestiman las LESIONES PERSONALES CULPOSAS LEVES, previstas en el artículo 420 Ordinal 1° del Código Penal, por cuanto las mismas son a instancia de parte agraviada y en cuanto a los medios de prueba ofrecidos por esa Representación Fiscal, los mismos se admiten totalmente.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Gustavo Rodríguez, quien manifestó: “ Solicitó le sea concedido el derecho de palabra a su defendido, por cuanto ésta le ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, se le aplique el Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se le haga las rebajas correspondientes.”

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado MIGUEL ALI MIRABAL VELEZ, quien previa imposición del Precepto Constitucional en forma libre y espontánea, sin juramento alguno manifestó: “que admitía los hechos que se le imputan y que se le haga las rebajas correspondientes. Admito los hechos señalados por la Fiscal del ministerio público”.Manifestación esta que hizo en forma voluntaria, conciente y libre, que conoce y entiende los hechos imputados, de la renuncia del proceso, al derecho a defenderse, y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria o de sobreseimiento.

HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible al acusado de autos, son los siguientes:
“En fecha 09 de Julio de 2006, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche la ciudadana Gladis Emilce Díaz, estaba ubicada frente a su casa en Punta de Piedra, cuando llego un ciudadano que apodan Sabaneta, y empezó a lanzar piedras en las adyacencias de donde esta se encontraba, logrando una de ellas impactar en la pierna derecha de dicha ciudadana ocasionándole lesiones que ameritaron tres días de curación. En esta misma fecha, siendo las 8:00PM, el adolescente José Maria Altuve Vera se encontraba en Punta de piedra y se dirigía a su casa en Abejales en su bicicleta, cuando lo intercepto un ciudadano a quien apodan Sabaneta….. El ciudadano le dijo que le diera la cola en la bicicleta hasta la pasarela el adolescente le hizo caso y al llegar a la pasarela el sujeto le arrebató la bicicleta la cual fue recuperada por los funcionarios a pocos del hecho. al hacerle la revisión respectiva de dicho ciudadano, encontrándosele en su bolsillo izquierdo de la camisa que vestía, un envoltorio confeccionado en material sintético de color negro contentivo en su interior de una sustancia de naturaleza herbácea consistente en restos vegetales y semillas de color pardo verdoso, de las características similares a la droga conocida como Marihuana, así mismo se le incauto dos envoltorios en material sintético de color blanco con olor fuerte y penetrante contentivo en su interior de un polvo pastoso de color marrón, con características similares a la droga conocida como Cocaína, en consecuencia estando en presencia de dos ciudadanos que actuaron como testigos conforme lo establece el articulo 205 del COPP. Se procedió a leerle sus derechos e informarle que quedaría detenido a la Orden de la Fiscalia Décimo Cuarta del Ministerio Publico.”.
Son estos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas ofrecidas por la Fiscalía y practicados por Funcionarios de la Policía del Estado, entre las que se encuentran:
Testimoniales de:
• De la Experto Adelquis Espinoza, quien realizó experticias química-botánica, N° 0720-06 de fecha 27-07-06, donde determinó que las muestras A , droga conocida como Cannabis Sativa L, arrojando un peso neto total de 4 gramos con 430 miligramos y las muestras B, droga conocida como Cocaína, arrojando un peso neto de 210 miligramos, por cuanto la funcionario es profesional calificada para realizar este tipo de dictamen pericial, dicha prueba se valora a plenitud por ser útil para probar el cuerpo del delito.

• De los Funcionarios Héctor Marín Macias, Jesús Antonio Chacón Zambrano, quienes realizaron la aprehensión flagrante del imputado.

• De los Ciudadano Frank Alexander Salcedo, Manuel Vicente Montes Rosales, Testigos presenciales de la Aprehensión e incautación de la sustancia ilícita. Siendo valorada en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente responsabilidad de los acusados.
• De la declaración de la Victima José Altuve Vera, a quien le arrebata la bicicleta objeto del delito
• De las documentales, como Experticia Química-Botánica,. Siendo valorada en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente responsabilidad de los acusados.

Analizados estos elementos de convicción procesal uno a uno y en conjunto, los mismos conllevan sin duda a considerar la responsabilidad de los acusados en los hechos antes narrados.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalía, los cuales fueron analizados, esta Juzgadora sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal de ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el Articulo 455 en relación con el artículo 80 del Código Penal Y POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACEINTES, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; el cual preceptúan lo siguiente:
Art.34LOCTICSEP : “…El que ilícitamente posea las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o sus mezclas o los químicos esenciales a que se refiere esta ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 31 y 32, será penado con prisión de uno a dos años…”
Art. 455 CP: “Quien por medio de violencia o amenazas…haya constreñido al detentor que entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste será castigado con prisión de seis a doce años…”

Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por el acusado Miguel Alí Mirabal veliz, éste Tribunal sobre la base de su libre convicción, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal de la acusada, puesto que, como quedó anotado, la acusada admitió los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.
PENALIDAD
El delito de ROBO, prevé una Pena de Seis (06) a Doce (12) años de prisión, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, resulta ser de Nueve (09) Años, siendo aplicada en su limite inferior, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 ordinal 4° Código Penal, por cuanto no consta que el acusado posea Antecedentes Penales, y siendo primario, se aplica dicho limite, es decir, Seis (06) años, y por ser EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, se rebaja un tercio, es decir, Dos (02)años, quedando la pena en Cuatro(4) años y el Delito DE POSESIÓN, prevé una Pena de Uno (01) a Dos(02) años de prisión, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, resulta ser de Un (01) año y Seis (06)meses, siendo aplicada en su limite inferior, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 ordinal 4° Código Penal, es decir UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por aplicación de artículo 88 del Código Penal se aplicará la mitad, es decir, Seis (06) Meses, quedando la pena en CUATRO (04) AÑOS Y SEIS(06) MESES y aplicación de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del procedimiento especial por Admisión de los Hechos que fue decretado en esta Audiencia, se rebaja la mitad, es decir, Dos (02) Años y Tres (03) meses, por cuanto la pena siendo discrecionalmente aplicada por quien aquí decide, la pena que en definitiva han de cumplir el acusado, es de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN; de igual forma cumplirá las penas accesorias contenidas en el Artículo 16 del Código Penal. Así se declara.

DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Condena por el Procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal al Acusado MIGUEL ALI MIRABAL VELEZ, no porta cédula de identidad, dice ser venezolano, dice ser portador del numero de identidad 17.724.456, de 22 años de edad, ayudante de mecánica, nacido el 17/04/1984, en Abejales Estado Táchira, hijo de Lilia Isabel Pérez González (F) y de Pablo Marcial Mirabal (V), residenciado en Urbanización El Pilar, Calle Arzobispo Méndez, Casa N° 20-96, A MEDIA CUADRA DE LA POLICIA DEL Estado. Telef. 0273-5323637 y en Barrio las Colinas, en la entrada de Punta de Piedra, casa S/N, al lado del Taller Monsalve, Estado Barinas, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el Articulo 455 en relación con el artículo 80 del Código Penal Y POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACEINTES, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Salud pública; de igual forma cumplirá las penas accesorias contenidas en el Artículo 16 del Código Penal.
Se mantiene la Medida Cautelar con presentaciones, dictada por este Tribunal al acusado Miguel Mirabal.

Para la aplicación de la pena antes señalada se aplicaron las siguientes disposiciones legales: 34, de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Artículos 37,16 y 74 ordinal 4, 88 y 455, 82 del Código Penal, artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

El penado cumplirá la pena en el establecimiento penal que a tal efecto señale el Juez de Ejecución competente.

Se exime del pago de costas, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, excepto honorarios profesionales a los defensores privados.

La presente sentencia ha sido leída y publicada en esta misma fecha por el Juez Unipersonal de Control, con la cual ha quedado cumplida la notificación que ordenan los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, las partes quedaron notificadas en sala, de la presente decisión. Remítase la causa al Juez de Ejecución en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Control N° 4, a los Diecisiete (17) días del mes de Octubre de 2.006. Años, 196 ° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL N° 4.


ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ. LA SECRETARIA.


ABG. YANNIRA DAVILA.