REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia en Función de Control N° 4
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 17 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-002329
JUEZ DE CONTROL N° 4: ABG. NERYS CARBALLO JIMÉNEZ
SECRETARIA: ABG .YANNIRA DAVILA
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: AUDIENCIA PRELIMINAR
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

ACUSADO: RUBEN DARIO GIL SILVA, venezolano, soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° V-19.070.195, de 19 años de edad, nacido el 14-06-1987, natural de Barquisimeto Estado Lara, de ocupación obrero, hijo de Douglas Gil Perdomo (v) y Rosa del Pilar Silva Toro (v), residenciado en el Barrio la Invasión Primero de mayo calle 2 al lado de la cancha y un tanque de agua, Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas.
DELITO: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Artículo 456 ultimo aparte del Código Penal
FISCALIA SEGUNDO: ABG. HILDACECILIA GUERRA
DEFENSA: ABG. JOSE GREGORIO RIVERO
VICTIMA: NANCY DEL CARMEN ESCOBAR GARCES.


DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA


Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Control N° 4, a emitir Sentencia en Audiencia Preliminar, en virtud de la acusación ratificada la Fiscal Segundo del Ministerio Publico Abg. Iraida Guillen, en contra del imputado: RUBEN DARIO GIL SILVA, venezolano, soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° V-19.070.195, de 19 años de edad, nacido el 14-06-1987, natural de Barquisimeto Estado Lara, de ocupación obrero, hijo de Douglas Gil Perdomo (v) y Rosa del Pilar Silva Toro (v), residenciado en el Barrio la Invasión Primero de mayo calle 2 al lado de la cancha y un tanque de agua, Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal en perjuicio de la Ciudadana NANCY DEL CARMEN ESCOBAR GARCES. Acto seguido la ciudadana Juez declara abierto el acto, informando a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una de estas y advierte sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera impone a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia pueden abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal; la victima no compareció a pesar de estar debidamente notificada.

Llegada esta causa a la fase Intermedia para la celebración de la Audiencia Preliminar, el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Publico comisionado, Abg. Hilda Cecilia Guerra, explanó su acusación en los siguientes términos: “En fecha 10-08-06, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana se trasladaba la ciudadana Nancy Escobar Garcés, hacia una parada de transporte público del Barrio mi Jardín, cuando fue abordada por un sujeto arrebatándole de su teléfono móvil celular tipo Motorota procediendo la victima pidiendo apoyo a funcionarios policiales señalándole la persona que le sustrajo el celular y siendo aprehendido por la comisión policial..” ratificó en este acto la acusación interpuesta en su oportunidad legal, así mismo los medios de pruebas plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; solicito el enjuiciamiento de los imputados, por la comisión del delito antes mencionados, y se dicte auto de apertura a juicio".
Acto seguido este Tribunal, a los fines de poder concederle el derecho de palabra a los Imputados es necesario previo pronunciamiento, sobre la admisión o no de la Acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, en consecuencia de una revisión del escrito acusatorio, se observa que las misma cumple con los requisitos previstos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se admite parcialmente la Acusación, se cambia la calificación jurídica por el Delito ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Artículo 456 ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana Nancy Escobar Garcés; y en cuanto a los medios de prueba ofrecidos por esa Representación Fiscal, los mismos se admiten totalmente.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. José Gregorio Rivero: "Mi defendido ha manifestado a esta defensa su determinación de admitir los hechos imputados y calificados por el tribunal y se proceda por el Procedimiento por Admisión de Hechos, de conformidad con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que mi defendido no tiene antecedentes penales y es primera vez que esta incurso en un hecho delictivo”.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Imputado RUBEN DARIO GIL SILVA, venezolano, soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° V-19.070.195, de 19 años de edad, nacido el 14-06-1987, natural de Barquisimeto Estado Lara, de ocupación obrero, hijo de Douglas Gil Perdomo (v) y Rosa del Pilar Silva Toro (v), residenciado en el Barrio la Invasión Primero de mayo calle 2 al lado de la cancha y un tanque de agua, Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, quien en forma libre y espontánea y sin juramento alguno manifestó: “admito los hechos que la Fiscalia me esta imputando”.

HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible al acusado de autos, son los siguientes:
En fecha 10-08-06, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana se trasladaba la ciudadana Nancy Escobar Garcés, hacia una parada de transporte público del Barrio mi Jardín, cuando fue abordada por un sujeto arrebatándole de su teléfono móvil celular tipo Motorota procediendo la victima pidiendo apoyo a funcionarios policiales señalándole la persona que le sustrajo el celular y siendo aprehendido por la comisión policial el hoy acusado RUBEN DARIO GIL SILVA”.
Son estos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas ofrecidas por la Fiscalía y practicados por Funcionarios de la Policía del Estado, entre las que se encuentran:
DE LAS DECLARACIONES DE:
• De los funcionarios YONNY HERNANDEZ Y JESUS PACHECO, quienes fueron los funcionarios que practicaron la aprehensión flagrante del imputado y le fue incautado el móvil celular, reconociendo la victima como una de su propiedad.
• De la declaración de la victima NANCY ESCOBAR GARCES, quien es la victima del hecho, y señalan de manera directa al acusado, como la persona que en fecha 10-08-06 le arrebató el celular; dicha prueba se valora a plenitud por ser útil para probar el cuerpo del delito y consecuente responsabilidad del acusado.
• De la declaración del Experto REMIK GUTIERREZ, RICHARD CASTILLO Y ARNOLDO CUERO, quienes practican reconocimiento legal al móvil celular, dicha prueba se valora a plenitud por ser útil para probar el cuerpo del delito.

Analizados estos elementos de convicción procesal uno a uno y en conjunto, los mismos conllevan sin duda a considerar la responsabilidad del acusado en los hechos antes narrados.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalía, los cuales fueron analizados, esta Juzgadora sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Artículo 456 ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana Nancy Escobar Garcés, el cual preceptúa lo siguiente:

Art.456 ultimo aparte CP:“…Si la violencia se dirige únicamente arrebatar la cosa a la persona, la pena será de prisión de dos a seis años…”

Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por el prenombrado acusado, éste Tribunal sobre la base de su libre convicción, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal del acusado, puesto que, como quedó anotado, el acusado admitió los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.

PENALIDAD

El delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, prevé una Pena de Dos (02) a Seis (06) años de prisión, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, resulta ser de Cuatro (04) Años, siendo aplicada en su límite inferior, de conformidad con el artículo 74 Ordinales 1 y 4, es decir, Dos (02) años, y por aplicación de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del procedimiento especial por Admisión de los Hechos que fue decretado en esta Audiencia, se rebaja la mitad, es decir, Un (01) años, quedando la pena que en definitiva la pena que han de cumplir el acusado, de UN (01) AÑO DE PRISIÓN; de igual forma cumplirá las penas accesorias contenidas en el Artículo 16 del Código Penal. Así se declara.

DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, : Condena por el Procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado RUBEN DARIO GIL SILVA, venezolano, soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° V-19.070.195, de 19 años de edad, nacido el 14-06-1987, natural de Barquisimeto Estado Lara, de ocupación obrero, hijo de Douglas Gil Perdomo (v) y Rosa del Pilar Silva Toro (v), residenciado en el Barrio la Invasión Primero de mayo calle 2 al lado de la cancha y un tanque de agua, Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Artículo 456 ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana Nancy Escobar Garcés. De igual forma cumplirá las penas accesorias contenidas en el Artículo 16 del Código Penal.

Se mantiene la Medida Cautelar acordada en fecha 02-10-06.
Para la aplicación de la pena antes señalada se aplicaron las siguientes disposiciones legales: Artículos 456, 37,16, 74 Ordinal 1 y 4° del Código Penal, artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
El penado cumplirá la pena en el establecimiento penal que a tal efecto señale el Juez de Ejecución competente.
Se exime del pago de costas, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, excepto honorarios profesionales a los defensores privados.
La presente sentencia ha sido leída y publicada en audiencia pública, en esta misma fecha por el Juez Unipersonal de Control, con la cual ha quedado cumplida la notificación que ordenan los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, las partes quedaron notificadas en sala, de la presente decisión. Remítase la causa al Juez de Ejecución en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Ciudad de Barinas a los Diecisiete (17) días del mes de Octubre de 2.006. Años, 196 ° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 4.


ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ. LA SECRETARIA.



ABG. YANNIRA DAVILA.