REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 4
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 19 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001453
JUEZ DE CONTROL N° 4: ABG. NERYS CARBALLO JIMÉNEZ
SECRETARIA: ABG .YANNIRA DAVILA
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: AUDIENCIA PRELIMINAR
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

ACUSADOS: ANDRES KENDY GONZALEZ REY, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.784.426, de 18 años de edad, natural de Barinas , fecha de nacimiento: 27-11-87, hijo de Elio José González (v) y Marisela Rey Velásquez, residenciado en el Barrio Santiago Mariño Calle 3, Casa Nº 2-5, a una cuadra de la Bodega el negro, Barinas Estado Barinas. LUIS ANTONIO REY VELASQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.072.867, mayor edad, de 27 años de edad, nacido el 11-03-79, en Santa Bárbara Estado Barinas, hijo de Fernando Rey (v) y Ana Ivis Velásquez (v) y residenciado en el Barrio El paraíso, y/o Santiago de Mariño, calle 3, Casa S/Nº, a 2 cuadras de la Bodega El negro de la Ciudad de Barinas, Municipio Barinas Estado Barinas.
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 218 Ordinal 1, 277 y 470 del Código Penal (para el Primero) y HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el Articulo 453 Ordinal 6° en relación con el Articulo 80 en su Ultimo Aparte, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 218 del Código Penal (para el Segundo)
FISCAL: ABG. LEONARDO GABRIEL GONZALEZ
DEFENSA: ABG. JOSE BALDEMAR JOSEPH QUINTERO
VICTIMA: Estado Venezolano (Orden Público)Domingo Ostuni del Río.


DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA


Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Control N° 4, a emitir Sentencia en Audiencia Preliminar, en virtud de la acusación presentada por el Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Publico Abg. Leonardo Gabriel González, en contra de los imputados: ANDRES KENDY GONZALEZ REY, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.784.426, de 18 años de edad, natural de Barinas , fecha de nacimiento: 27-11-87, hijo de Elio José González (v) y Marisela Rey Velásquez, residenciado en el Barrio Santiago Mariño Calle 3, Casa Nº 2-5, a una cuadra de la Bodega el negro, Barinas Estado Barinas, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 218 Ordinal 1, 277 y 470 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano (Orden Público) Y Domingo Ostuni del Río; y LUIS ANTONIO REY VELASQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.072.867, mayor edad, de 27 años de edad, nacido el 11-03-79, en Santa Bárbara Estado Barinas, hijo de Fernando Rey (v) y Ana Ivis Velásquez (v) y residenciado en el Barrio El paraíso, y/o Santiago de Mariño, calle 3, Casa S/Nº, a 2 cuadras de la Bodega El negro de la Ciudad de Barinas, Municipio Barinas Estado Barinas, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el Articulo 453 Ordinal 6° en relación con el Articulo 80 en su Ultimo Aparte, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano (Orden Público) Y Domingo Ostuni del Río. Acto seguido el ciudadano Juez declara abierto el acto, informando a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una de estas y advierte sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia pueden abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal; la victima no compareció a pesar de estar debidamente notificada.
Llegada esta causa a la fase Intermedia para la celebración de la Audiencia Preliminar, el Fiscal Auxiliar IV del Ministerio Publico Abg. Leonardo Gabriel González, explanó su acusación en los siguientes términos: “En fecha 07 de Junio de 2006, Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Destacamento 14 del Estado Barinas, …dejan constancia , que en fecha 06-06-06, se presentó al puesto de Control La Caramuca el Ciudadano Domingo Bosco Ostuni del Río, propietario de la Finca La Manguita, ubicada en el Sector la Vizcaína señalando que cinco sujetos se habían introducido a su finca y que anterior habían sido objeto de un robo…se constituyó la comisión con el denunciante, llegaron a la finca se fueron caminando cuando llevaban diez minutos se oye una serie de disparos en todas las direcciones…la comisión hizo frente y luego al pasar 15 minutos escucharon un grito de auxilio y observaron a una persona en el pasto y al hacerle la revisión le encontraron 3 cartuchos de arma de fuego, marca Smith Wesson, modelo 39, serial 32209, la cual estaba solicitada por el delito de Hurto Genérico, Expediente C-166.585 por la Delegación Punto Fijo Estado Falcón, y quedó identificado como ANDRES KENDY GONZALEZ REY, herido fue llevado al Hospital Luis Razetti, estando allí la comisión ingreso un ciudadano herido por arma de fuego siendo identificado como REY VELASQUEZ LUIS ANTONIO, siendo acompañado por Danny Montaña Orellana quien manifestó que traía al herido de la Caramuca…”; ratificó en este acto la acusación interpuesta en su oportunidad legal, así mismo los medios de pruebas plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; solicito el enjuiciamiento de los imputados ANDRES KENDY GONZALEZ REY, , por la comisión del Delito de los delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 218 Ordinal 1, 277 y 470 del Código Penal. Y LUIS ANTONIO REY VELASQUEZ, por la presunta comisión de los delitos : RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en los Artículos 218 y 453 Ordinal 6° del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano DOMINGO BOSCO OSTUNI DEL RIO.
En este estado la ciudadana Juez, a los fines de conceder el derecho de palabra a la defensa y a los imputados es necesario pronunciarse sobre la admisión o no de la Acusación Fiscal, y de los medios de las pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico, en consecuencia de una revisión del escrito Acusatorio se observa que la misma cumple con los requisitos previstos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y se admite parcialmente la Acusación Fiscal, en consecuencia de una revisión del escrito acusatorio se observa que las mismas cumplen con los requisitos previstos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y se admite parcialmente la Acusación, por cuanto considera que la calificación jurídica que encuadra en los hechos acusados en contra del ciudadano Luis Antonio Rey Velásquez por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, debe cambiarse por la de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el Articulo 453 Ordinal 6° en relación con el Articulo 80 en su Ultimo Aparte del Código Penal, . de igual manera se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio publico, por ser necesarios y pertinentes para esclarecer los hechos, que se investigan.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. JOSÉ JOSEPH QUINTERO quien expuso:" Mis defendidos ha manifestado a esta defensa su determinación de admitir los hechos imputados por la fiscalia del ministerio publico. En este sentido la defensa solicita al tribunal se proceda conforme el procedimiento por admisión de hechos previsto y sancionado en el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se les mantenga la medida cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta a sus defendidos y solicito que la misma sea ampliada a cada 30 días.”
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado: ANDRES KENDY GONZALEZ REY quien previa imposición del Precepto Constitucional en forma libre y espontánea, sin juramento alguno manifestó: Admito los hechos señalados por la Fiscal del ministerio publico, y pido la imposición de la pena”.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado: LUIS ANTONIO REY VELASQUEZ quien previa imposición del Precepto Constitucional en forma libre y espontánea, sin juramento alguno manifestó: Admito los hechos señalados por la Fiscal del ministerio publico, y pido la imposición de la pena “quien expuso: Admito los hechos señalados por la Fiscal del ministerio publico, y pido la imposición de la pena”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima: DOMINGO BOSCO OSTUNI DEL RIÓ quien manifestó: si ellos ya manifestaron que admitían los hechos, yo no tengo ningún problema, es todo.
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible al acusado de autos, son los siguientes:
“En fecha 07 de Junio de 2006, Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Destacamento 14 del Estado Barinas, …dejan constancia , que en fecha 06-06-06, se presentó al puesto de Control La Caramuca el Ciudadano Domingo Bosco Ostuni del Río, propietario de la Finca La Manguita, ubicada en el Sector la Vizcaína señalando que cinco sujetos se habían introducido a su finca y que anterior habían sido objeto de un robo…se constituyó la comisión con el denunciante, llegaron a la finca se fueron caminando cuando llevaban diez minutos se oye una serie de disparos en todas las direcciones…la comisión hizo frente y luego al pasar 15 minutos escucharon un grito de auxilio y observaron a una persona en el pasto y al hacerle la revisión le encontraron 3 cartuchos de arma de fuego, marca Smith Wesson, modelo 39, serial 32209, la cual estaba solicitada por el delito de Hurto Genérico, Expediente C-166.585 por la Delegación Punto Fijo Estado Falcón, y quedó identificado como ANDRES KENDY GONZALEZ REY, herido fue llevado al Hospital Luis Razetti, estando allí la comisión ingreso un ciudadano herido por arma de fuego siendo identificado como REY VELASQUEZ LUIS ANTONIO, siendo acompañado por Danny Montaña Orellana quien manifestó que traía al herido de la Caramuca…”;
Son estos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas ofrecidas por la Fiscalía y practicados por Funcionarios de la Policía Municipal del Estado, entre las que se encuentran:
Testimoniales de:
• De los funcionarios ARO GONZALEZ ARCIDES, BARRETO RODRIGUEZ WILMER, quienes fueron los funcionarios que practicaron la aprehensión flagrante de los imputados Luis Antonio Rey Velásquez y Andrés Kendy González Rey.
• De la declaración de la Victima DOMINGO OSDTUNI DEL RIO, personas que logran ver la Aprehensión en la Finca e incautación al imputado del arma de fuego; dicha prueba se valora a plenitud por ser útil para probar el cuerpo del delito y consecuente responsabilidad de los acusados.
• De las declaraciones de los testigos, Ciudadanos DANNY ALEJANDRO MONTAÑA ARELLANO, JOVITO RAMON MOTA, JESUS NEPTALIS VALDEZ ROJAS, PEREFCTO RAMÓN LINARES, PERFECTO JOSE LINARES RAMIREZ, personas que logran ver la Aprehensión en la Finca e incautadas al imputado del arma de fuego; dicha prueba se valora a plenitud por ser útil para probar el cuerpo del delito.
• Las testimoniales del Experto YEHUDIN CASTRO, quien practicó la Experticia al Arma incautada, quien es persona calificada para realizar el dictamen pericial y se valora plenitud por ser útil para probar el cuerpo del delito.
• La Documental de Informe Balística, realizado por el Experto YEHUDIN CASTRO.
Analizados estos elementos de convicción procesal uno a uno y en conjunto, los mismos conllevan sin duda a considerar la responsabilidad del acusado en los hechos antes narrados.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalía, los cuales fueron analizados, esta Juzgadora sentenciadora subsume los mismos en los tipos penales de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos, 277, 470 y 218 Ordinal 1 del Código Penal, HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el Articulo 453 Ordinal 6° Ejusdem, el cual preceptúa lo siguiente:
Art.277 CP: “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”
Art.470 CP: “El que fuera de los casos previstos en los artículos 254, 255, 256 y 257 adquiere, recibe o esconde dinero o cosas provenientes de delito o en cualquier forma se entromete para que se adquieran, reciban o escondan dichos dineros o cosas, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres años a cinco año….”
Art.218 CP: “Cualquiera que use violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años…”
Art.453 CP: “La pena de prisión para el delito de Hurto será de cuatro a ocho años en los casos siguientes:
6°.-Si para cometer el hecho o para trasladar la cosa sustraída el culpable se ha servido de una vía distinta de la destinada ordinariamente al pasaje de la gente, venciendo para penetrar en la casa o su recinto, o para salir de ellos, obstáculos y cercas…”
Art.80 primer aparte CP: Hay Tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por circunstancias independientes de su voluntad.

Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por los prenombrado acusados, éste Tribunal sobre la base de su libre convicción, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal de los acusados, puesto que, como quedó anotado, los acusados admitieron los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.

PENALIDAD

El delito de PORTE ILICITO DE ARMA, prevé una Pena de Tres (03) a Cinco (05) años de prisión, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, resulta ser de Cuatro (04) Años, siendo aplicada en su límite inferior, de conformidad con el artículo 74 Ordinales 4, es decir, Tres (03) años; el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, prevé una Pena de Tres (03) a Cinco (05) años de prisión, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, resulta ser de Cuatro (04) Años, siendo aplicada en su límite inferior, de conformidad con el artículo 74 Ordinales 4, es decir, Tres (03) años y por aplicación de lo previsto en el artículo 88 del Código Penal, es decir, Un (01) años y Seis (06) Meses; que serían Cuatro (04) años y Seis (6) meses y el Delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, prevé una Pena de Un (01)mes a Dos (02) años de prisión, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, resulta ser de Un (01) Años y Quince (15) días, siendo aplicada en su límite inferior, de conformidad con el artículo 74 Ordinales 4, es decir, Un (01)mes y por aplicación de lo previsto en el artículo 88 del Código Penal, es decir, Quince (15) días, que serían en Total Cuatro (04) años, Seis (06) Meses y Quince (15) días y por aplicación de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del procedimiento especial por Admisión de los Hechos que fue decretado en esta Audiencia, se rebaja la mitad, es decir, Dos (02) años, Tres (03) Meses, Siete (07)días y Doce (12) Horas, quedando la pena que en definitiva ha de cumplir el acusado ANDRES KENDY GONZÁLEZ REY, de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES, SIETE (07)DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN; de igual forma cumplirá las penas accesorias contenidas en el Artículo 16 del Código Penal. En cuanto al acusado LUIS ANTONIO REY VELASQUEZ, el delito de HURTO CALIFICADO, prevé una Pena de Cuatro (04) a Ocho (08) años de prisión, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, resulta ser de Seis (06) Años, siendo aplicada en su límite inferior, de conformidad con el artículo 74 Ordinales 4, es decir, Cuatro (04) años y siendo en GRADO DE TENTATIVA, se rebaja la mitad, es decir, Dos(02) Años y el Delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, prevé una Pena de Un (01)mes a Dos (02) años de prisión, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, resulta ser de Un (01) Años y Quince (15) días, siendo aplicada en su límite inferior, de conformidad con el artículo 74 Ordinales 4, es decir, Un (01)mes y por aplicación de lo previsto en el artículo 88 del Código Penal, es decir, Quince (15) días, que serían en Total, Dos (02) Años y Quince (15) Días, y por aplicación de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del procedimiento especial por Admisión de los Hechos que fue decretado en esta Audiencia, se rebaja la mitad, es decir, UN (01) AÑO, SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN. De igual forma cumplirá las penas accesorias contenidas en el Artículo 16 del Código Penal. Así se declara.


DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Condena por el Procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado ANDRES KENDY GONZALEZ REY, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.784.426, de 18 años de edad, natural de Barinas , fecha de nacimiento: 27-11-87, hijo de Elio José González (v) y Marisela Rey Velásquez, residenciado en el Barrio Santiago Mariño Calle 3, Casa Nº 2-5, a una cuadra de la Bodega el negro, Barinas Estado Barinas, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES, 7 DIAS Y 12 HORAS DE PRISIÓN, por la comisión de los Delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 218, 277 y 470 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y el Ciudadano Domingo Ostuni del Río. Y al Acusado LUIS ANTONIO REY VELASQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.072.867, mayor edad, de 27 años de edad, nacido el 11-03-79, en Santa Bárbara Estado Barinas, hijo de Fernando Rey (v) y Ana Ivis Velásquez (v) y residenciado en el Barrio El paraíso, y/o Santiago de Mariño, calle 3, Casa S/Nº, a 2 cuadras de la Bodega El negro de la Ciudad de Barinas, Municipio Barinas Estado Barinas, lo condena a cumplir la pena de UN (01) AÑO, SIETE (07) DIAS, Y 12 HORAS DE PRISIÓN, por la Comisión de los delitos : HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el Articulo 453 Ordinal 6° en relación con el Articulo 80 en su Ultimo Aparte, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 218 del Código Penal, en perjuicio del el Ciudadano Domingo Ostuni del Río y el Estado Venezolano. De igual forma cumplirá las penas accesorias contenidas en el Artículo 16 del Código Penal.

Para la aplicación de la pena antes señalada se aplicaron las siguientes disposiciones legales: Artículos 218, 277, 470, 453 Ord.6°, 37,16, 74 Ordinal 4°, 88 del Código Penal, artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se mantiene la Medida Cautelar con presentación cada 30 días ante la Oficina de Atención al Público, hasta tanto el Juez de Ejecución decida lo conducente
Los penados cumplirán la pena en el establecimiento penal que a tal efecto señale el Juez de Ejecución competente.
Se exime del pago de costas, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, excepto honorarios profesionales a los defensores privados.
La presente sentencia ha sido leída y publicada en audiencia pública, en esta misma fecha por el Juez Unipersonal de Control, con la cual ha quedado cumplida la notificación que ordenan los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, las partes quedaron notificadas en sala, de la presente decisión. Remítase la causa al Juez de Ejecución en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Ciudad de Barinas a los Diecinueve (19) días del mes de Octubre de 2.006. Años, 196 ° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 4.


ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ. LA SECRETARIA.



ABG. YANNIRA DAVI