REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N° 4
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 19 de Octubre de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2003-002888
JUEZ UNIPERSONAL: ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ

SECRETARIA: ABG. YANNIRA DÁVILA

MOTIVO: AUTO DE APERTURA A JUICIO.

ACUSADO: ÁNGEL EDUARDO PUERTA, venezolano, de 24 años de edad, natural de la Colonia de Mijagual, Municipio Rojas, Estado Barinas, casado, nacido en fecha 03-09-1.981, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.118.772, agricultor, hijo de Zuleima Puerta (v) y Avelino González (v), residenciado en el Barrio La Manga, Calle Principal, Casa amarilla frente a la Manga de Coleo, en la Colonia de Mijagual, Municipio Rojas, Estado Barinas.

DELITOS: VIOLACIÓN, previsto en el Artículo 375 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos.
FISCALÍA NOVENA: ABG. CARLOS MIGUEL RAMIREZ
DEFENSA PRIVADA: ABG. JOSE LAURENCIO FIGUEREDO
VICTIMA: ELIMAR CAROLINA MAONTAÑA MONTAÑA


DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA PRELIMINAR

Siendo -la oportunidad procesal para el cual fueron convocadas las partes para la celebración de la Audiencia Preliminar en cumplimiento con lo establecido en le artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, con motivo del escrito formal de Acusación presentado por la representación de la Fiscalía Novena del Ministerio Público contra del Imputado: ÁNGEL EDUARDO PUERTA, por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN, previsto en el Artículo 375 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana ELIMAR CAROLINA MONTAÑA; constituido como fue este Tribunal de Control N° 4, a cargo de la Juez Abg. Nerys Carballo Jiménez, el Secretario de Sala Abg. Nina González, el Alguacil Juan Carlos Torrealba; en la sala de audiencias Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, encontrándose las partes presentes, la Juez aperturó la Audiencia, advirtiendo las formalidades y solemnidades del acto, informando que no se aceptarían cuestiones propias del juicio oral y público, al igual que de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 37,40,42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con una breve exposición de cada una de estas instituciones; explicándole al imputado la naturaleza y efectos de éstas instituciones y cual era procedente según el caso objeto del proceso. Fue impuesto el Imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos en los artículos 125, 130 y 131 del COPP.

Conservando el orden establecido en el COPP, se le concede le derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abg. Carlos Miguel Ramírez, quien hizo uso del derecho de palabra y "Narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que ocurrieron los hechos, ratifica el escrito de acusación, en todas y cada una de sus partes, así como los medios de prueba plasmados en el mismo por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, Solicito a su vez el enjuiciamiento del imputado Ángel Eduardo Puerta por la comisión del Delito de Violación, previsto y sancionado en el Artículo 375 del Código Penal Venezolano en concordancia con el Artículo 378 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ELIMAR CAROLINA MONTAÑA MONTAÑA y se dicte Auto de apertura a Juicio", pido que se escuche a la victima conforme el articulo 80 de la LOPNA, solicito copia de la presente acta, es todo. .
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a Acto Seguido la juez procede admitir totalmente la Acusación presentada por la defensa, por llenar los requisitos previstos en el Artículo 326 del COPP, así como los medios de pruebas presentados por ser pertinentes y necesarios, por la comisión del Delito de Violación, previsto y sancionado en el Artículo 375 del Código Penal Venezolano en concordancia con el Artículo 378 ejusdem.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. José Laurencio Figueredo quien expuso: Oída como tal la acusación fiscal contra mi defendido Ángel Eduardo Puerta plenamente identificado en marras, y analizada cada una de las actuaciones de las actas que conformen el expediente alego la inocencia de mi defendido por no haber cometido el hecho punible señalado; así mismo niego rechazo y contradigo en cada una de sus partes que conforman la misma por ser irregulares y carecer de fundamentacion legal para sostener un juicio posterior a esta audiencia. En este acto impugnó reconocimiento Medico legal cursante al folio 29 de la presente causa, por ser violatorio al debido proceso e ilegal toda vez que el mismo aparece en fotostato, es decir, copia presuntamente firmado por el medico forense de esa oportunidad Dr. Ángel Piña y como norma supletoria fundamento la impugnación en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil , por no cumplir con los requisitos para ser incorporados al proceso penal, dice el fotostato de reconocimiento que hubo una desfloración antigua , pero no determina violencia de ninguna naturaleza, Por las razones antes señaladas y el debido respeto que me merece la ciudadana Juez pido al tribunal se sirva dictar Sobreseimiento de la causa por considerar de que no existen fundamentos científicos ni idóneos desde el punto de vista legal como es el Reconocimiento medico legal que es el que determina las condiciones y tipos de lesiones de la victima, hago esta solicitud fundada en el articulo 318 ordinal 1, y 4 del COOPP, toda vez que considero en el análisis hecho que no hay elementos de convicción para llevar a juicio a mi representado, y en el supuesto negado dentro de la facultad legal solicito un cambio de calificación jurídica provisional ya que para el momento de los hechos la presunta victima era mayor de 16 años y menor de 21, como lo prevé el código penal.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la victima ciudadana Elimar Carolina Montaña Montaña de 21 años de edad, y titular de la cedula de identidad N° 17.291.350, quien manifestó: el me amenazo para que me tomara un trago ese trago no se que tenia cuando desperté estaba en un galpón estaban unos muchachos Marlon enrique montaña, ellos me habían violado, los otros no me acuerdo como se llaman creo que de apellido Godoy, Ángel me llevo para su casa yo estaba desnuda , como pude me puse el pantalón sin pantaleta y Salí corriendo hacia la casa de mi tía y el siempre me amenazaba si decía algo le hacia algo a mi prima que siempre viajaba a Sabaneta, al tiempo puse la denuncia, y por un tiempo había desistido hasta ahorita que vengo para acá, hasta los momentos esto no ha sido muy fuerte para mi, verlo a el ciudadano Ángel Eduardo Puerta no puedo, esto me afecta demasiado, y que debe pagar por todo lo que me hizo, a mi no se olvida nada de lo que paso tuve que ir a una psicólogo con mi mama, decidí irme de Sabaneta pero volví porque mi abuela estaba enferma, es todo.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado: Ángel Eduardo Puerta, venezolano, de 24 años de edad, natural de la Colonia de Mijagual, Municipio Rojas, Estado Barinas, casado, nacido en fecha 03-09-1.981, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.118.772, agricultor, residenciado en el Barrio La Manga, Calle Principal, Casa amarilla frente a la Manga de Coleo, en la Colonia de Mijagual, Municipio Rojas, Estado Barinas, hijo de Zuleima Puerta (v) y Avelino González (v), quien verificando sus datos personales, declaró en forma libre y espontánea, sin juramento alguno manifestó, querer declarar y expuso: Yo esa noche la pase por donde Eulogio Montaña eran como las 8 de la noche, ella me llamo cuando iba para donde un primo mió, tuve que regresarme para escuchar lo que me iba a decir, me dijo que pasara con ella por la casa de JOSE LUIS AZUAJE, que ese tiempo era su novio, como JOSE LUIS AZUAJE, la vio conmigo, pensó mal y la rechazo después nos fuimos para el Bar Don Mario y nos tuvimos un rato ahí nos tomamos como tres cervezas de ahí subimos para la esquina hablamos un rato ahí nos fuimos para la casa y como ella dice supuestamente que yo le puse un cuchillo por detrás yo nunca he usado arma blanca y también es mentira que yo Salí atrás corriendo para agarrarla, y en mi casa no había nadie estaba mi mamá y mis hermanos y ella no se fue de una vez, como supuestamente dice ella que al momento se escapo, eso no fue verdad, ella salio voluntariamente y fue en la mañana, es todo.

En acto seguido la Juez resolvió y dio lectura al dispositivo del auto. Las Partes quedaron notificadas.


ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 23 de Abril de 2.003, con motivo de los hechos el Ministerio Público, solicitó Orden de Aprehensión en contra del imputado ANGEL EDUARDO PUERTA, por el delito de Violación, especificados ut supra, y en fecha 31-10-2005, se recibió escrito acusatorio, por la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el Artículo 375 del Código Penal Venezolano en concordancia con el Artículo 378 ejusdem.

UNICO
Finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal de Control, pasó a decidir en presencia de las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 330 del COPP, por lo que decidió: PRIMERO: Se admite la Acusación Fiscal, por el Delito de Violación, previsto en el Artículo 375 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, sin la concurrencia de lo previsto en el Artículo 378, por cuanto solo aparece como acusado Ángel Eduardo Puerta. Así mismo los medios de prueba plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes. SEGUNDO: En cuanto a la Impugnación del Reconocimiento médico Legal cursante al Folio N° 29, de las primeras actuaciones que fueron consignadas a los fines solicitar la Aprehensión del hoy acusado, algunas son en originales y otras en Copias, y posteriormente al recibir la Acusación fiscal fueron presentadas cada uno de los Medios Probatorios en Original, razón por la cual Se Declara Sin lugar el pedimento de la Defensa. TERCERO: Se ordena Apertura a Juicio Oral y Publico, al acusado Ángel Eduardo Puerta, venezolano, de 24 años de edad, natural de la Colonia de Mijagual, Municipio Rojas, Estado Barinas, casado, nacido en fecha 03-09-1.981, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.118.772, agricultor, hijo de Zuleima Puerta (v) y Avelino González (v), residenciado en el Barrio La Manga, Calle Principal, Casa amarilla frente a la Manga de Coleo, en la Colonia de Mijagual, Municipio Rojas, Estado Barinas, por la presunta comisión del Delito de Violación, previsto en el Artículo 375 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana ELIMAR CAROLINA MONTAÑA MONTAÑA. CUARTO: Se instruye a la Secretaria para que remita la presente causa en el lapso legal a la URDD, para su distribución al Tribunal de Juicio que corresponda. QUINTO: Se Mantiene la Medida Cautela que goza el Acusado, y se acuerdan la copia de la presente Acta solicitada por el Fiscal. Quedan las partes notificadas de la decisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
AUTO DE APERTURA A JUICIO
DISPOSITIVA
Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, que le confiere y con fundamento en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA APERTURA A JUICIO al acusado Ángel Eduardo Puerta, venezolano, de 24 años de edad, natural de la Colonia de Mijagual, Municipio Rojas, Estado Barinas, casado, nacido en fecha 03-09-1.981, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.118.772, agricultor, hijo de Zuleima Puerta (v) y Avelino González (v), residenciado en el Barrio La Manga, Calle Principal, Casa amarilla frente a la Manga de Coleo, en la Colonia de Mijagual, Municipio Rojas, Estado Barinas, por la presunta comisión del Delito de Violación, previsto en el Artículo 375 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana ELIMAR CAROLINA MONTAÑA MONTAÑA. Se admiten para ser evacuadas en juicio Oral y Público, las siguientes pruebas.

PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO:

TESTIMONIALES:
1.-Del Experto, Dr. Ivan Nieves, quien practico Reconocimiento Medico Legal, Folio 172.
2.- De los funcionarios, Gilbert Tobías Plaza, José Ángel Uzcategui, Edgar Lamas.
3.-De la victima, Elimar Carolina Montaña Montaña.
4.- De los Testigos, Pablo José Briceño Torres, Ofrey Ramón Guerra Mejias, José Joaquín Gil, Mario Antonio Pereira Delgado.
5.- De la Experto Lic. Ana Parra, y Lic. Rosa Virginia García.

DOCUMENTALES:
1.-Inspección Técnica N° 179 de fecha 26-08-2002, realizada por los Funcionarios Gilbert Tobías Plaza, José Ángel Uzcategui, folio 158.
2.- Inspección Técnica N° 180 de fecha 26-08-2002, realizada por los Funcionarios Gilbert Tobías Plaza, José Ángel Uzcategui, folio 159.
3.- Experticia de Reconocimiento Legal, N° 9700-211-067, de fecha 28-08-2002, realizada por los Funcionarios José Ángel Uzcategui, Edgar Lamas, folio 162.
4.-Informe de Evaluación Psicológica, realizada por la Lic. Rosa Virginia García, folio 170.
5.- Reconocimiento Medico Legal, de fecha 30-08-2002, realizada por el Dr. Ángel Piña, folio 172.
6.-Informe Psicológico, de fecha 17-09-2005, realizado por la Lic. Ana Parra, folios 31 y 32.

Comunidad de Prueba

Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el tribunal de Juicio que le corresponda conocer el presente asunto y se instruye a la Secretaria a los fines de la remisión de las actuaciones que conforman la presente causa a la URDD a los fines de su distribución al Tribunal de Juicio que corresponda en le lapso de ley establecido. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del COPP.
Diarícese y publíquese en autos.
En Barinas a los Diecinueve (19) días del mes de Octubre de 2.006.
La Juez de Control N° 04.


Abg. Nerys Carballo Jiménez. La Secretaria.


Abg. Yannira Dávila.