REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N° 4
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 03 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-003225
ASUNTO : EP01-P-2006-003225

JUEZ DE CONTROL: ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ.

SECRETARIA: ABG. YANNIRA DÁVILA.

MOTIVO: AUTO DONDE SE ACUERDA MANTENER MEDIDA PRIVATIVA

IMPUTADO: GEOMAR ANTONIO VALERA CAMACHO, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.172.805, natural de Barinas, de profesión Distinguido de la Guardia Nacional , Hijo de Maria Georgina Camacho de Valera (v) y Antonio Maria Valera (v) fecha de nacimiento 21-12-1979, Residenciado en el Destacamento N° 16 Estado Mérida, y en la Urbanización Francisco de Miranda Manzana S, CASA N° 8, al lado de la Cooperativa La pregonera, Barinas Estado Barinas.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 470 en su primer aparte del código Penal.
DEFENSOR PRIVADO: Abg. DORANGE MUJICA
FISCAL X MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA CAROLINA MERCHAN
VICTIMA: RAFAEL ALBERTO RANGEL


AUTO DONDE SE ACUERDA MANTENER PRIVACIÓN DE LIBERTAD


Por cuanto se recibió Actuaciones provenientes de la Fiscalía Décima del Ministerio Público donde ponen a disposición al ciudadano GEOMAR ANTONIO VALERA CAMACHO, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.172.805, natural de Barinas, de profesión Distinguido de la Guardia Nacional , Hijo de Maria Georgina Camacho de Valera (v) y Antonio Maria Valera (v) fecha de nacimiento 21-12-1979, Residenciado en el Destacamento N° 16 Estado Mérida, y en la Urbanización Francisco de Miranda Manzana S, CASA N° 8, al lado de la Cooperativa La pregonera, Barinas Estado Barinas, donde informa que ante ese Tribunal, al referido ciudadano en virtud de la orden de Aprehensión librada por vía excepcional de conformidad con el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previstos y sancionados en los Artículos 458 y 174 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los Artículos 5 Y 6 Ordinales 1, 2, 3, 5 Y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, este Tribunal para decidir sobre la detención del Ciudadano GEOMAR ANTONIO VALERA CAMACHO, hace las siguientes consideraciones:
UNICO


En fecha 28 de Septiembre de 2.006, este Tribunal libró Orden de Aprehensión contra el ciudadano : GEOMAR ANTONIO VALERA CAMACHO, la cual fue ejecutada en esta misma fecha 28-09-06 y recluido en el Destacamento 14 de la Guardia NACIONAL Barinas, ordenado por la Juez de Control N° 4, en el Asunto EP01-P-2006- 3225.

Realizada la Audiencia de oír al imputado GEOMAR ANTONIO VALERA CAMACHO y en presencia de la Abg. DORANGE MUJICA, Defensor Privada, previa imposición del Precepto Constitucional, manifestó querer declarar y así se dejó constancia en acta separada.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Abogado DORANGE MUJICA, y expuso: De las actuaciones que se encuentran contenidas en el asunto no hay aparte de las declaraciones de los otros ciudadanos, no hay ningún elemento que pueda vincular a mi defendido con los hechos que se investigan ya que incluso a las preguntas realizadas a las victimas en cuanto a las características fisonómicas del involucrado en el robo del camión de la mercancía no se corresponde con las características físicas de mi defendido, por otra parte mi defendido ni siquiera se encontraba en el lugar de los hechos ni cerca en la fecha que ocurrieron los mismos, es de hacer notar también que incluso los otros imputados lo mencionan por el nombre de German y no Geomar como en realidad se llama, por lo que con todo respeto solicito al tribunal que por no existir los fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido haya sido autor del hecho punible que se le imputa tal y como lo establece el articulo 250 para que proceda una Medida de privación privativa de libertad Solicito una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, consigno en un folio útil Constancia de trabajo y buena conducta, consigno original de la Factura del hotel La Paz en el Estado Mérida, también solicito se acuerde un reconocimiento en rueda de individuos donde actúen como reconocedores la victima y el ciudadano Rodríguez Benjamín Santana, solicito copia de la presente acta, es todo”.”.

Considera el Tribunal que las circunstancias que motivaron que este Tribunal librar la respectiva orden, no han variado, por lo que considera que están llenos los requisitos previstos en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y cuyo dispositivo se dictó en sala en los términos siguientes: PRIMERO: Se Niega la solicitud de la defensa de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación. SEGUNDO: Se Cambia la Calificación Jurídica, imputada por la Fiscalía, por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 470 en su primer aparte del Código Penal, hasta tanto la investigación determine lo contrario. TERCERO: Decreta Medida Privativa de Libertad al Imputado GEOMAR ANTONIO VALERA CAMACHO, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.172.805, natural de Barinas, de profesión Distinguido de la Guardia Nacional , Hijo de Maria Georgina Camacho de Valera (v) y Antonio Maria Valera (v) fecha de nacimiento 21-12-1979, Residenciado en el Destacamento N° 16 Estado Mérida, y en la Urbanización Francisco de Miranda Manzana S, casa N° 8, al lado de la Cooperativa La pregonera, Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 470 en su primer aparte del código Penal en perjuicio del Ciudadano Rafael Alberto Rangel, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 Ordinales 1, 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal, CUARTO. Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerdan el Reconocimiento en Rueda de Imputados, donde actuara como reconocedor el Imputado Benjamín Santana Rodríguez, y las victimas, para el día 10-10-2006, a las 2:00 Pm. SEXTO: Se acuerdan las copias de la Totalidad del Expediente, solicitadas por la defensa. Líbrese Boleta de Privación de Libertad al Destacamento 14 con Sede en Barinas.- Quedan las partes presentes Notificadas.

Y en virtud de haberse ejecutado la Orden de Aprehensión, este Tribunal deja sin efecto la Orden de Aprehensión librada en fecha 28/09/2006, Fiscalia Décima del Ministerio Publico del Estado Barinas, la cual fue ejecutada en fecha 28/09/2006.
DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal de Control N° 4, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al Imputado GEOMAR ANTONIO VALERA CAMACHO, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.172.805, natural de Barinas, de profesión Distinguido de la Guardia Nacional , Hijo de Maria Georgina Camacho de Valera (v) y Antonio Maria Valera (v) fecha de nacimiento 21-12-1979, Residenciado en el Destacamento N° 16 Estado Mérida, y en la Urbanización Francisco de Miranda Manzana S, casa N° 8, al lado de la Cooperativa La pregonera, Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 470 del código Penal en perjuicio del Ciudadano Rafael Alberto Rangel, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 Ordinales 1, 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas, a los Tres (03) días del mes de Octubre de Dos Mil Seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL N° 04,

ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ. LA SECRETARIA,


ABG. YANNIRA DAVILA.