REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia en Función de Control N° 4
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 04 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001516
ASUNTO : EP01-P-2006-001516
JUEZ DE CONTROL N° 4: ABG. NERYS CARBALLO JIMÉNEZ
SECRETARIA: ABG .YANNIRA DAVILA
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: AUDIENCIA PRELIMINAR
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
ACUSADO: JUAN CARLOS MARTINEZ MARIN, venezolano, de 28 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° 15.671.423, nacido el día 18-10-1978, hijo de Jesús Martínez (v) y Dulce Maria Marín (v) , residenciado en el Barrio Mijagua II, calle Bolívar, casa N° 3-75, Municipio Barinas, Estado Barinas
DELITO: ROBO SIMPLE EN LA MODALIDAD DE FACILITADOR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 455 en relación con el Artículo 84, Ordinal 3° Y 218 del Código Penal.
FISCAL I (E): ABG. ARLO ARURO URQUIOLA
DEFENSA PRIVADA: ABG. OMAR GATRIFF
VICTIMA: NESTOR LORENZO ROJAS TORRES.
DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA
Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Control N° 4, a emitir Sentencia en Audiencia Preliminar, en virtud de la acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Publico Abg. ABRAHAM VALBUENA, en contra del imputado: JUAN CARLOS MARTINEZ MARIN, venezolano, de 28 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° 15.671.423, nacido el día 18-10-1978, hijo de Jesús Martínez (v) y Dulce Maria Marín (v) , residenciado en el Barrio Mijagua II, calle Bolívar, casa N° 3-75, Municipio Barinas, Estado Barinas, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 455 Y 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano Néstor Lorenzo Rojas . Acto seguido el ciudadano Juez declara abierto el acto, informando a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una de estas y advierte sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia pueden abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal; la victima no compareció a pesar de estar debidamente notificada.
Llegada esta causa a la fase Intermedia para la celebración de la Audiencia Preliminar, la Fiscal Cuarto Encargado del Ministerio Publico Abg. Arturo Urquiola, explanó su acusación en los siguientes términos: “En fecha 15 de Junio de 2.006, aproximadamente las 03:00PM., el ciudadano Néstor Lorenzo Rojas Torres, llegó a la planta en construcción de asfalto y picadora de piedra, ubicada en el sector Limoncito Punta Gorda de esta ciudad de Barinas, cuando fue interceptado por dos sujetos que iban en una moto Marca Yamaha, Modelo Jog, Color Blanco, tipo paseo, sin placas y uno de ellos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte sometió al ciudadano Néstor Lorenzo Rojas Torres, para que le entregara el dinero y le informa que el dinero se encontraba dentro del camión, los sujetos proceden a tomar el dinero y huyen del lugar, luego el conductor de la moto lo reconoce uno de los trabajadores, quien informa en el punto de control de Punta Gorda, y detienen al conductor de la moto y es identificado como JUAN CARLOS MARTINEZX MARIN….”; ratificó en este acto la acusación interpuesta en su oportunidad legal, así mismo los medios de pruebas plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; solicito el enjuiciamiento del imputado JUAN CARLOS MARTINEZ MARIN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 455 Y 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano Néstor Lorenzo Rojas y se dicte auto de apertura a juicio". En este estado la ciudadana Juez a los fines de concederle el derecho de palabra a los Imputados, es necesario previo pronunciamiento, sobre la admisión o no de la Acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, en consecuencia de una revisión del escrito acusatorio se observa que las mismas cumplen con los requisitos previstos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y revisada la misma en cuanto a los medios ofrecidos y de la solicitud de la defensa del cambio de calificación, considera que la calificación ajustada a los hechos es de ROBO EN MODALIDAD DE FACILITADOR Y RESSITENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el Artículo 455 en relación con el Artículo 84, Ordinal 3° Y 218 del Código Penal, por lo cual se admite parcialmente la Acusación, y totalmente los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalia. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Omar Gatrif: Solicito por cuanto de las actas procesales se desprende que a mi defendido para el momento de la aprehensión no se le incauto armas de ningún tipo y en el mismo orden de ideas ningún otro elemento de interés criminalístico que lo relacione o que determine su responsabilidad penal por la calificación jurídica que ha sido acusado solicito respetuosamente a este tribunal se sirva acordar el cambio de calificación de Robo Agravado a Robo Simple en grado de Facilitador previsto y sancionado en el articulo 455 en relación con el articulo 84 en su ordinal 3° del Código Penal, por cuanto es la norma en donde se enmarca los hechos que constan procesalmente, una vez que este honorable tribunal de ser así acuerde el cambio de calificación mi defendido me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, Solicito copia de la presente acta. En este estado, se le concede el derecho de palabra a los Imputados, a quienes previamente se les impone del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinales 1° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. También se les impuso de los derechos que le confieren los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y les advierte que pueden abstenerse a declarar sin que su silencio les perjudique, informándoles que su declaración es un medio de defensa y, por consiguiente, tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan. Seguidamente se procedió a identificar al acusado JUAN CARLOS MARTINEZ MARIN, venezolano, de 28 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° 15.671.423, nacido el día 18-10-1978, hijo de Jesús Martínez (v) y Dulce Maria Marín (v) , residenciado en el Barrio Mijagua II, calle Bolívar, casa N° 3-75, Municipio Barinas, Estado Barinas, quien expresó libre de apremio y coacción, y sin juramento alguno manifestó: “Admito los hechos imputados por la Fiscalia y le solicito se me mantenga la medida Cautelar impuesta por este tribunal, es todo” .
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS
Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible al acusado de autos, son los siguientes:
“En fecha 15 de Junio de 2.006, aproximadamente las 03:00PM., el ciudadano Néstor Lorenzo Rojas Torres, llegó a la planta en construcción de asfalto y picadora de piedra, ubicada en el sector Limoncito Punta Gorda de esta ciudad de Barinas, cuando fue interceptado por dos sujetos que iban en una moto Marca Yamaha, Modelo Jog, Color Blanco, tipo paseo, sin placas y uno de ellos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte sometió al ciudadano Néstor Lorenzo Rojas Torres, para que le entregara el dinero y le informa que el dinero se encontraba dentro del camión, los sujetos proceden a tomar el dinero y huyen del lugar, luego el conductor de la moto lo reconoce uno de los trabajadores, quien informa en el punto de control de Punta Gorda, y detienen al conductor de la moto y es identificado como JUAN CARLOS MARTINEZX MARIN, quien facilitó el vehículo y la perpetración del hecho, y no logrando la incautación de objetos propios del delito….”. .
Son estos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas ofrecidas por la Fiscalía y practicados por Funcionarios de la Policía del Estado, entre las que se encuentran:
ACTAS DE ENTREVISTAS:
• De los funcionarios JHAXSON JIMENEZ Y CARLOS MORENO, quienes practicaron la Aprehensión del imputado y le incautaron la moto que facilitó el traslado para la perpetración del hecho.
• De la declaración de la victima ciudadano Néstor Lorenzo Rojas Torres; dicha prueba se valora a plenitud por ser útil para probar la responsabilidad del imputado.
• De la declaración de los Expertos ARNOLDO CUERO y VALERO NEY, quien practicó la Inspección Técnica del sitio del suceso, quienes son personas calificadas para realizar el informe del sitio y se valora plenitud por ser útil para probar el cuerpo del delito.
• De la declaración de los Expertos RAUL GONZALEZ Y RONALD LAMUÑO, quien practicó la Experticia del vehículo Moto incautado al imputado, quienes son personas calificadas para realizar el informe pericial y se valora plenitud por ser útil para probar el cuerpo del delito.
• De la declaración de los ciudadanos, Luis Ramón Herrera, Jorge Humberto Castillo, Renny Antonio Milanez Hidalgo Y Daniel Eduardo Torres Mago, testigos presenciales del hecho y señalan al imputado como la persona que manejaba la moto al momento de ocurrir el hecho; dicha prueba se valora a plenitud por ser útil para probar la responsabilidad del imputado.
Analizados estos elementos de convicción procesal uno a uno y en conjunto, los mismos conllevan sin duda a considerar la responsabilidad del acusado en los hechos antes narrados.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalía, los cuales fueron analizados, esta Juzgadora sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal de ROBO SIMPLE EN MODALIDAD DE FACILITADOR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el Artículo 455 en relación con el Artículo 84, Ordinal 3° y 218 del Código Penal, el cual preceptúa lo siguiente:
Art.455 CP: “Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de este, será castigado con prisión de seis a doce años”
Art.84 CP: “Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:
1.-……
2.-…….
3.-Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella.
Art.218 CP: “Si Cualquiera que use violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario publico en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años ”
Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por el prenombrado acusado, éste Tribunal sobre la base de su libre convicción, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal del acusado, puesto que, como quedó anotado, los acusados admitieron los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.
PENALIDAD
El delito de ROBO SIMPLE, prevé una Pena de Seis (06) a Doce (12) años de prisión, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, resulta ser de Nueve (09) Años, siendo aplicada en su límite inferior, de conformidad con el artículo 74 Ordinal 4°, es decir, Seis (06) años, y por ser en LA MODALIDAD DE FACILITADOR, se rebaja la mitad, es decir, TRES (03) AÑOS, y por aplicación de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del procedimiento especial por Admisión de los Hechos que fue decretado en esta Audiencia, se rebaja un tercio, es decir, Un (01) años, quedando la pena en DOS (02) AÑOS, y el Delito de Resistencia a la autoridad, se aplica en el limite inferior, es decir UN (01) MES, y por aplicación del artículo 88 del Código Penal, la pena es de QUINCE (15) DIAS, quedando la pena que en definitiva la pena que han de cumplir el acusado, JUAN CARLOS MARTINEZ MARIN, de DOS (02) AÑOS Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN; de igual forma cumplirá las penas accesorias contenidas en el Artículo 16 del Código Penal. Así se declara.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Condena por el Procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a los Acusados JUAN CARLOS MARTINEZ MARIN, venezolano, de 28 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° 15.671.423, nacido el día 18-10-1978, hijo de Jesús Martínez (v) y Dulce Maria Marín (v) , residenciado en el Barrio Mijagua II, calle Bolívar, casa N° 3-75, Municipio Barinas, Estado Barinas, a cumplir la pena de a cumplir la Pena de ROBO SIMPLE EN GRADO DE FACILITADOR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 455 en relación con el Artículo 84, Ordinal 3° Y 218 del Código Penal., cometido en perjuicio del Ciudadano NESTOR LORENZO ROJAS TORRES. De igual forma cumplirá las penas accesorias contenidas en el Artículo 16 del Código Penal.
Se mantiene la Medida Cautelar, acordada en fecha 20-09-06.
Para la aplicación de la pena antes señalada se aplicaron las siguientes disposiciones legales: Artículos 455,84 Ordinal 3°, 37,16, 74 Ordinal 4°, 218 del Código Penal, artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
El penado cumplirá la pena en el establecimiento penal que a tal efecto señale el Juez de Ejecución competente.
Se exime del pago de costas, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, excepto honorarios profesionales a los defensores privados.
La presente sentencia ha sido leída y publicada en audiencia pública, en esta misma fecha por el Juez Unipersonal de Control, con la cual ha quedado cumplida la notificación que ordenan los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, las partes quedaron notificadas en sala, de la presente decisión. Remítase la causa al Juez de Ejecución en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Ciudad de Barinas a los Cuatro (04) días del mes de Octubre de 2.006. Años, 196 ° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL N° 4.
ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ. LA SECRETARIA.
ABG. YANNIRA DAVILA.
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