REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 4
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 05 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-002329
JUEZ UNIPERSONAL: ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ
SECRETARIA: ABG. YANNIRA DAVILA
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
IMPUTADO: RUBEN DARIO GIL SILVA, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.070.195, natural de Barquisimeto Estado Lara, nacido en fecha 14/06/1987, hijo de Douglas Gil Perdomo (V) y Rosa del Pilar Silva Toro (v), residenciado en el Barrio La Invasión Primero de Mayo calle 2 al lado de la Cancha, y un tanque de agua que están haciendo ahorita, Barinas Estado Barinas.
DELITO: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON Previsto y sancionado en el Artículo 456 ultima parte del Código Penal Venezolano.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. JOSE GREGORIO RIVERO
FISCALIA SEGUNDA: ABG. HILDA CECILIA GUERRA
VICTIMA: NANCY DEL CARMEN ESCOBAR GARCES
Vista la solicitud realizada por la defensa Abg. JOSE GREGORIO RIVERO, donde solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de conformidad con el con el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo al mismo se decretó Privación, Art. 250 ordinales 1°, 2°, 3°, Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 11-08-06, solicita le sea impuesta una de las medidas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal para decidir sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
En fecha 11 de Agosto de 2.006, le fue decretada Medida Privativa de Libertad, al imputado RUBEN DARIO GIL SILVA, por la presunta Comisión del Delitos de ROBO AGRAVADO, Previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano.
Con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa”. En el caso que nos ocupa el tribunal estima que la Defensa Abg. JOISE GREGORIO RIVERO, del Imputado RUBEN DARIO GIL SILVA, donde solicita como punto previo solicito una medida cautelar Sustitutiva de Libertad, de la cual solicito respetuosamente pronunciamiento antes del inicio de la Audiencia Preliminar, por cuanto en caso de una admisión de hechos habría una sentencia condenatoria de la cual la pena a imponer de conformidad con el articulo 367 del Copp, seria inferior a 5 Años, pudiendo mi defendido cumplir la pena a imponer en Estado de libertad; y de la revisión realizada él mismo no se encuentra solicitado o cursa causa pendiente con otro Tribunal Control, juicio y Ejecución, quedando establecido de esta manera que no hay peligro de fuga, ni de obstaculización, y desvirtuado el peligro de fuga, y él mismo está en disposición de cumplir con las obligaciones que a tal efecto señale el Tribunal, y en virtud de estar llenos los requisitos exigidos, considera Procedente Acordar Medida Cautelar, de las previstas en el artículo 256 Ordinal 3° ; como son presentaciones periódicas ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Estado, cada treinta(30) días, por el lapso que el Tribunal de ejecución decida lo contrario.
En consecuencia, declara con lugar la Solicitud de Revisión de Medida solicitada por la defensa, lo que hace constituir Medida suficiente para asegurar las finalidades del proceso en el presente caso. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, con fundamento legal en el artículo 256 Ord.3° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la Defensa Publica Abg. Ana Isabel Rey, a favor del acusado: RUBEN DARIO GIL SILVA, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.070.195, natural de Barquisimeto Estado Lara, nacido en fecha 14/06/1987, hijo de Douglas Gil Perdomo (V) y Rosa del Pilar Silva Toro (v), residenciado en el Barrio La Invasión Primero de Mayo calle 2 al lado de la Cancha, y un tanque de agua que están haciendo ahorita, Barinas Estado Barinas, por la Comisión de los Delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON Previsto y sancionado en el Artículo 456 ultima parte del Código Penal Venezolano, se impone presentaciones periódicas cada 30 días ante la Oficina de Atención al Público. Líbrese Oficio a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Estado, sobre las presentaciones impuestas. Líbrese Boleta de Libertad. Las Partes quedaron notificadas en sala, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada Sellada y firmada en la sede del Tribunal de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Cinco (05) días del mes de Octubre de 2006.
LA JUEZ DE CONTROL N° 4.
ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ. LA SECRETARIA.
ABG. YANNIRA DAVILA.