REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 10 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001537
ASUNTO : EP01-P-2006-001537
JUEZ QUINTA DE CONTROL: Abg. ANA MARIA LABRIOLA
SECRETARIO: Abg. MIGUEL VIDAL
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACUSADORA: FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BARINAS. Abg. IRAIDA GUILLEN CANTAFIO
PARTE DEFENSORA PÚBLICA: Abg. ESTEBAN MENESES
IMPUTADO (S): ANTONIO NICOLAS RIVAS BECERRA
VICTIMA: YULIMAR CAROLINA PIRTO ARAQUE
DELITO: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal Vigente
SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS:
ANTONIO NICOLAS RIVAS BECERRA, no porta cédula de identidad, dice ser venezolano, dijo ser titular de la cédula de identidad Nº 15.270.029, de fecha de nacimiento 09/05/1978, en San Cristóbal Estado Táchira, de 27 años de edad, hijo de Cándida Rosa Becerra Castellanos (V) y Antonio Nicolás Rivas (V), de grado de instrucción: 3er. Año, de oficio mecánico automotriz, residenciado en La Ermita, calle Principal, frente al mercado la Ermita, casa N° 02-04, teléfono 0416-3739632, San Cristóbal Estado Táchira
DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA
Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Control N° 5, procede a emitir Sentencia en Audiencia Preliminar, en virtud de la acusación presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Publico Abg. Iraida Guillen, en contra del imputado: ANTONIO NICOLAS RIVAS BECERRA, no porta cédula de identidad, dice ser venezolano, dijo ser titular de la cédula de identidad Nº 15.270.029, de fecha de nacimiento 09/05/1978, en San Cristóbal Estado Táchira, de 27 años de edad, hijo de Cándida Rosa Becerra Castellanos (V) y Antonio Nicolás Rivas (V), de grado de instrucción: 3er. Año, de oficio mecánico automotriz, residenciado en La Ermita, calle Principal, frente al mercado la Ermita, casa N° 02-04, teléfono 0416-3739632, San Cristóbal Estado Táchira, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal Vigente.
Acto seguido el ciudadano Juez declara abierto el acto, informando a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una de estas y advierte sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia pueden abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
Llegada esta causa a la fase Intermedia para la celebración de la Audiencia Preliminar, la Fiscal Segunda del Ministerio Publico Abg. IRAIDA GUILLEN, explanó su acusación Narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que ocurrieron los hechos, ratifica el escrito de acusación, en todas y cada una de sus partes, así como los medios de prueba plasmados en el mismo por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, Solicito a su vez el enjuiciamiento del imputado ANTONIO NICOLAS RIVAS BECERRA, no porta cédula de identidad, dice ser venezolano, dijo ser titular de la cédula de identidad Nº 15.270.029, de fecha de nacimiento 09/05/1978, en San Cristóbal Estado Táchira, de 27 años de edad, hijo de Cándida Rosa Becerra Castellanos (V) y Antonio Nicolás Rivas (V), de grado de instrucción: 3er. Año, de oficio mecánico automotriz, residenciado en La Ermita, calle Principal, frente al mercado la Ermita, casa N° 02-04, teléfono 0416-3739632, San Cristóbal Estado Táchira, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la Estado Venezolano. Y por último solicitó el Enjuiciamiento del Imputado, arriba identificado.
En este estado la ciudadana Juez a los fines de poder concederle el derecho de palabra al Imputado es necesario previo pronunciamiento, sobre la admisión o no de la Acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, en consecuencia de una revisión del escrito acusatorio se observa que la misma cumple con los requisitos previstos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se admite totalmente la Acusación, se admite la calificación jurídica narrada por el Ministerio Público, por los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal Vigente; y en cuanto a los medios de prueba ofrecidos por esa Representación Fiscal, los mismos se admiten totalmente.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abogado Esteban Meneses quien expuso: "Visto la calificación expuesto por el representante del Ministerio Publico, en este acto, solicito se le conceda el derecho de palabra a mi defendido Antonio Nicolás Rivas Becerra a los fines de que admita los hechos, ya que en conversación con el mismo me manifestó su volunta de acogerse a dicha medida alternativa, de igual manera solicito se le hagan las rebajas correspondientes, establecidas en la ley, " es todo, seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado Antonio Nicolás Rivas Becerra, quien previa imposición del precepto constitucional expuso: "Admito los hechos que me imputan" es todo.
Manifestación esta que hizo en forma voluntaria, conciente y libre, que conoce y entiende los hechos imputados, de la renuncia del proceso, al derecho a defenderse, y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria o de sobreseimiento.
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS
Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible al acusado de autos, son los siguientes:
“En fecha 19-06-06 como a las 8:50 am., se encontraba en labores de trabajo en la agencia de lotería Corporaciones Tiuna en esta Ciudad, cuando un sujeto se metió a la agencia y saca a relucir un arma blanca (cuchillo) amenazándola de muerte a la victima y le diera el dinero. Luego ella le entregaba un sobre que tenia del cuadre de las ventas que había hecho el sábado 17-06-06, contentivo de dinero. Luego este ciudadano le manifiesta a la victima que se introduzca al baño y este sujeto se fue, ahora bien a los pocos momentos llega el motorizado de nombre Carlos, quien era la persona que iba a buscar el dinero, le manifiesta lo sucedido, este ciudadano salió a buscar ayuda y solicita ayuda a funcionarios de la policía Municipal de esta Ciudad que pasaban por el lugar, quienes lo aprehendieron a pocos momentos de cometer el hecho punible.
Son estos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas ofrecidas por la Fiscalía y practicados por Funcionarios de la Policía del Estado, entre las que se encuentran:
Testimoniales de:
• Testimonio de los funcionarios actuantes AMADO HELIER y GAMARRA JOEL, adscritos a la Policía Municipal del Estado Barinas, por ser funcionarios que aprehendieron de forma flagrante al imputado, quien minutos había sometido a la victima de este caso con un arma blanca y sustraerle el dinero de una agencia de lotería. dicha prueba se valora a plenitud por ser útil para probar el cuerpo del delito.
• Testimonial del ciudadano PRTO ARAQUE YULIMAR CAROLINA, en su condición de victima y sobre quien recayó el hecho punible perpetrado por el imputado, dicha prueba se valora a plenitud por ser útil para probar el cuerpo del delito.
• Testimonial del ciudadano CARLOS ANDRES SUAREZ UNDA, quien fue la persona que ubicó al imputado e hizo el llamado a la policía Municipal y a su vez presenció la aprehensión flagrante del imputado, dicha prueba se valora a plenitud por ser útil para probar el cuerpo del delito.
• Testimonial del funcionario REMIK GUTIERREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Aub. Delegación Barinas, por ser el experto que realiza la experticia N° 9700-068-208 y 9700-068-209 del dinero recuperado y del arma blanca utilizada por el imputado para someter a la victima. Siendo valorada en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente responsabilidad del acusado.
• Testimonial del funcionario WILSON CARRILLO, adscrito a la Policía del Estado Barinas, por ser el funcionario que por medio de un acta policial de fecha 20-06-06, deja constancia de la verdadera identidad del imputado. Siendo valorada en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente responsabilidad del acusado.
Analizados estos elementos de convicción procesal uno a uno y en conjunto, los mismos conllevan sin duda a considerar la responsabilidad del acusado en los hechos antes narrados.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalía, los cuales fueron analizados, esta Juzgadora sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal Vigente; De los diferentes elementos de convicción antes señalados, se evidencia que efectivamente el ciudadano ANTONIO NICOLÁS RIVAS BECERRA, es el autor material y responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal Vigente tal y consta en la acusación; convicción que se desprende de las actas de investigación antes señaladas, las cuales al ser analizadas y comparadas entre si, determinan la responsabilidad del hoy acusado, ANTONIO NICOLÁS RIVAS BECERRA, hecho este que se reafirma con la formal admisión de los hechos por parte del acusado, lo cual conduce sin lugar a dudas que es cierta la comisión del delito ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal Vigente en perjuicio de la ciudadana YULIMAR CAROLINA PIRTO ARAQUE.
Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por el acusado ANTONIO NICOLAS RIVAS BECERRA, éste Tribunal sobre la base de su libre convicción, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal del acusado, puesto que, como quedó anotado, el acusado admitió los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.
PENALIDAD
El delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal Vigente, por aplicación del artículo 88 del Código Penal el delito mas grave es ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual prevé una Pena de Diez (10) a Diecisiete (17) años de prisión, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, resulta ser de Trece (13) Años y Seis (06) Meses de Prisión, siendo aplicada en su limite inferior, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 ordinal 4° Código Penal, por cuanto no consta que el acusado posea Antecedentes Penales, y siendo primario, se aplica dicho limite, es decir, Diez (10) años de prisión, por el segundo delito que es PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, el cual prevé una pena de Tres a Cinco Años de Prisión, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, resulta ser Cuatro (04) Años de Prisión; en aplicación del artículo 74 numeral 4, se aplica en su limite inferior que es tres (03) años prisión, en aplicación del artículo 88 del Código Penal queda en un (01) año y seis (06) meses de prisión, por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos se le rebaja un tercio, le queda en un (01) año de prisión por este delito; siendo la pena discrecionalmente aplicada por quien aquí decide, considera que aun cuando la norma del artículo 376 señala, que cuando se trata de los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes, cuya pena exceda de Ocho (08) años, en su limite máximo, el juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio; y en los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente, sumando los dos delitos diez (10) años mas un (01) año, nos da Once (11) Años; por lo que la pena que en definitiva ha de cumplir el acusado, es de ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN; de igual forma cumplirá las penas accesorias contenidas en el Artículo 16 del Código Penal. Así se declara.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Condena por el Procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal al Acusado ANTONIO NICOLÁS RIVAS BECERRA, no porta cédula de identidad, dice ser venezolano, dijo ser titular de la cédula de identidad Nº 15.270.029, de fecha de nacimiento 09/05/1978, en San Cristóbal Estado Táchira, de 27 años de edad, hijo de Cándida Rosa Becerra Castellanos (V) y Antonio Nicolás Rivas (V), de grado de instrucción: 3er. Año, de oficio mecánico automotriz, residenciado en La Ermita, calle Principal, frente al mercado la Ermita, casa N° 02-04, teléfono 0416-3739632, San Cristóbal Estado Táchira, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal Vigente en perjuicio de la ciudadana YULIMAR CAROLINA PIRTO ARAQUE; de igual forma cumplirá las penas accesorias contenidas en el Artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad, dictada por este Tribunal al acusado ANTONIO NICOLÁS RIVAS BECERRA, el cual fue detenido en fecha 19-06-2006, y de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del COPP, cumplirán la condena en fecha 19- 06-2.017.
Para la aplicación de la pena antes señalada se aplicaron las siguientes disposiciones legales: 458 y 277; Artículos 37, 74 ordinal 4, y 16 del Código Penal, artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
La penada cumplirá la pena en el establecimiento penal que a tal efecto señale el Juez de Ejecución competente.
Se exime del pago de costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
La presente sentencia ha sido leída y publicada en esta misma fecha por el Juez Unipersonal de Control, con la cual ha quedado cumplida la notificación que ordenan los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, las partes quedaron notificadas en sala, de la presente decisión. Remítase la causa al Juez de Ejecución en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Control N° 5, a los Diez (10) días del mes de octubre de 2006. Años, 196 ° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL
ABG. ANA MARIA LABRIOLA
EL SECRETARIO
Abg. MIGUEL VIDAL
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