REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 17 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-003210
ASUNTO : EP01-P-2005-003210
JUEZ QUINTA DE CONTROL: Abg. Ana Maria Labriola
FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Alexander Marcano
SECRETARIO: Abg. Miguel Vidal
IMPUTADO: RONALD RAFAEL PEREZ ALVARADO
VICTIMA: Julio Cesar Canelón Delgado (Occiso)
DEFENSOR PRIVADA: Abg. Antonio Calderón
DELITO (S): HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1° del Código penal antes de la reforma
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Siendo la oportunidad procesal para la cual fueron convocadas las partes para la celebración de la Audiencia Preliminar en cumplimiento a lo establecido en le artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, con motivo del escrito formal de Acusación presentado por la representación del Ministerio Público contra el imputado: RONALD RAFAEL PEREZ ALVARADO, dice ser venezolano, dice ser titular de la Cédula de Identidad N° 14.677.526, de 26 años de edad, nacido el 10/10/1979, en Barinas, hijo de Maura Alvarado (V) y de Roldan Pérez (V), manifiesta no saber la dirección completa, dice que es en Sabaneta detrás de la PTJ, Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1° del Código penal antes de la reforma, en perjuicio de Julio Cesar Canelón Delgado (Occiso), constituido como fue este Tribunal de Control N° 5, a cargo de la suscrita Juez, en la sala de audiencias Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, encontrándose las partes presentes, la Juez aperturó la Audiencia, advirtiendo las formalidades y solemnidades del acto, informando que no se aceptarían cuestiones propias del juicio oral y público, de la misma forma se instruyó al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 37,40,42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con una breve exposición de cada una de estas instituciones; explicándoles la naturaleza y efectos de éstas instituciones y cual era procedente según el caso objeto del proceso. Fue impuesto el imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos en los artículos 125, 130 y 131 del COPP.
Continuando con el orden establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, se le concede le derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso: "Narra las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, también ratifico en este acto la acusación interpuesta en su oportunidad legal, así mismo los medios de pruebas plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, y cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado RONALD RAFAEL PEREZ ALVARADO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1° del Código penal antes de la reforma, en perjuicio de Julio Cesar Canelón Delgado (Occiso), se dicte el auto de apertura a juicio y se le mantenga la Medida de Privación que recae sobre el imputado, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Antonio Calderón, quien expuso: "Como punto previo ratifico la solicitud de Fianza personal, según escrito presentado por ante la URDD, así mismo solicito el cambio de calificación acusada por el ministerio público al delito de Homicidio Preterintencional por cuanto los hechos narrados por el representante fiscal. es todo, En este estado el Tribunal se pronuncia como punto previo sobre la solicitud de la defensa privada de presentación de fianza, revisados como han sido los requisitos de procedibilidad el Tribunal considera que procedente la concesión de la Medida Cautelar en la modalidad de Fianza, siendo así fundamentado por el defensor en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa”. En el caso que nos ocupa el tribunal estima que de los recaudos presentados y consignados por la Defensa Privada Abg. Antonio Calderon, del Imputado RONALD RAFAEL PEREZ ALVARADO; el Tribunal estima que es procedente la fianza para el mencionado imputado, por cuanto se observa que los fiadores presentados, Ciudadanos BALMORE JOSE PEREZ SOLIS, ALIRIO COROMOTO ALVARADO; tienen los mismos suficiente capacidad económica y están domiciliados en el Estado Barinas, además de los otros requisitos previstos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo juramento expusieron: se procede a llamar a los fiadores presentados por la defensa, siendo identificados como: BALMORE JOSE PEREZ SOLIS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.387.833, de 40 años de edad, agricultor, residenciado en Urbanización Araguaney, calle 1, casa N° B-41, teléfono 0414-0711594, Sabaneta Estado Barinas y ALIRIO COROMOTO ALVARADO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.561.244, de 46 años de edad, agricultor, residenciada Barrio Ezequiel Zamora, calle 3, detrás de Agrocurpa, teléfono 0416-6749439 Sabaneta Estado Barinas, quienes expusieron: "Bajo formal juramento, nos ofrecemos y constituimos en fiadores del imputado RONALD RAFAEL PEREZ ALVARADO, nos comprometemos a cumplir con las condiciones u obligaciones que imponga el Tribunal. así mismo la Juez advirtió que la caución por la cual ellos se comprometen se haya establecida en los Art. 258 y 261 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las obligaciones las siguientes: 1°.- Que el imputado no saldrá del Territorio Nacional sin la autorización del Tribunal, 2°.- Que el imputado deberá presentarse ante la Oficina Atención al Publico de este Circuito Judicial Penal cada ocho (08) días, 3°.- Que deberán satisfacer los gastos de captura y las constas procesales que se llegaran a causar, si el imputado no se presentare o se fugare y pagar por vía de multa en caso de no presentar al imputado dentro del termino antes señalado, la cantidad de ciento ochenta (180) unidades Tributarias por cada uno de los fiadores; A lo que manifestaron: Si estamos dispuestos a cumplir con las obligaciones impuestas. Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05, habiendo verificado los datos aportados por los fiadores y considerando suficientemente la solvencia moral y material de los fiadores, los acepta como tal y les advierte el deber en que están de cumplir con las obligaciones; no obstante de la revisión en el Sistema Juris, del imputado RONALD RAFAEL PEREZ ALVARADO; quedando establecido de esta manera que no hay peligro de fuga ni de obstaculización, y desvirtuado el peligro de fuga, y él mismo está en disposición de cumplir con las obligaciones que a tal efecto señale el Tribunal, y en virtud de estar llenos los requisitos exigidos, considera Procedente Acordar Medida Cautelar, de las previstas en el artículo 256 Ordinal 3°; como son presentaciones periódicas ante la Oficina de Atención al Publico del Circuito Judicial Penal de este Estado, cada ocho (08) días, por el lapso que dure el proceso penal que se le sigue. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Publico quien expuso: “Esta representación del Ministerio Publico no se opone a la decisión que tome el Tribunal, pero solicitará en caso de que el imputado no cumpla con las obligaciones impuestas por el Tribunal la revocatoria de la medida” es todo, Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Antonio Calderón quien expuso: “Rechazo, niego y contradigo la acusación fiscal, en todas y cada una de sus partes, me adhiero a las pruebas ofrecidas por el fiscal del ministerio publico, solicito se dicte auto de apertura a juicio” es todo, seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado Ronald Rafael Pérez quien previa imposición del precepto constitucional expuso: "Me acojo al precepto constitucional" es todo.
Seguidamente la Juez procede a admitir la acusación por cumplir con los extremos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas por ser lícitas, necesarias y pertinentes y en este acto la Juez resolvió y dio lectura al dispositivo del auto quedando las partes notificadas de lo resuelto.
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 16-05-2005, se Ordeno Librar Orden de Aprehensión para el imputado RONALD RAFAEL PEREZ ALVARADO, previa solicitud que hiciere la fiscalía Novena del Ministerio Publico Abg. Alexander Marcano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1° del Código penal antes de la reforma, en perjuicio del occiso Julio Cesar Canelón. En fecha 09 de Agosto de 2006 fue aprehendido el imputado. En la audiencia de oír imputado celebrada en fecha 10 de Agosto se celebró Audiencia de Oír Imputado, con motivo de la Orden de Aprehensión; en la referida audiencia se resolvió por estimar que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 Ordinales 1º, 2º y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad y aplicación del procedimiento Ordinario, decretada por el Tribunal de Control N° 05, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, antes de la reforma.
En fecha 07 de Septiembre de 2.006, el Ministerio Público presento escrito acusatorio, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1° del Código penal antes de la reforma, en perjuicio de Julio Cesar Canelón Delgado (Occiso), donde expone que: “existen evidencias que señalan al ciudadano RONAL RAFAEL PEREZ ALVARADO, como autor del delito de Homicidio Intencional Calificado Por Motivos Fútiles E Innobles, previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1° del Código Penal antes de la reforma, en virtud de su presunta participación en los hechos acaecidos en fecha 30-09-2004, cuando el ciudadano Ronald Rafael Pérez Alvarado, alias “el Coca”, procedió a darle con una botella al ciudadano Julio César Canelón, víctima en el presente caso, quien posteriormente el día 02-10-04 fallece por traumatismo craneoencefálico, hematoma subdural severo, enclavamiento amigdalar e insuficiencia respiratoria. Igualmente, el ciudadano conocido como El Coca, identificado como Ronald Rafael Pérez Alvarado, manifestó a familiares de la víctima que le había dado un botellazo y patadas a la víctima porque lo tenía obstinado, lo cual se corrobora con las declaraciones de los ciudadanos Yaritza del Rosario Delgado, Guedez Palacio Luis Alfonso, Frías Orta Nixon Luis, las cuales señalan al ciudadano Ronald Rafael Pérez Alvarado como el autor de tales hechos, mismos que cuya existencia se evidencian de certificado de defunción N° 472, de fecha 05-10-2004, formulario de registro de Muerte, de fecha 02-10-04, e igualmente se encuentra el acta de entrevista de la ciudadana Maura del Carmen Alvarado, quien es la madre del imputado, quien manifiesta desconocer su paradero.
U N I C O
Finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal de Control, pasó a decidir en presencia de las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que decidió:
PRIMERO: Admite totalmente la acusación fiscal y la calificación jurídica. Se admiten los medios de pruebas plasmados en la misma, por ser necesarios, pertinentes y estar relacionados directamente con el hecho objeto del proceso, y por cumplir con los requisitos exigidos por el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRUEBAS ADMITIDAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
TESTIFICALES:
1.- Testimonial de los funcionarios BRICEÑO VASQUEZ JOSE MANUEL y GILBERT PLAZA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Sabaneta Estado Barinas, por cuanto estos funcionarios fueron los que se trasladaron hasta el Hospital Dr. Luis Razetti, inmediatamente después de tener conocimiento del ingreso del adolescente occiso, el cual guarda relación directa con los hechos objeto del proceso.
2.- Testimonial de los Funcionarios ANGEL UZCATEGUI y EDSON DURAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Sabaneta Estado Barinas, por cuanto fueron los funcionarios que realizaron la respectiva inspección Técnica en el sitio donde ocurrieron los hechos, así como el cadáver del adolescente cuando este ingreso sin vida al Hospital Dr. Luis Razetti de esta Ciudad. Acta de Inspección Técnica S/n, ambas de fecha 02 de octubre de 2004, a los fines de reconocimiento de su contenido y forma e informe sobre su contenido.
3.- Testimonial de los funcionarios GIL CHARLES y CARLOS LOZANO, adscritos a la Sub Delegación Socopó del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Sabaneta Estado Barinas, por cuanto estos funcionarios realizaron la aprehensión del aquí acusado, previa Orden de Aprehensión emitida por el Tribunal de Control 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
4. Testimonial del Dr. ANGEL PIÑA, Medico Forense Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas, por cuanto fue quien suscribió el Registro de Muerte N° A.F.N° 234/2004, de fecha 02 de octubre de 2004, realizada al cuerpo de quien en vida respondiera al nombre de JULIO CESAR CANELON DELGADO.
5. Testimonial del ciudadano GUEDEZ PALACIO LUIS ALFONZO, por ser testigo presencial de los hechos, ya que se encontraba en compañía del adolescente occiso.
6. Testimonial de la ciudadana YARITZA DEL ROSARIO DELGADO, por ser la persona a la que el mismo imputado le manifestó los hechos ocurridos, inmediatamente después de cometerlo.
7. Testimonial del ciudadano CANELON DELGADO JUAN BAUTISTA, por ser el tío de la victima y una de las personas que acudió al lugar del hecho inmediatamente después de que el mismo ocurriera prestándole la ayuda al adolescente.
8. Testimonial del ciudadano FRIAS ORTA NIXON LUIS, por cuanto se encontraba en compañía de la ciudadana YARITZA DEL ROSARIO DELGADO, al momento en que el ciudadano apodado “El Coca” le manifestara a la misma que le había dado un botellazo en la cabeza al adolescente JULIO CESAR CANELON.
DOCUMENTALES:
1. Certificado de Defunción N° 472 de fecha 05 de octubre de 2004, suscrita por la Prefecto de la Parroquia Corazón de Jesús, donde certifica que el día dos de octubre de 2004, a las seis antes meridiem, en el Hospital Luis Razetti, falleció el adolescente JULIO CESAR CANELON DELGADO, cuya causa de la muerte fue TRAUMATISMO CRANEOENCEFALICO, HEMATOMA SUBDURAL SEVERO, ENCLAVAMIENTO AMIGDALAR, INSUFICIENCIA RESPIRATORIA.
2. Registro de Muerte N° A.F. # 234/2004, de fecha 02 de octubre de 2004, suscrita por el Dr. ANGEL PIÑA, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado, perteneciente al Adolescente JULIO CESAR CANELON DELGADO, de 14 años de edad, donde evidencia que la muerte del mismo se produjo por cuanto presentó, entre otras cosas; EDEMA CEREBRAL SEVERO CON ENCLAVAMIENTO AMIGDALAR DEBIDO A HEMATOMA SEUBDURAL PARIETO TEMPORAL Y OCCIPITAL DERECHO.
SEGUNDO: Se acoge el pedimento formulado por la Defensa respecto a la comunidad de la prueba presentada por el Fiscal del Ministerio Público.
TERCERO: Se decreta AUTO DE APERTURA A JUICIO, contra el Acusado RONALD RAFAEL PAREZ ALVARADO, suficientemente identificado en autos, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1° del Código penal antes de la reforma, en perjuicio de Julio Cesar Canelón Delgado (Occiso), acogiendo plenamente el tribunal la calificación jurídica dada por el fiscal del Ministerio Público en la audiencia Preliminar.
CUARTO: Se Acuerda Medida Cautelar Sustitutiva en la modalidad de Fianza de conformidad con el artículo 256 numeral 8°.
QUINTO: Se emplaza a las partes a que concurran dentro de los cinco (05) días de audiencia siguientes, al Tribunal de Juicio que corresponda. Así mismo se instruye al secretario remitir las actuaciones al Tribunal que corresponda en el lapso legal.
Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA el enjuiciamiento del acusado RONALD RAFAEL PEREZ ALVARADO y dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, contra el referido ciudadano RONALD RAFAEL PEREZ ALVARADO, identificado supra, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1° del Código penal antes de la reforma.
Se instruye al Secretario del Despacho a los fines de la remisión de las actuaciones que conforman la presente causa a la URDD para su distribución al Tribunal de Juicio que corresponda en le lapso de ley. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del COPP.
Diaricese y publíquese en autos. En Barinas, a los Diecisiete (17) días de mes de octubre de 2006
La Juez de Control N° 05
Abg. Ana Maria Labriola
El Secretario
Abg. Miguel Vidal
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