REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 17 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-003241
ASUNTO : EP01-S-2004-003241


JUEZ QUINTA DE CONTROL: Abg. ANA MARIA LABRIOLA

SECRETARIO: Abg. MIGUEL VIDAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACUSADORA: FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BARINAS. Abg. IRAIDA GUILLEN CANTAFIO

PARTE DEFENSORA PÚBLICA: Abg. BETULIA RIVERO

IMPUTADA (S): ROSA VIDALINA GARCIA

VICTIMA: MARIA ALEJANDRA TORRES

DELITO: LESIONES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal antes de la reforma

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

IDENTIFICACIÓN DE LA ACUSADA:

ROSA VIDALINA GARCIA, no porta cédula de identidad, dice ser venezolana, mayor de edad, portadora del número de Cédula de identidad N° 9.407.044, de 38 años de edad, oficio del hogar, nacida el 05/11/1965, natural del Estado Barinas, residenciada en el Urb. El Rosario, calle 06, casa N° 08, Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba Estado Barinas

DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Control N° 5, procede a emitir Sentencia en Audiencia Preliminar, en virtud de la acusación presentada por la Fiscal Décima del Ministerio Publico Abg. Alexander Marcano, en contra de la imputada: ROSA VIDALINA GARCIA, no porta cédula de identidad, dice ser venezolana, mayor de edad, portadora del número de Cédula de identidad N° 9.407.044, de 38 años de edad, oficio del hogar, nacida el 05/11/1965, natural del Estado Barinas, residenciada en el Urb. El Rosario, calle 06, casa N° 08, Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba Estado Barinas, por la comisión del delito de LESIONES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal antes de la reforma.
Acto seguido el ciudadano Juez declara abierto el acto, informando a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una de estas y advierte sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia pueden abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
Llegada esta causa a la fase Intermedia para la celebración de la Audiencia Preliminar, el Fiscal Décimo del Ministerio Publico Abg. Alexander Marcano, explanó su acusación Narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que ocurrieron los hechos, ratifica el escrito de acusación, en todas y cada una de sus partes, así como los medios de pruebas plasmados en el mismo por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, Solicito a su vez el enjuiciamiento de la imputada ROSA VIDALINA GARCIA, no porta cédula de identidad, dice ser venezolana, mayor de edad, portadora del número de Cédula de identidad N° 9.407.044, de 38 años de edad, oficio del hogar, nacida el 05/11/1965, natural del Estado Barinas, residenciada en el Urb. El Rosario, calle 06, casa N° 08, Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba Estado Barinas, por la comisión del delito de LESIONES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal antes de la reforma, en perjuicio de la Adolescente Maria Alejandra Torres Torres. Y por último solicitó el Enjuiciamiento del Imputado, arriba identificado.
En este estado la ciudadana Juez a los fines de poder concederle el derecho de palabra al Imputado es necesario previo pronunciamiento, sobre la admisión o no de la Acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, en consecuencia de una revisión del escrito acusatorio se observa que la misma cumple con los requisitos previstos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se admite totalmente la Acusación, se admite la calificación jurídica narrada por el Ministerio Público, por el delito de LESIONES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal antes de la reforma; y en cuanto a los medios de prueba ofrecidos por esa Representación Fiscal, los mismos se admiten totalmente.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abogado Betulia Rivero quien expuso: "Visto la calificación expuesto por el representante del Ministerio Publico, en este acto, solicito se le conceda el derecho de palabra a mi defendida Rosa García a los fines de que admita los hechos, ya que en conversación con la misma me manifestó su volunta de acogerse a dicha medida alternativa, de igual manera solicito se le hagan las rebajas correspondientes, establecidas en la ley, " es todo, seguidamente se le concede el derecho de palabra a la imputada ROSA GARCIA, quien previa imposición del precepto constitucional expuso: "Admito los hechos que me imputan" es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima Maria Alejandra Torres, quien expuso Me opongo a que ella salga a la calle, porque temo por mi vida y la de mi mamá, ella me amenazaba de muerte y muchas personas le temen, no queremos que esté cerca de nosotros.
Manifestación esta que hizo en forma voluntaria, conciente y libre, que conoce y entiende los hechos imputados, de la renuncia del proceso, al derecho a defenderse, y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria o de sobreseimiento.

HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible a la acusada de autos, son los siguientes:
“En fecha 14-05-04, la ciudadana MARIA AUXILIADORA TORRES MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.941.781, soltera, residenciada en la Urbanización El Rosario, calle 6, casa N° 12 de Sabaneta Estado Barinas, formuló denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, en la cual manifestó que el día 14-05-04, siendo las cinco de la tarde una ciudadana de nombre ROSA GARCIA, insultó a sus hijos menores porque estaban limpiando el frente de la casa alegando que el había caído tierra en su casa, posteriormente uno de ellos fue a realizar un mandado y esta ciudadana lo persiguió con un arma blanca(navaja), manifestando que le iba a dar una paliza y a cortarle las taparas, por lo que la denunciante procedió a quitarle la navaja, más tarde iba llegando a la casa una sobrina de nombre DESIREE CATARI, y la ciudadana ROSA GARCIA comenzó a lanzarle piedras, fue en ese momento en que su hija MARIA ALEJANDRA TORRES TORRRES, de 16 años de edad, salió para ver que pasaba y al ver que Rosa García, le lanzó una piedra hacia la cara trató de evitarla tapándose con las manos y recibió la pedrada en el dedo índice de la mano izquierda (causándole desprendimiento de la falange). La ciudadana MARIA AUXILIADORA TORRES, consigna Constancia médica emitida por el Hospital Dr. Jesús Arnaldo Camacho Peña de Sabaneta, el cual evidencia que la paciente ALEJANDRA TORRES, de 16 años de edad, fue llevada a ese centro asistencial por presentar FRACTURA ABIERTA CON PERDIDA DE ULTIMO FALANGE DE DEDO INDICE IZQUIERDO”.

Son estos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas ofrecidas por la Fiscalía y practicados por Funcionarios de la Policía del Estado, entre las que se encuentran:
Testimoniales de:
• Declaración del funcionario GARCIA TRAVIEZO GENRRI, necesario por ser quien trasladó hasta el hospital de Sabaneta, a los fines de verificar el ingreso de la adolescente victima y pude dar fe de haber confirmado el ingreso de la adolescente al mencionado nosocomio. dicha prueba se valora a plenitud por ser útil para probar el cuerpo del delito.

• Declaración de la Dra. IVON MARCANO, adscrita al Hospital Dr. Jesús Arnoldo Camacho Peña, por cuanto ge la medico que atendió a la adolescente victima al momento de su ingreso, dicha prueba se valora a plenitud por ser útil para probar el cuerpo del delito.

• Declaración del Dr. IGINIO RODRIGUEZ, por cuanto fue el medico que realizó la evaluación Medico Legal a la Adolescente, dicha prueba se valora a plenitud por ser útil para probar el cuerpo del delito.

• Declaración de los funcionarios JOSE HIDALGO y FRANCISCO SOLORZANO, por cuanto han sido comisionados en varias oportunidades para acudir a la Urbanización el Rosario a los fines de intervenir cuando la ciudadana ROSA GARCIA, aquí imputada, se torna agresiva en contra de los vecinos. Siendo valorada en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente responsabilidad de la acusada.

• Declaración del Dr. Alfredo Rondon, por ser el médico que realizó la intervención quirúrgica de la adolescente victima. Siendo valorada en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente responsabilidad de la acusada.

• Testimonial de la Adolescente MARIA ALEJANDRA TORRES TORRES, por cuanto es la victima en el presente caso, ya que podrá exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos a los fines de compararlos con los resultados de las investigaciones. Siendo valorada en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente responsabilidad de la acusada.

• Testimonial de la ciudadana MARIA AUXILIADORA TORRES TORRES, por ser la madre de la victima y estar presente en el sitio de los hechos al momento de ocurrir los mismos. Siendo valorada en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente responsabilidad de la acusada.

• Testimonial del Adolescente JULIO CESAR MONTILLA TORRES, POR SER HERMANO D ELA Victima y estar en el lugar de los hechos y fue victima de las agresiones de la ciudadana ROSA GARCIA, antes de que esta ciudadana arremetiera en contra de su hermana causándole las lesiones. Siendo valorada en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente responsabilidad de la acusada.

• Testimonial de la ciudadana DESIRRE DEL VALLE CATARI TORRES, por estar al momento de ocurrir los hechos, podrá explicar la actitud que presentaba la aquí imputada al momento en que se presentó a la casa de su tía Maria Auxiliadora Torres, Siendo valorada en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente responsabilidad de la acusada.

• Testimonial de la ciudadana GAMEZ HERNANDEZ ELOIDA FELICITA, por ser unas de las vecinas del sector donde reside la victima y la imputada, narra la situación que se presentó al momento en que la ciudadana ROSA GARCIA, le lanzó la piedra a la adolescente victima produciéndole las lesiones supra mencionadas. Siendo valorada en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente responsabilidad de la acusada.

• Testimonial de la ciudadana PIÑERO TOTUA CARMEN ISABEL, por ser uno de los testigos del hecho objeto del proceso. Siendo valorada en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente responsabilidad de la acusada.

• Testimonial de la ciudadana PADILLA PARRA CIRA MAGDALENA, por ser uno de los testigos del hecho objeto del proceso. Siendo valorada en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente responsabilidad de la acusada.

• Testimonial del ciudadano MARCOS TULIO PIMENTEL, por ser unos de los vecinos de la Urbanización, por cuanto podrá describir la conducta desplegada constantemente por la aquí imputada y la desobediencia de la misma de no acercarse a la victima. Siendo valorada en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente responsabilidad de la acusada.

• Testimonial de la ciudadana ROSALINA DEL CARMEN HERNANDEZ GARCIA, por ser unas de las vecinas de la Urbanización, por cuanto podrá describir la agresividad constante presentada por la imputada y las consecuencias ocasionadas a los vecinos del sector. Siendo valorada en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente responsabilidad de la acusada.

DOCUMENTALES:
• Acta de investigación Penal de fecha 14 de mayo de 2004, suscrita por el funcionario García Traviezo Genrry.
• Constancia Médica, de fecha 14 de mayo de 2004, suscrita por la Dra. IVON MARCANO.
• Acta de Investigación Policial, de fecha 18 de mayo de 2004, suscrita por el funcionario JOSE AMADO RIVAS.
• Resultado de Reconocimiento Medico Legal de fecha 18 de mayo de 2004, por el realizado.
• Comunicación del frente vecinal de la Urbanización El Rosario, en la cual manifiestan los vecinos que la ciudadana Rosa García, pertinente para demostrar que la aquí imputada durante el tiempo que tiene en la comunidad de Sabaneta, ha presentado una conducta irregular e inestable.
• Resultado de Reconocimiento Medico Legal N° 9700-143-1554, de fecha 03 de mayo de 2004 suscrita por el Dr. IGINIO RODRIGUEZ.
• Acta Policial de fecha 28 de enero de 2001, suscrita por los funcionarios JOSE HIDALGO y FRANCISCO SOLORZANO.
• Actas de Denuncia realizada ante las Fuerzas Armadas Policiales de Sabaneta Estado Barinas en diferentes fechas por los ciudadanos: Gregoria Magdalena de Pimentel Padilla, Gregoria Montaña Castellano, Ilda Rivas, Ana Asunción Aponte Linares, Marcelina Márquez, Maria Rosini Piñero.
• Informe Medico, suscrita por el Dr. ALFREDO RONDON.
• Escrito de los vecinos de la Urbanización El rosario, en el cual dejan constancia de que la ciudadana ROSA GARCIA, se presentó en la Urbanización El Rosario a las 9:30 de la noche desobedeciendo la orden del Juez de Control N° 05 Abg. Aldo González de permanecer en la residencia de su hija.

Analizados estos elementos de convicción procesal uno a uno y en conjunto, los mismos conllevan sin duda a considerar la responsabilidad de la acusada en los hechos antes narrados.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalía, los cuales fueron analizados, esta Juzgadora sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal de LESIONES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal antes de la reforma; De los diferentes elementos de convicción antes señalados, se evidencia que efectivamente la ciudadana ROSA GARCIA, es la autora material y responsable de la comisión del delito de LESIONES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal antes de la reforma, tal y consta en la acusación; convicción que se desprende de las actas de investigación antes señaladas, las cuales al ser analizadas y comparadas entre si, determinan la responsabilidad de la hoy acusada, ROSA GARCIA, hecho este que se reafirma con la formal admisión de los hechos por parte de la acusada, lo cual conduce sin lugar a dudas que es cierta la comisión del delito LESIONES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal antes de la reforma en perjuicio de la Adolescente Maria Alejandra Torres.

Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por la acusada ROSA GARCIA, éste Tribunal sobre la base de su libre convicción, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal de la acusada, puesto que, como quedó anotado, la acusada admitió los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.


PENALIDAD
El delito de LESIONES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal antes de la reforma, el cual prevé una Pena de Tres (03) a Seis (06) años de presidio, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, resulta ser de Cuatro (04) Años y Seis (06) Meses de Presidio, siendo aplicada en su limite inferior, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 ordinal 4° Código Penal, por cuanto no consta que la acusada posea Antecedentes Penales, y siendo primario, se aplica dicho limite, es decir, Tres (03) años de presidio, por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos se le rebaja un tercio, quedándole en Dos (02) años de presidio por este delito; por lo que la pena que en definitiva ha de cumplir el acusado, es de DOS (02) AÑOS DE PRESIDIO; de igual forma cumplirá las penas accesorias contenidas en el Artículo 16 del Código Penal antes de la reforma. Así se declara.

DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Condena por el Procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a la Acusada ROSA VIDALINA GARCIA, no porta cédula de identidad, dice ser venezolana, mayor de edad, portadora del número de Cédula de identidad N° 9.407.044, de 38 años de edad, oficio del hogar, nacida el 05/11/1965, natural del Estado Barinas, residenciada en el Urb. El Rosario, calle 06, casa N° 08, Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba Estado Barinas, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de LESIONES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal antes de la reforma, en perjuicio de la ciudadana Adolescente Maria Alejandra Torres Torres; de igual forma cumplirá las penas accesorias contenidas en el Artículo 13 del Código Penal antes de la reforma. SEGUNDO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad, dictada por este Tribunal a la acusada ROSA GARCIA, el cual fue detenida en fecha 10-08-2004, y salio bajo medida cautelar en fecha 13 de agosto 2004, permaneciendo detenida tres (03) días, siendo revocada en fecha 17 de junio de 2005 y practicada su detención en fecha 09 08-05, saliendo en libertad el 23 de agosto de 2005 por medida cautelar, permaneciendo detenida catorce días (14) días, en fecha 01-11-05 se le revoca la medida cautelar por incumpliendo, siendo detenida el 31 de agosto de 2006 permaneciendo detenida hasta el día de hoy 17-10-06 Un (01) Mes y Cuatro (04) Días y de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del COPP, cumplirán la condena en fecha 13- 09-2.008.

Para la aplicación de la pena antes señalada se aplicaron las siguientes disposiciones legales: 416; Artículos 37, 74 ordinal 4, y 13 del Código Penal, artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

La penada cumplirá la pena en el establecimiento penal que a tal efecto señale el Juez de Ejecución competente.

Se exime del pago de costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente sentencia ha sido leída y publicada en esta misma fecha por el Juez Unipersonal de Control, con la cual ha quedado cumplida la notificación que ordenan los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, las partes quedaron notificadas en sala, de la presente decisión. Remítase la causa al Juez de Ejecución en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Control N° 5, a los Diecisiete (17) días del mes de octubre de 2006. Años, 196 ° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ QUINTA DE CONTROL


ABG. ANA MARIA LABRIOLA


EL SECRETARIO


Abg. MIGUEL VIDAL