REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 18 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-003750
ASUNTO : EP01-P-2006-003750

JUEZ QUINTA DE CONTROL: Abg. ANA MARIA LABRIOLA

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO

FISCAL: Abg. HILDA CECILIA GUERRA

IMPUTADO: ANTONIO RAMON VIVAS BUSTAMANTE

DEFENSOR: Abg. RALFIS CALLES Y FRANCISCO SAMBRANO

DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

SECRETARIO: Abg. MIGUEL ANGEL VIDAL

Realizada como ha sido la Audiencia de Calificación de la Aprehensión como Flagrante, Privación de Libertad y Apertura del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 130, 256, 373 y del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, contra el imputado: ANTONIO RAMON VIVAS BUSTAMANTE, en averiguación que se sigue por la Fiscalía Décima del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente.
Para decidir el Tribunal observa:

PRIMERO: Expone el representante del Ministerio Público en su solicitud entre otras cosas lo siguiente: En fecha 15 de Octubre de 2006, se recibieron actuaciones, provenientes del punto de Control de la Caramuca, del Destacamento N° 14 de la Guardia Nacional, del Estado Barinas; donde entre otras cosas consta un Acta Policial de fecha 15/10/2006, suscrita por los funcionarios S/2 (GN) JOSE HIDALGO MARQUEZ y C/1° (GN) JESUS GUILLEN RONDON, adscritos al Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 14 de la Guardia Nacional, donde dejaron constancia que: “Siendo las 10:30 horas de la mañana prestando el servicio de seguridad en el Punto de Control Fijo la Caramuca, ubicado en la Parroquia Manuel Palacio fajardo del Municipio Barinas, observamos un vehículo que se trasladaba en sentido San Cristóbal – Barinas, al cual le indicamos que se estacionara del lado derecho del punto de control con el fin de efectuarle una revisión de rigor establecida en el Art. 207 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual presentaba las siguientes características: Vehículo Marca: TOYOTA, Modelo: HILUX, Tipo: PICK UP CABINA DOBLE, Año: 2002, Placas: 46Z-LAD, Color: VERDE, el cual era conducido por el ciudadano ANTONIO RAMON VIVAS BUSTAMANTE, portador de la cédula de identidad N° V- 3.447.346, fecha de nacimiento 31/03/1943, de 63 años de edad, soltero, alfabeto, natural de Pregonero Estado Táchira, residenciado en el Caserío Palmitas de Camiri, en la Finca la Esperanza, Municipio Barinas del Estado Barinas, quien venía en compañía del ciudadano VIVAS MARQUEZ CLIMACO, portador de la cédula de identidad N° V- 11.712.986, quien nos dijo que era hijo del ciudadano antes mencionado, donde procedimos a manifestarle al ciudadano VIVAS BUSTAMANTE ANTONIO RAMON; que le íbamos a realizar una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el Art. 205 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haberlo revisado, procedimos a revisar el vehículo donde observamos que tenía oculta dentro de la guantera del referido vehículo, un (01) arma de fuego con las siguientes características: Tipo: Revolver, Calibre: .38 pulgadas, Modelo: Punto 38 Pulgadas, Marca: Smith & Weeson, Fabricado: Americana, Seriales: 78785 y cinco (05) cartuchos Calibre .38 Pulgadas sin percutir, en vista de tal situación, procedimos a solicitarle el permiso para el porte de arma de fuego expedido por el DARFA, quien nos manifestó que el arma a tenido mucho tiempo con él y que él la tenía para su seguridad, por lo que se le procedió a informar por el delito cometido y al mismo tiempo se le leyeron sus derechos contenidos en el Art. 125 del Código Orgánico Procesal Penal, reflejados mediante acta, la cual voluntariamente aceptó firmar y se elaboró el acta de retención por el armamento incautado, para abrir las averiguaciones correspondientes al caso.

Los elementos de convicción se desprenden de:
• Examinada el Acta Policial, señalada en la solicitud Fiscal se observa que son concordantes los hechos manifestados por la Representación Fiscal con el contenido del acta, de fecha 15 de Octubre de 2006, la cual riela al folio tres (03) y cuatro (04).
• Al folio cinco (05) riela Acta de Retención de arma de fuego, de fecha 15/10/2006, donde se deja constancia de las características del arma y de los cartuchos retenidos.

En la Audiencia Especial celebrada el 16/10/2206 para oír al imputado, la representación fiscal expuso los fundamentos de su imputación, así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron los hechos que configuran y tipifican el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, por el cual solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad y por ende la apertura del procedimiento Ordinario, conforme al artículo 256 y 373, del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la ciudadana Juez le impuso del Precepto Constitucional, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, al imputado y este se identifico como ANTONIO RAMON VIVAS BUSTAMANTE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.447.346, de 63 años de edad, nacido el 31/03/1943, en Pregonero Estado Táchira, ganadero, hijo de María José Bustamante (V) y de Vicente Vivas (F), residenciado Camiri, finca la Esperanza, teléfono 0273-4151168 Estado Barinas y el mismo manifestó: “Me acojo al precepto constitucional” es todo, Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa privada quien manifestó: “Solicito La imposición de una medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, establecida en el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal,“Es todo”
El Código Orgánico Procesal Penal establece como principios generales en lo relativo a las medidas de coerción personal, la del aseguramiento del imputado, y toda persona a quién se le impute la participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en el mismo, siendo la privación de libertad una medida cautelar que solo procede cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, por todo lo precedentemente expuesto, y considerando que en el legajo de actuaciones existen elementos que desvirtúan que el imputados de salir libre se fugarían u obstaculizarían la investigación, aunado al hecho de que el mismo tiene domicilio conocido, y además consta en el legajo de actuaciones que hay elementos que desvirtúan que el imputado al estar en libertad obstaculizaría la investigación, así como se evidencia que el mismo no tiene Antecedentes penales o por lo menos no consta en autos que los tenga, éste tribunal considera procedente la solicitud de la defensa privada de la concesión de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, Como son las previstas en el artículo 256, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada treinta (30) días por ante la Oficina de Atención al Publico de este Circuito Judicial Penal.

En tal sentido los requisitos en referencia exigidos por los artículos 373 y 256 Ejusdem, se encuentran satisfechos como se evidencia de lo anterior trascrito y procede en consecuencia a decretar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, se califica como flagrante la aprehensión, así como ordenar la PROSECUCIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, PRIMERO: En relación a la solicitud del Fiscal del Ministerio Público de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad este Tribunal la acuerda, y en consecuencia se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado ANTONIO RAMON VIVAS BUSTAMANTE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.447.346, de 63 años de edad, nacido el 31/03/1943, en Pregonero Estado Táchira, ganadero, hijo de María José Bustamante (V) y de Vicente Vivas (F), residenciado Camiri, finca la Esperanza, teléfono 0273-4151168 Estado Barinas. Esto de conformidad con el artículo 256 ordinal 3°, Presentación periódica cada treinta (30) días por ante la Oficina de Atención al Publico de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Se califica la aprehensión como flagrante de los imputados ANTONIO RAMON VIVAS BUSTAMANTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese y Regístrese. Las partes quedan notificadas de la presente decisión, por haberse dictado en audiencia oral, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dado, firmado y sellado en el Tribunal de Control N° 05 en las salas de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. A los dieciocho (18) días del mes de Octubre de 2006.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05
EL SECRETARIO
ABG. ANA MARIA LABRIOLA
ABG. MIGUEL ANGEL VIDAL