REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 18 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-003752
ASUNTO : EP01-P-2006-003752

JUEZ QUINTA DE CONTROL: Abg. ANA MARIA LABRIOLA

FISCAL AUXILIAR SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. HILDA CECILIA GUERRA

IMPUTADO(S): JOAN MANUEL HERNANDEZ PUENTE, FREDDY JESUS GONZALEZ, TITO PAZAN NARVAEZ y LEANDRO LEON

DEFENSOR PÚBLICO (S): Abg. AZURIS RIVAS

DELITO (S): INVASIÓN Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 471-A Y 218 Ordinal 2° del Código Penal Vigente

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

SECRETARIA: Abg. LORENA MEDINA


Vista la solicitud presentada por el Abg. Hilda Cecilia Guerra, en su condición de Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los ciudadanos JOAN MANUEL HERNANDEZ PUENTE, FREDDY JESUS GONZALEZ, TITO PAZAN NARVAEZ y LEANDRO LEON, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 471-A Y 218 Ordinal 2° del Código Penal Vigente, igualmente solicita el Ministerio Público se la Privación Preventiva de Libertad a los imputados de autos, por su participación en los hechos ya señalados, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por los hechos que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación. Inmediatamente la Juez, antes de proceder a rendir la declaración, impuso a los imputados de los hechos cuya comisión les atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también les impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar las imputación fiscal. Seguidamente se le el derecho de palabra al imputado En este estado se le concede el derecho de palabra al imputado Joan Manuel Hernández Puente, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.288.604, Fecha de Nacimiento 07/09/83, Natural de Barinitas Estado Barinas, Residenciado en Quebrada Seca Urbanización Dominga Ortiz de Páez casa N° 6, de profesión Obrero, quien Manifestó: “Lo que paso no es que estábamos invadiendo yo estaba donde mi hermano y como a el le toco una casa ahí se la entregaron el viernes los muchachos estaban allí cuando llego mi hermano y llegaron los policías y dicen que estábamos invadiendo en las casas Es todo”. Seguidamente la Representación fiscal Pregunta: 1°) ¿Diga UD Se encontraba con sus esposa e Hijo? R= si Pregunta el Defensor Público: 1°) ¿Diga UD el nombre de su hermano que iba a visitar? R= Albis Anibal Segarra. 2°) ¿Diga si su cuñado vive en las Terrazas del Santo Domingo? R= Giovanni Josué Hernández Puente R= en ningún momento. 2°) ¿Diga UD El nombre de la Urbanización donde vive su cuñado? R= lo llaman las Terrazas. 3°) ¿Diga al Tribunal Cuantos días tenia en la casa de su hermano? R= tenia 3 días 4°) ¿ Diga al Tribunal desde cuando vive su hermano en la Urbanización Terrazas del Santo Domingo R= Ya tiene 1 semana 5°) ¿Diga al Tribunal si ud le informo a los funcionarios que se encontraba temporalmente ese fin de semana? R= ellos no me preguntaron Es todo. La Juez pregunta 1°) donde queda su Domicilio? R= la Dominga Ortiz de Páez. 2°) ¿Su hermano le adjudicaron la casa por medio de un documento público? R= si Es todo:-Seguidamente, Freddy de Jesús González, Extranjero, Titular de la Cédula de Identidad N° E- 96.168.607, Fecha de Nacimiento 23/06/80, Natural de Arauca, Residenciado en Parangula Vía Barinitas, Fundo San Justo al lado del Rey de los cocos, en toda la carretera Km. 14, de profesión Obrero. Quien Manifestó: “Yo trabajo en la Finca del Dr. aquí presente cuando yo iba con mi mujer y mis niños cuando venia la policía, la guardia y me dijo pégate ahí y que me montara y me monte para que no me pegaran y que me quedara quieto que ellos me daban una vuelta y me soltaban, había otros y los soltaron. Seguidamente la Representación fiscal Pregunta: 1°) ¿Diga UD Se encontraba con sus esposa e Hijos? R= si. Pregunta el Defensor Privado: 1°) ¿Diga Ud el nombre del cuñado que iba a visitar? R= Albis Anibal Segarra. 2°) ¿Diga si su cuñado vive en las Terrazas del Santo Domingo? R= calle 27. 3°) ¿Diga el Nombre de sus dos menores Hijos? R= Denilson González Mercado, Maria Isabel González Mercado. 4°) ¿Diga Cual es el nombre de su concubina? R= Sirley Otilia Mercados Rizo. 5°) ¿Diga UD si tiene antecedentes? R= no. 6°) ¿Diga UD la hora exacta y el lugar de donde lo detuvieron? R= Terrazas calle 9 a las 9 PM. Es todo. De igual manera, Tito Pazan Narváez Titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.194.332, Fecha de Nacimiento 09/11/79, Natural de Caracas, Residenciado en Urbanización Miguel Ángel Rubio Calle 1 casa N° 29 diagonal a la cancha de la urbanización, de profesión Comerciante. Quien Manifestó: “Me encontraba en la calle 9 arreglando el carro al frente de la casa de mi hermano cuando de pronto llego la comisión policial iba hacia adentro la casa de mi hermano cuando me agarraron diciendo que yo soy invasor y incluso yo venia de la casa de mis padres probando el carro hacia donde mi hermano incluso cargo la ropa de trabajo porque yo estaba era arreglando mi carro. Es todo” La Defensa Pública Pregunta: 1°) ¿Diga Ud se encontraba solo o con su esposa e hijos? R= si 2°) ¿Diga ud como se llama su Hermano? R= Wesley Jhonatan Pazan Narváez 3°) ¿Diga Ud donde vive su hermano? R= calle 9 donde me encontraba yo desconozco el Numero. 4°) ¿Diga al Tribunal el numero de casa? R= De la Avenida hacia Adentro es el cuarto modulo 5°) ¿Diga al tribunal de quien es el Vehículo que se encontraba reparando? R= De mi propiedad. 6°) ¿Diga al Tribunal donde se encontraba el Vehículo cuando lo estaba reparando? R= justamente al frente de la casa de mi hermano. 7°) ¿Diga al Tribunal cuantas horas tenia en la casa de su hermano? R= aproximadamente 20 min. 8°) ¿Diga UD en relación a la respuesta dada Repregunto. R= aproximadamente 15 minutos porque entre a la casa, salude y note que el vehículo seguía con el sonido y la caja rara, seguía con un defecto allí. 9°) ¿Señale al Tribunal desde Cuando vive Su hermano allí? R= aproximadamente 4 años. 10°) ¿En relación con el vehículo puede informar a nombre de quien esta el vehículo? R= tiene un traspaso a mi nombre. Es todo. Seguidamente la Juez Pregunta 1°) ¿A estado detenido alguna Vez? R= No 2°) ¿Tiene vivienda propia? R= No Vivo con mi papa. y Por último el imputado Leandro José León, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.073.860, Fecha de Nacimiento 20/10/80, Natural de Caracas, Residenciado en Barinitas, carrera 8, Barrio el Bucaral, casa N° 4-5, al lado de la Bodega Miranda, de profesión Vigilante. Quien Manifestó:” Yo me encontraba en casa de mi cuñado celebrando un domingo en familia y entonces suscita el problema ese entonces cuando llegan las autoridades competentes a hacer un desalojo pero yo me encontraba en casa de mi cuñado allí fue cuando llegan los agentes y me señalan como invasor y me preocupo porque si yo no estoy haciendo algo me siento mal en eso los acompaño y aquí estoy y quiero dejar claro que yo no estoy haciendo nada de eso. Pregunta la representación Fiscal: 1°) ¿Se encontraba ud con su esposa e hijos? R= si celebrando un día en familia en casa de mi cuñado. Seguidamente la Defensa Pública pregunta: 1°) ¿Diga Ud el Nombre del familiar que vive en la Urbanización? R= Leonidas Pérez 2°) Diga al Tribunal donde queda la casa donde vive su familiar? R= calle 6 3°) ¿Cuanto tiempo tiene viviendo su familiar alli? R= aproximadamente 1 año 4°) ¿Infórmele al Tribunal donde Trabaja Ud? R= Instituto Universitario de Tecnología del Estado Barinas. Barinitas 5°) ¿Señale Al Tribunal Su horario de trabajo? R= 24 horas. 6°) ¿Cuanto tiempo tiene trabajando allá? R= 1 año. Es todo. La juez pregunta al Ciudadano 1°) ¿Ha estado detenido? R= no en ningún momento. La Defensa Privada Expone: Solicito se le conceda a mi defendido una medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial preventiva de Libertad solicitada por la vendimia publica en virtud de que mi defendido tiene residencia fija, familia y esposa y nada tuvo que ver con los actos y se compromete a cumplir con cualquier condición que a bien imponga el Tribunal. La Defensa Pública Abg. Azuris Rivas: “Oída las declaraciones de mi defendidos y revisadas las actas procesales presentadas por El Ministerio Público se observa que en el acta policial donde fundamentó la calificación de flagrancia el Ministerio Público, esta defensa observa y así se desprende de la misma que mis defendidos no se encuentran incursos en la presunta comisión de los delitos atribuidos dado que solo hace mención a 50 personas aprox. sin hacer discriminación de los mismos; así mismo no existe entrevista alguna que corrobore la presunta invasión y de resistencia al autoridad existe de manera aislada tomas fotográficas de manera aislada desde el folio 7 al 16, igualmente que dichas tomas se presentan viviendas que por si mismas no señalan nada y que estas no se encuentran determinadas en una dirección para así circunscribirlas en los hechos narrados por el Ministerio Público. Esta defensa Solicita que no se califique la Flagrancia por cuanto no se desprende que a mis defendidos se le pueda atribuir la comisión del hecho punible. Con respecto a la Medida de Privación Judicial que le asignaron a mis defendidos han desvirtuado el peligro de fuga en razón de que han demostrado residencia fija y trabajo estable y no tienen antecedentes penales por ello solicito con fundamento al Art. 9 Principio de Afirmación de Libertad aunado al Principio de Presunción De Inocencia solicito muy respetuosamente la Libertad de mis Defendidos. Es Todo.

P R I M E R O
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, los siguientes hechos: “Consta legajo de actuaciones provenientes de la policía del Estado Barinas cursa acta policial N° 1818 de fecha 15-10-06, en donde dejan constancia de la aprehensión de los imputados antes identificados, por cuanto se presentó una comisión de la policía del Estado conjuntamente con la Guardia Nacional a realizar el respectivo desalojo de la Urbanización Las Terrazas de Santo Domingo, ubicada en la Avenida Intercomunal de Barinas- Barinitas Municipio Bolívar de este Estado. Ya que un grupo de aproximadamente 50 personas estaban dentro de las casas en construcción de la mencionada urbanización y cuando procedieron a desalojar pacíficamente a las familias estos no quisieron por lo que aprehendieron a los imputados quienes se negaron a colaborar en el mismo resistiéndose al arresto por lo que fue aprehendido y puestos a la orden de este Despacho Fiscal.

Los elementos de convicción para acreditar la existencia del tipo penal de INVASIÓN Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 471-A Y 218 Ordinal 2° del Código Penal Vigente, surgen de las actuaciones que acompañó el Ministerio Público a su solicitud, tales como:

* 1- Al folio uno (01) y Vto riela Acta de Policial de fecha 16 de Octubre de 2006, suscrita por el funcionario actuante C/2do ANGEL PEREZ, examinada el acta de investigación Penal se observa que son concordantes los hechos manifestados por la representación fiscal con el contenido del acta N° 1818.
Ahora bien de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión de los imputados ya mencionados, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa en el mismo instante de la comisión del hecho, estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DE LOS IMPUTADOS JOAN MANUEL HERNANDEZ PUENTE, FREDDY JESUS GONZALEZ, TITO PAZAN NARVAEZ y LEANDRO LEON, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 471-A Y 218 Ordinal 2° del Código Penal Vigente, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien en cuanto a los delitos objeto de la imputación, considera el tribunal, que se subsume los hechos en este tipo penal imputado, lo que lleva al tribunal a la convicción de que se ha cometido el delito imputado. Y Así se Declara.
S E G U N D O
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que los mismos son presuntos autores o participes del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida la responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.
Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Defensa sobre la imposición de una ,medida menos gravosa, observa que si bien la Fiscalía ha solicitado la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y visto que los imputados han manifestado que no se ausentaran de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que están dispuestos a cumplir con las presentaciones y condiciones que se les impongan, este Tribunal estima que ha de atenderse la solicitud de la defensa, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de la Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica. Por ultimo para estimar esta circunstancia de peligro de fuga, quien aquí decide considera que manteniéndose a los imputados bajo presentación periódica por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal, ello no implica colocar en riesgo la investigación que se inicia en esta fase preparatoria del proceso. Por las consideraciones anteriores, se acuerda conceder una Medida Cautelar Sustitutiva de la privación de la libertad de las previstas en el numeral 3ro articulo 256 eiusdem, como es presentación periódica cada treinta (30) días por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal.

T E R C E R O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, para el procesamiento y juzgamiento de los imputados ya nombrados. Así se decide.

D I S P O S I T I VA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE, la Aprehensión de los imputados JOAN MANUEL HERNANDEZ PUENTE, FREDDY JESUS GONZALEZ, TITO PAZAN NARVAEZ y LEANDRO LEON, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 471-A Y 218 Ordinal 2° del Código Penal Vigente, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a los prenombrados imputados antes identificados de conformidad con el articulo 256 orinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del tipo penal ut supra señalado. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Librese Boleta de Libertad. La anterior decisión tiene su basamento legal en lo establecido en los artículos 248, 256, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión por haber sido dictada en sala. Cúmplase.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

La Juez Quinta de Control

Abg. Ana Maria Labriola


La Secretaria

Abg. Lorena Medina