REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 18 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-003756
ASUNTO : EP01-P-2006-003756
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Vista la solicitud presentada por la Defensor Público Abg. HORACIO ARAQUE y el Defensor Privado Abg. TULIO AMADO PEÑA, a favor de los imputados ALEJANDRO HOYO ORTIZ Y WILLI RAMON SANCHEZ, identificado ampliamente en actas, en la cual solicita la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; invocan a favor de sus representados el derecho a ser juzgados en libertad, y que en el reconocimiento en ruedas de imputados los mismos no fueron reconocidos. Así mismo el contenido del artículo 44 de nuestra carta magna que establece el juzgamiento en libertad en todo proceso, sin distinción de hecho punible, pues se trata de garantía de orden constitucional y legal, previsto igualmente en el artículo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Garantía además consagrada en el artículo 8 del Pactote San José, el cual es de aplicación en el ordenamiento interno conforme al artículo 23 de la carta Fundamental Venezolana.
En tal sentido esta juzgadora observa: Que efectivamente al imputado le fue decretada en fecha 15 de Julio de 2006, por éste Tribunal de Control, Privación Judicial Preventiva de Libertad por imputársele la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente
En fecha 18 de Agosto de 2006, se traslado y constituyo el tribunal en la sala de reconocimiento del Circuito Judicial Penal a los fines de realizar reconocimiento en rueda de imputados, donde fungió como reconocedor la victima ciudadano GERY AGLEY FLORES SANCHEZ, plenamente identificado en autos, participando como persona a ser reconocida los imputados ALEJANDRO HOYO ORTIZ Y WILLI RAMON SANCHEZ; una vez constituidos en la sala de reconocimiento se le pregunto a la victima GERY AGLEY FLORES SANCHEZ, que informara al tribunal si se encuentra entre la personas que forman parte de la rueda o grupo aquella que presuntamente cometió el hecho denunciado y que fue detenida en el procedimiento policial: quien expuso: “ No lo puedo reconocer, ellos no fueron”; estando ubicados los imputados en el puesto signado con el Nº 05 y el N° 03 respectivamente y no fue reconocido por la victima, considera éste Tribunal que han variado las circunstancias por la cual se le decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y aunado a que los imputados tienen residencia fija, los mismos no se encuentra solicitados, quedando establecido de esta manera que no hay peligro de fuga ni de obstaculización, y desvirtuado el peligro de fuga, y los mismos están en disposición de cumplir con las obligaciones que a tal efecto señale el Tribunal, y en virtud de estar llenos los requisitos exigidos por ley, considera procedente acordar Medida Cautelar Sustitutiva, consistente en: Presentación periódica cada Treinta (30) días ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal, de conformidad, con el numerales 3ero del artículo 256 eiusdem. Así se decide.
En consecuencia, se declara con lugar la Solicitud de revisión de Medida, solicitada por los defensores, lo que hace constituir medida suficiente para asegurar las finalidades del proceso en el presente caso. Y así se decide
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 05, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA, la Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, como es la obligación de presentación cada Treinta (30) días a partir de la presente fecha por ante la Oficina de Atención al Publico de éste Circuito Judicial Penal, a los imputados ALEJANDRO HOYO ORTIZ Y WILLI RAMON SANCHEZ, ya identificados conforme con lo establecido en el artículo 256 Ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese oficio a la oficina de Atención al Público y la boleta de libertad. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05
LA SECRETARIA
Abg. ANA MARIA LABRIOLA Abg. LORENA MEDINA
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