REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 19 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-003328
ASUNTO : EP01-P-2006-003328
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Vista la solicitud presentada por la Defensora Pública Abg. BETULIA RIBERO, del imputado EDGAR JOSE PEREZ, en la cual solicita la sustitución de la Medida de Cautelar Sustitutiva consistente en Arresto Dimiciliaria por Otra medida Cautelar Menos gravosa ya que con la aplicación de dicha medida mi defendido se encuentra en su domicilio no es menos cierto que lo único que ha cambiado lugar de reclusión por que igualmente está privado de su libertad tal como lo señaló la defensa en la audiencia de Calificación de Flagrancia por lo que solicito la revisión de dicha medida y se a sustituida por una menos gravosa que le permita al mismo enfrentar este proceso en libertad.
En tal sentido esta juzgadora observa: Que efectivamente al nombrado imputado le fue decretada en fecha 07 de Octubre de 2006, por éste Tribunal de Control, Medida Cautelar Sustitutiva consistente en arresto domiciliario; por imputársele la comisión del delito de: Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° parte infine en concordancia con el artículo 80 del Código penal; considera éste Tribunal, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que el mismo es presunto autor o participe del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida la responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.
Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Defensa sobre la imposición de una ,medida menos gravosa, observa que si bien la Fiscalía ha solicitado la Privación Judicial Preventiva de Libertad en la audiencia de flagrancia y siendo Decretada por el tribunal Medida Cautelar consistente en arresto domiciliario; y visto que el imputado ha manifestado que no se ausentaran de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que está dispuesto a cumplir con las presentaciones y condiciones que se les impongan, este Tribunal estima que ha de atenderse la solicitud de la defensa, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de la Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica. Por ultimo para estimar esta circunstancia de peligro de fuga, quien aquí decide considera que manteniéndose a los imputados bajo presentación periódica por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal, ello no implica colocar en riesgo la investigación que se inicia en esta fase preparatoria del proceso. Por las consideraciones anteriores, se acuerda Sustituir el Arresto Domiciliario por una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el numeral 3ro articulo 256 eiusdem, como es presentación periódica cada quince (15) días por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal. Y así se declara.
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 06, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA, la Sustitución de la Medida de Cautelar consistente en Arresto Domiciliario por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, como es la obligación de presentación cada Quince (15) días a partir de la presente fecha por ante la Oficina del Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, al imputado EDGAR JOSE PEREZ, ya identificado conforme con lo establecido en el artículo 256 Ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese oficio a la oficina de alguacilazgo y la boleta de libertad. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05
Abg. ANA MARIA LABRIOLA
EL SECRETARIO
Abg. MIGUEL VIDAL
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