REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 2 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001187
ASUNTO : EP01-P-2006-001187

JUEZ QUINTA DE CONTROL: Abg. ANA MARIA LABRIOLA

SECRETARIO: Abg. MIGUEL VIDAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACUSADORA: FISCALIA DUODECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BARINAS. Abg. CARMEN CECILIA RIERA CRISTANCHO

PARTE DEFENSORA: Abg. JOSE MIGUEL BECERRA y CARMEN MAGALI GOMEZ

IMPUTADO (S): MIGUEL ANGEL FLORES y LUIS IGNACIO MEZA

VICTIMA: CAMACHO CASTILLO AUDRIO ARGENIS

DELITO: PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Art. 177 en su encabezamiento del Código Penal antes de la reforma y TOLERANCIA DE DETENCIÓN ILEGAL previsto y sancionado en el Art. 181 ejusdem.

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS:

MIGUEL ANGEL FLORES, MIGUEL ANGEL FLORES RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.549.760, de 28 años de edad, nacido el 31/12/1977 en Barinitas Estado Barinas, funcionario publico (policía), hijo de Hugo José Fuentes (V) y de Nemesia Ramírez de Flores (V), residenciado en Urbanización José Gregorio Hernández, callejón Don Blas, casa N° 01, teléfono 0416-7735795 Barinas Estado Barinas y LUIS IGNACIO MEZA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 1.988.383, de 65 años de edad, nacido el 01/08/1940, en Altamira de Cáceres, hijo de Francisca Antonio Soler de Meza (F) y Antonio Nicolás Meza (F), domiciliado en Urbanización José Antonio Páez, calle 4, casa N° 03, teléfono 0273-4000774, 0273-8711433 Barinas Estado Barinas

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

Se le atribuye al ciudadano MIGUEL ANGEL FLORES, el hecho ocurrido el día veinte (20) de septiembre de 2004, siendo las 10:30 horas de la mañana, cuando el ciudadano CAMACHO CASTILLO ANDRIO ARGENIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.190.244, de 26 años de edad, estado civil soltero, comerciante, residenciado en la carrera 06, calle 02 y 01, sector Agua Dulce Barinitas, Estado Barinas, se encontraba sentado en el Edificio Don Carmelo cerca de la plaza Bolívar de la población de Barinitas, cuando siendo interceptado por funcionarios de la policía del Estado, entre ellos el funcionario actuante adscrito a la zona policial N° 04 Distinguido MIGUEL ANGEL FLORTES, quine lo detuvo por cuanto existía una denuncia verbal de una ciudadana identificada como VIVIAN RIVAS VERGARA, titular de la cedula de identidad N° 4.257.649, elaborándole el funcionario en mención un acta de aprehensión Preventiva, quedando a ordenes del Comando General y puesto mediante oficio 1074 de fecha 21-09-04 a la orden del Prefecto del Municipio Bolívar del Estado Barinas ciudadano LUIS IGNACIO MEZA, quien lo recibe en calidad de aprehendido en la referida fecha permaneciendo detenido hasta el día 24-09-04, cuando es puesto en libertad mediante una Boleta de Excarcelación emanada de la Prefectura local, y suscrita por el Prefecto antes mencionado.

En fecha 12 de mayo del año 2006, el Ministerio Público interpuso formal acusación por ante este Tribunal de Control N° 05, en contra de los acusados MIGUEL ANGEL FLORES y LUIS IGNACIO MEZA, por la comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, Previsto y sancionado en el Art. 177 en su encabezamiento del Código penal antes de la reforma para el imputado MIGUEL ANGEL FLORES y TOLERANCIA DE DETENCIÓN ILEGAL previsto y sancionado en el Art. 181 ejusdem para el imputado LUIS IGNACIO MEZA, lo que origino que el Tribunal de Control Quinto, fijara inmediatamente audiencia preliminar en la presente causa, quedando fijada para el día 03-08-06, siendo hasta 18-09-06 fecha en la cual se celebro la audiencia preliminar.
En la audiencia preliminar que se llevo a cabo en esta misma fecha, con presencia de todas las partes, se procedió a dar inicio de la audiencia, a escuchar a todas las partes, aunque la victima no compareció a pesar de estar debidamente notificada, se admitió la acusación fiscal.

Una vez admitida la acusación interpuesta por El Ministerio Público, con fundamento en los artículos 326, 327, 328, 329, 330 ordinal 2, 3, 5, 6, y 9, y 331 Ejusdem, el acusado MIGUEL ANGEL FLORES, libre de todo apremio, anuncio al Tribunal su intención de admitir los hechos con fundamento al artículo 376 del Código Adjetivo vigente, lo cual hizo y se le impuso inmediatamente la sanción correspondiente por la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, Previsto y sancionado en el Art. 177 en su encabezamiento del Código penal antes de la reforma.
Ahora bien, observa esta Juzgadora, que conforme a la solicitud de la Defensa, en la cual pide se le conceda la alternativa procesal de la Suspensión Condicional del Proceso, y donde la representación fiscal manifiesta que en el escrito de acusación le imputa al ciudadano LUIS IGANCIO MEZA, el delito de TOLERANCIA DE DETENCIÓN ILEGAL previsto y sancionado en el Art. 181 ejusdem, narro las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ratifica el escrito de acusación en todas y cada una de sus partes, así como los medios de pruebas plasmados en el mismo por necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, solicitó a su vez el enjuiciamiento de imputado y se dicte el Auto de Apertura a Juicio. La Defensa solicito para su defendido la Suspensión Condicional del Proceso conforme al artículo 42 del Código Orgánico procesal penal, por cuanto se han reunido todas las condiciones para tal efecto. La representación fiscal manifiesta que no tiene objeción en la solicitud de la defensa en cuanto a la suspensión Condicional del Proceso. Atendiendo la defensa a lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, que está dispuesto a cumplir las condiciones que se le impongan al acusado conforme al artículo 44 Ejusdem y por su parte el acusado admitió los Hechos en cuanto al delito de TOLERANCIA DE DETENCIÓN ILEGAL previsto y sancionado en el Art. 181 ejusdem. Con vista a lo antes expuesto y analizado los planteamientos de las partes, este Juzgado de Control N° 05, para decidir observa: PRIMERO: Se debe analizar los requisitos establecidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de determinar la procedencia o no de la alternativa procesal solicitada, así tenemos: El delito por el cual le acusa la representación fiscal, es el de TOLERANCIA DE DETENCIÓN ILEGAL previsto y sancionado en el Art. 181 ejusdem, y en consecuencia, por estar dentro de los lineamientos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia del mismo en cuanto a que el mismo ha tenido buena conducta predelictual, no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho y al haber admitido los hechos el imputado en forma pura y simple, considera quien aquí decide que están llenos los requisitos exigidos por el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. Como consecuencia el pedimento de la Suspensión Condicional del proceso, debe prosperar. Y ASI SE DECIDE.


DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN.

Que corren agregados al expediente, el Tribunal observa los siguientes:

Testimoniales:

1- Declaración de los funcionarios Detective BETANCOURT WILMER y Agente MENDOZA ADGAR, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub. Delegación Barinas, ya que fueron los funcionarios que practicaron la Inspección Técnica N° 3115 de fecha 09-10-04, y con este medio probatorio la fiscalia quiere demostrar como era el sitio de los hechos.
2- Declaración del ciudadano CAMACHO CASTILLO ANDRIO ARGENIS, por cuanto es la victima en el presente caso y dar a conocer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos de los cuales fue victima.

Documentales:

1- Copia certificada del libro de novedades de la Zona Policial N° 04 del Estado Barinas correspondiente a la fecha 20-09-04, 21-09-04 y 24-09-04, inserta a los folios 79, 83 y el folio 95 del libro de novedades. Siendo pertinente debido a que fue el libro de novedades donde se dejó constancia de la detención de la victima.
2- Copia Certificada del Acta de Aprehensión Preventiva del ciudadano CAMACHO CASTILLO ANDRI ARGENIS, ya identificado, de fecha 20-09-04, suscrita por el funcionario actuante Distinguido MIGUEL ANGEL FLORES, donde consta la causa de dicha detención fue contra la propiedad y agresión contra la ciudadana VIVIAN RIVAS VERGARA es pertinente debido porque la victima fue privada de su libertad mediante un acta de aprehensión Preventiva, sin cumplir con las formalidades legales, sin estar configurada una flagrancia.
3- Copia Certificada del oficio N° 1074 de fecha 21-09-04, emanado del Comando Policial N° 04, dirigido al ciudadano LUIS IGNACIO MEZA, Prefecto del Municipio Bolívar del Estado Barinas, en la cual se demostrara que la victima ciudadano CAMACHO CASTILLO ANDRI ARGENIS, es puesto a la orden de la Prefectura local en la referida fecha.
4- Copia Certificada de la Boleta de Encarcelación del ciudadano CAMACHO CASTILLO ANDRI ARGENIS donde consta que hasta la fecha 24-11-04 permaneció a la orden de la Prefectura del Municipio Bolívar siendo pertinente y necesaria debido a que dicho ciudadano permaneció detenido durante cuatro (04) días a la orden de la Prefectura Local.
5- Copia Certificada del acta Policial de fecha 20-09-04.

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

De los diferentes elementos de convicción antes señalados, se evidencia que efectivamente los ciudadanos MIGUEL ANGEL FLORES y LUIS IGNACIO MEZA, es el autor material y responsable de la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, Previsto y sancionado en el Art. 177 en su encabezamiento del Código penal antes de la reforma para el imputado MIGUEL ANGEL FLORES y TOLERANCIA DE DETENCIÓN ILEGAL previsto y sancionado en el Art. 181 ejusdem para el imputado LUIS IGNACIO MEZA, convicción que se desprende de las actas de investigación antes señaladas, las cuales al ser analizadas y comparadas entre si, determinan la responsabilidad de los hoy acusados, MIGUEL ANGEL FLORES y LUIS IGNACIO MEZA, hecho este que se reafirma con la formal admisión de los hechos por parte de los acusados, lo cual conduce sin lugar a dudas que es cierta la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, Previsto y sancionado en el Art. 177 en su encabezamiento del Código penal antes de la reforma y TOLERANCIA DE DETENCIÓN ILEGAL previsto y sancionado en el Art. 181 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano CAMACHO CASTILLO ANDRIO ARGENIS.

En consecuencia, establecida tanto la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad de los acusados en tal delito, por el cual admitió los hechos el imputado MIGUEL ANGEL FLORES, este Tribunal procede a dictar sentencia condenatoria y a tal efecto observamos, que el delito de PRIVACIÓN ILEGIMA DE LIBERTAD, Previsto y sancionado en el Art. 177 en su encabezamiento del Código penal antes de la reforma, el cual establece una pena que oscila entre CUARENTA Y CINCO (45) DIAS a TRES (03) MESES Y MEDIO DE PRISION, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, resulta DOS (02) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, observa este Tribunal que el acusado no tiene antecedentes penales, es un infractor primario, tiene conducta predelictual favorable, aplicando el artículo 74 Ordinal 4° quedando en CUARENTA Y CINCO (45) DIAS, por aplicación del artículo 376 se le rebaja de la pena a imponer en su mitad, quedando en definitiva la pena que deberán cumplir el aquí acusado MIGUEL ANGEL FLORES, en VEINTIDÓS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÒN, mas las accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal.

Por las razones de hecho y de derecho antes descritas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control numero Cinco del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: Con lugar la admisión Total de la acusación interpuesta por el Ministerio Público en este acto, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los hoy acusados MIGUEL ANGEL FLORES, MIGUEL ANGEL FLORES RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.549.760, de 28 años de edad, nacido el 31/12/1977 en Barinitas Estado Barinas, funcionario publico (policía), hijo de Hugo José Fuentes (V) y de Nemesia Ramírez de Flores (V), residenciado en Urbanización José Gregorio Hernández, callejón Don Blas, casa N° 01, teléfono 0416-7735795 Barinas Estado Barinas y LUIS IGNACIO MEZA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 1.988.383, de 65 años de edad, nacido el 01/08/1940, en Altamira de Cáceres, hijo de Francisca Antonio Soler de Meza (F) y Antonio Nicolás Meza (F), domiciliado en Urbanización José Antonio Páez, calle 4, casa N° 03, teléfono 0273-4000774, 0273-8711433 Barinas Estado Barinas, por encontrarse llenos los extremos legales de dichas normas sustantivas. Declara con lugar el ofrecimiento de todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público por cumplir con todos los requisitos exigidos en artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Declara con lugar la solicitud del imputado, quien libre de todo apremio, coacción, e imposición de conductas obligadas, admiten el hecho imputado por el Ministerio Público, por la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, Previsto y sancionado en el Art. 177 en su encabezamiento del Código Penal antes de la reforma, en perjuicio del ciudadano Camacho Castillo Andrio Argenis, lo que origina en este Tribunal que, actuando con fundamento en su libre convicción, fundamentándose en la sana critica y tomando en cuenta las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, tal cual los reza expresamente el artículo 22 del Código adjetivo Vigente, habiendo escuchado al acusado además de admitir el hecho, la petición de que le imponga la pena correspondiente con la rebaja respectiva, todo de conformidad con el artículo 376, 365 Ejusdem y todos estos en concordancia con los artículos 253 y 49 numeral 5 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela se procede a condenar al acusado MIGUEL ANGEL FLORES, antes identificado, a cumplir la pena de en VEINTIDÓS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÒN, mas las accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal Vigente, Pena esta que se aplica con fundamento en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, Previsto y sancionado en el Art. 177 en su encabezamiento del Código penal antes de la reforma. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es condenatorio, conforme lo precisa el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control tomando en cuenta lo establecido en artículo 26 de nuestra carta magna, que consagra la igualdad de las partes ante la ley y la gratuidad de la justicia, determina que no es procedente la condenatoria en costas. CUARTO: Se acuerda la separación de la causa en virtud de que el imputado LUIS IGNACIO MEZA, se acogió a la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso. QUINTO: Se acuerda remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución correspondiente una vez vencido el lapso legal y declarada firme la sentencia condenatoria a los efectos del cumplimiento de la pena impuesta al acusado. Se ordena remitir copia certificada de la sentencia condenatoria una vez firme a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea incluida en el Registro correspondiente. SEXTO: Se Acuerda la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso consistente en SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO conforme a los establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del acusado LUIS IGNACIO MEZA SOLER, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 1.988.383, de 65 años de edad, nacido el 01-08-1940 en Altamira de Cáceres, hijo de Francisco Antonia Soler de Meza (F) y Antonio Nicolás Meza (F), domiciliado en la Urbanización José Antonio Páez, calle 4, casa N° 03 Barinas Estado Barinas, Por el Lapso de TRES (03) MESES a partir de la presente fecha, por la comisión del delito de TOLERANCIA DE DETENCIÓN ILEGAL previsto y sancionado en el Art. 181 del Código Penal antes de la reforma. SEPTIMO: Impone al imputado de las siguientes condiciones: Presentarse por ante la Oficina de Atención al Público cada treinta (30) días. 2°) Residir en la Dirección aportada por el tribunal de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. OCTAVO: Se mantiene la Libertad que recae sobre los acusados. Regístrese, déjese copia y publíquese la presente Sentencia. Notifíquese a la victima.
La Juez Quinta de Control

Abg. Ana Maria Labriola

El Secretario

Abg. Miguel Ángel Vidal