REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 2 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-003262
ASUNTO : EP01-P-2006-003262
JUEZ QUINTA DE CONTROL: Abg. ANA MARIA LABRIOLA
FISCAL AUXILIAR CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. LEONARDO GABRIEL GONZALEZ
IMPUTADO(S): JOSE GREGORIO AZUAJE, JOEL MENDEZ RODRIGUEZ, JUAN CARLOS GONZALEZ, YAIMER ONTIVEROZ, NELSON TREJO, DEIBY MELCHOR, JHONNY ALBERTO GARCÍA, OMAR ALVARES, JESUS YENDEZ, ELVIS ONTIVEROS, RAMON RODRIGUEZ, JAVIER MADGALENO Y DOUGLAS MORENO
DEFENSOR PÚBLICO (S): Abg. ESTEBAN MENESES
DELITO (S): RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 Ordinal 2° del Código penal Vigente
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIO: Abg. ADRIANA CRESPO
Vista la solicitud presentada por el Abg. Arlo Arturo Urquiola, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los ciudadanos JOSE GREGORIO AZUAJE, JOEL MENDEZ RODRIGUEZ, JUAN CARLOS GONZALEZ, YAIMER ONTIVEROZ, NELSON TREJO, DEIBY MELCHOR, JHONNY ALBERTO GARCÍA, OMAR ALVARES, JESUS YENDEZ, ELVIS ONTIVEROS, RAMON RODRIGUEZ, JAVIER MADGALENO Y DOUGLAS MORENO, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 Ordinal 2° del Código penal Vigente, igualmente solicita el Ministerio Público se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de Libertad a los imputados de autos, por su participación en los hechos ya señalados, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por los hechos que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación. Inmediatamente la Juez, antes de proceder a rendir la declaración, impuso a los imputados de los hechos cuya comisión les atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también les impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar las imputación fiscal. Seguidamente se le el derecho de palabra al imputado El imputado quedó identificado como; OMAR ANTONIO ALVAREZ URE, Venezolano, portador de la Cédula de Identidad N° V.- 11.700.436 ( porta), de 38 años de edad, nacido el 14-06-69 , natural de, Barquisimeto Estado Lara , de profesión y oficio, Albañil , residenciado en la Urbanización “Vírgen del Valle”, calle principal, casa S/N cerca de la Bodega de Mercal hijo de Reinaldo Antonio Colmenares (v), y María Lourdes Alvares Ure (v) y el mismo manifestó “ No Querer declarar”:.Acto seguido se le concede el derecho de palabra al imputado quedó identificado como; RAMON ELIVANIO RODRIGUEZ BRIZUELA, Venezolano, portador de la Cédula de Identidad N° V.- 17.205.463( porta), de 22 años de edad, nacido el 12-01-83 , natural de, Barinas Estado Barinas , de profesión y oficio, Obrero , residenciado en el Barrio Brisa de Alto Barinas calle Principal N° 66 cerca de la Escuela Básica 15 de Enero ; hijo de Zoraida Brizuela (v), y Elivanio Rodríguez (v) y el mismo manifestó “ No Querer declarar “. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Imputado quedó identificado como; DUOGLAS ENRIQUE MORENO DURAN Venezolano, portador de la Cédula de Identidad N° V.- 11.356.984 ( No porta), de 32 años de edad, nacido el 01-02-74 , natural de, Valencia Estado Carabobo , de profesión y oficio, Albañil , residenciado en la Urbanización Las Palmas Manzana F casa F-22 cerca de la Av. Principal ; hijo de Ramón Alberto Moreno (v), y Ligia Rosa de Durán (v) y el mismo manifestó “ No Querer declarar. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Imputado quedó identificado como; YONNY ALBERTO GARCIA SOTO Venezolano, portador de la Cédula de Identidad N° V.- 13.374.357 (No porta), de años de edad, nacido el 20-08-77 , natural de, La Guaira Estado Vargas, de profesión y oficio, Obrero de la Construcción, residenciado en la Urbanización Las Palmas Manzana F, casa Nro. 56, hijo de Tirso García (V) y de Mari Soto (V) y el mismo manifestó “No Querer declarar. Acto seguido se le concede el derecho al Imputado quedó identificado como; ELVIS ALEXIS ONTIVEROS SALAZAR Venezolano, portador de la Cédula de Identidad N° V.- 16.043.779 ( No porta), de 24 años de edad, nacida el 13-11-81 , natural de, Acarigua Estado Portuguesa , de profesión y oficio, Obrero , residenciado en la Urbanización; Urbanización Las Palmas Manzana D-3 hijo de Adela de Ontiveros (v), y de Leonidas Ontiveros (v) y el mismo manifestó “ No Querer declarar . Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Imputado quedó identificado como; JEAN CARLOS GONZALEZ Venezolano, portador de la Cédula de Identidad N° V.- 19.540.230 ( porta), de 23 años de edad, nacido el 10-06-83 , natural de, San Cristóbal Estado Táchira, de profesión y oficio, Obrero , residenciado en la Urbanización; Urbanización Las Palmas, Manzana F, casa E-52 hijo de Asunción González Parada (v), y no tiene padre (v) y el mismo manifestó “ No Querer declarar”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Imputado quedó identificado como; DEIBY ANTONIO MELCHOR ,Venezolano, portador de la Cédula de Identidad N° V.- 14.331.235 ( porta), 28 de años de edad, nacido el 22-10-77 , natural de Caracas , de profesión y oficio, Obrero de la Construcción , residenciado en la Urbanización Las Palmas Manzana F-46; hijo de Betinzolangez Melchor (v), y José Rafael González (v) y el mismo manifestó “ No Querer declarar” . Acto seguido le concede el derecho de palabra al Imputado quedó identificado como; JOSE GREGORIO AZUAJE Venezolano, portador de la Cédula de Identidad N° V.- 14.688.208 ( No porta), de 24 años de edad, nacida el 22-12-80 , natural de, Caracas , de profesión y oficio, Obrero , residenciado en la Urbanización Las Palmas Manzana F- casa Nro. 55; hijo de Blanca Norma Gutiérrez (v), y Manifestó no tener padre (v) y el mismo manifestó “No Querer declarar. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Imputado quedó identificado como; NELSON ENRIQUE TREJO Venezolano, portador de la Cédula de Identidad N° V. 7.940.956- ( No porta), de 42 años de edad, nacido el 25-09-64 , natural de, Barinas Estado Barinas , de profesión y oficio, Albañil , residenciada en la Urbanización Virgen del Valle Calle 3 Nro.49 cerca de la Urbanización Las Palmas; hijo de Ramón Lozada (v), y Margarita Trejo (v) y el mismo manifestó “ No Querer declarar. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Imputado quedó identificado como; YAIME DAVID ONTIVEROS SALAZAR, Venezolano, portador de la Cédula de Identidad N° V.- 19.053.548 ( No porta), de 21 años de edad, nacido el 29-12-84 , natural de, Acarigua Estado Portuguesa , de profesión y oficio, Obrero, residenciado en la Urbanización; Las Palmas Manzana D casa Nro. 03 hijo de Dominga de Salazar (v), y Leonidas Ontiveros Rangel (v) y el mismo manifestó “No Querer declarar. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Imputado quedó identificado como; MENDEZ RODRIGUEZ JOEL JOSÉ Venezolano, portador de la Cédula de Identidad N° V.- 13.671.630 (No porta), de 31 años de edad, nacido el 19-07-75, natural de, Vargas, de profesión y oficio, Albañil, residenciada en la Urbanización; Las Palmas Manzana E casa E-37 hijo de Celmira Rodríguez González (v), y José Méndez Padrón (v) y el mismo manifestó “No Querer declarar”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Imputado quedó identificado como; JAVIER ANTONIO MAGDALENO RODRIGUEZ Venezolano, portador de la Cédula de Identidad N° V.- 19.272.745 (porta), de 20 años de edad, nacido el 21-04-86 , natural de, Vargas , de profesión y oficio, Trabajo Indefinido , residenciado en la Urbanización Las Palmas casa F-35; hijo de Pedro Magdaleno (v), y Luz Yazmín Rodríguez Escobar (v) y el mismo manifestó “ No Querer declarar. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Imputado quedó identificado como; AGUEDO DE JESÚS YENDEZ Venezolano, portador de la Cédula de Identidad N° V.- 13.093.560 (porta), de 29 años de edad, nacido el 05-02-77 , natural de, Maturín , de profesión y oficio, Obrero , residenciado en la Urbanización La Rosaleda calle 11 D-059 cerca del Barrio Juan Pablo II; hijo de Luisa Garipe (v), y Margarito Yende (v) y el mismo manifestó “ No Querer declarar.” Acto seguido la Defensa manifestó: “Solicito al Tribunal, solicito se le otorgué una Medida Cautelar a la Privación de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y Copia Simple del Acta de Hoy.” Es Todo.
P R I M E R O
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, los siguientes hechos: “En fecha 28-09-06, funcionarios del Órgano de Investigación Penal (Comandancia General de Policía), presentan legajo de actuaciones poniendo a disposición del Ministerio Público a los ciudadanos: JOSE GREGORIO AGUAJE, portador de la cedula de identidad N° 14.688.208, con residencia en la urbanización Las Palmas, manzana 055 de esta Ciudad. MENDEZ RODRIGUEZ JOEL, portador de la cedula de identidad N° 13.671.630, con residencia en la Urbanización Las Palmas, manzana E, casa N° 38, GONZALEZ JEAN CARLOS, portador de la cedula de identidad N° 19.540.230, con residencia en la Urbanización La Palmas, manzana F, N° 52 de esta Ciudad. YAIMER ONTIVEROS, portador de la cedula de identidad N° 19.053.548, con residencia en la Urbanización Las Palmas, manzana B, N° 16. NELSON TREJO, portador de la cedula de identidad N° 7.940.956, con residencia EN LA urbanización Virgen del Valle, calle 3, casa N° 49. DEIVI MELCHOR portador de la cedula de identidad N° 14.331.235, con residencia en la Urbanización Las Palmas, manzana F, casa N° 46 de esta Ciudad. JONNY ALBERTO GARCIA, portador de la cedula de identidad N° 13.374.357, con residencia con residencia en la Urbanización Las Palmas, manzana F, casa N° 56 de esta Ciudad. OMAR ALVAREZ, portador de la cedula de identidad N° 11.700.436, con residencia en la Urbanización La Villa del Valle. JESUS YENDER AGUEDO, portador de la cedula de identidad N° 13.093.560, con residencia en la Urbanización La Risaleda, calle 11, N° D-059 de esta Ciudad. ELVIS ONTIVEROS, portador de la cedula de identidad N° 16.093.779, con residencia en la Urbanización Las Palmas, manzana F-5. JAVIER MAGDALENO, portador de la cedula de identidad N° 19.272.745, con residencia en la Urbanización Las Palmas, manzana F, N° 35 de esta Ciudad. DUGLAS MORENO, portador de la cedula de identidad N° 11.356.984, residencia en la Urbanización Las Palmas, manzana F, N° 22 de esta Ciudad; ya que del legajo de actuaciones referido, se desprende que en fecha 27-09-06, aproximadamente a las 7:00 horas de la mañana se encontraban los funcionarios JORGE RIVAS, HECTOR BERRIOS, BETIN DANY CALDERON GERMAN y ESCALANTE ANDRES, adscritos a la Comandancia General de Policía de servicio de patrullaje, cumpliendo instrucciones por el Comisario Jesús Manuel Monsalve, para que se trasladara hasta el parcelamiento donde se construye el conjunto residencial denominado El remanso, ubicado a orillas de la carretera vieja de san Silvestre frente a la Empresa Promabasa, a fin de verificar si en ese lugar laboraban dos ciudadanos de nombres Douglas Enrique Moreno y Ramón Antonio Parra Nuera, ya que los mismos se encuentran solicitados por diferentes Tribunales del País; una vez en la referida dirección, observaron que se encontraba un grupo de trabajadores pertenecientes a la compañía TECONCA, a quines se le informó sobre su presencia, donde los mismos opusieron resistencia y se negaron a prestar colaboración a la comisión policial, manifestando que en ese lugar no se encontraban ningunos ciudadanos solicitados, optando por lanzarles piedras y objetos contundentes (palos, palas, picos, pedazos de tubos), viendo los funcionarios la necesidad de repeler la acción violenta de las personas; procediendo así, los funcionarios a practicar la aprehensión de trece (13) ciudadanos; a quien se les practicó inspección corporal siendo infructuosa la misma.
Los elementos de convicción para acreditar la existencia del tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 Ordinal 2° del Código penal Vigente, surgen de las actuaciones que acompañó el Ministerio Público a su solicitud, tales como:
* 1- Al folio tres (03) y Vto. riela Acta de Policial de fecha 27 de Septiembre de 2006, suscrita por los funcionarios SUB/ INSP. JORGE RIVAS; AGTE (PEB) HECTOR BERRIOS; AGTE (PEB) BETIN DANY; AGTE (PEB) CALDERON GERMAN; AGTE (PEB) ESCALANTE ANDRES, examinada el acta de investigación Penal se observa que son concordantes los hechos manifestados por la representación fiscal con el contenido del acta N° 1727.
Ahora bien de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión de los imputados ya mencionados, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa en el mismo instante de la comisión del hecho, estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DE LOS IMPUTADOS JOSE GREGORIO AZUAJE, JOEL MENDEZ RODRIGUEZ, JUAN CARLOS GONZALEZ, YAIMER ONTIVEROZ, NELSON TREJO, DEIBY MELCHOR, JHONNY ALBERTO GARCÍA, OMAR ALVARES, JESUS YENDEZ, ELVIS ONTIVEROS, RAMON RODRIGUEZ, JAVIER MADGALENO Y DOUGLAS MORENO, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 Ordinal 2° del Código penal Vigente, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien en cuanto al delito de de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 Ordinal 2° del Código penal Vigente, considera el tribunal, que se subsume los hechos en este tipo penal imputado, lo que lleva al tribunal a la convicción de que se ha cometido el delito imputado. Y Así se Declara.
S E G U N D O
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que los mismos son presuntos autores o participes del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida la responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.
Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Defensa sobre la imposición de una ,medida menos gravosa, observa que si bien la Fiscalía ha solicitado la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y visto que el imputado ha manifestado que no se ausentara de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que están dispuestos a cumplir con las presentaciones y condiciones que se le imponga, este Tribunal estima que ha de atenderse la solicitud de la defensa, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de la Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica. Por ultimo para estimar esta circunstancia de peligro de fuga, quien aquí decide considera que manteniéndose a los imputados bajo presentación periódica por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal, ello no implica colocar en riesgo la investigación que se inicia en esta fase preparatoria del proceso. Por las consideraciones anteriores, se acuerda conceder una Medida Cautelar Sustitutiva de la privación de la libertad de las previstas en el numeral 3ro articulo 256 eiusdem, como es presentación periódica cada quince (15) días por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal.
T E R C E R O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, para el procesamiento y juzgamiento de los imputados ya nombrados. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE, la Aprehensión de los imputados JOSE GREGORIO AZUAJE, JOEL MENDEZ RODRIGUEZ, JUAN CARLOS GONZALEZ, YAIMER ONTIVEROZ, NELSON TREJO, DEIBY MELCHOR, JHONNY ALBERTO GARCÍA, OMAR ALVARES, JESUS YENDEZ, ELVIS ONTIVEROS, RAMON RODRIGUEZ, JAVIER MADGALENO Y DOUGLAS MORENO, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 Ordinal 2° del Código penal Vigente, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDA: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a los prenombrados imputados antes identificados de conformidad con el articulo 256 orinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del tipo penal ut supra señalado. TERCERA: SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Librese Boleta de Libertad. La anterior decisión tiene su basamento legal en lo establecido en los artículos 248, 250, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión por haber sido dictada en sala. Cúmplase. CUARTA: Se deja constancia con respecto al Imputado Douglas Enrique Moreno Durán portador de la Cédula de Identidad N° 11.356.984, por información Suministrada vía telefónica del Comisario Rivas Mora del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas C.I.C.P.C, Delegación Barinas manifestó se encuentra solicitado por el Tribunal Vigésimo Noveno del Distrito Federal Caracas según expediente del Tribunal Nro 11-00-02 por el delito de Robo Agravado de fecha 30-10-02 , así mismo se encuentra solicitado por el Jugado Vigésimo Sexto de Primera Instancia del Distrito Federal bajo el Nro de Expediente 42-99 de fecha 10-11-98 donde no se especifica el delito así mismo se le participa que el Imputado antes mencionado tiene una Medida Cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad con presentaciones cada Quince (15) días por ante la O.A.P del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en la causa signada con el Nro. EPO1-P-2006-3262 ante el Tribunal de Control N° 05 por el delito de Resistencia a la Autoridad. . Se ordena Librar Oficio al C.I.C.P.C delegación Barinas donde se pone a disposición del mismo al departamento de Búsqueda y Captura con respecto al Imputado Douglas Rivas Mora delegación Barinas.
Dada, firmada y sellada en la Ciudad de Barinas a los Tres (03) días del mes de Octubre de 2006.
La Juez Quinta de Control
Abg. Ana Maria Labriola
La Secretaria
Abg. Adriana Crespo
|