REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 2 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-003270
ASUNTO : EP01-P-2006-003270

JUEZ QUINTA DE CONTROL N° 05 Abg. ANA MARIA LABRIOLA

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: CALIFICACION DE FLAGRANCIA, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, Y APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. ORDEN DE APREHENSIÓN

IMPUTADO (S): JOSE ANTONIO SANCHEZ VELASCO y DENNYS ANTONIO POLO GOMEZ

DELITO IMPUTADO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente

VICTIMA (S): NORKIS JOSEFINA ALVARADO, MANUEL EULALIO QUEVEDO GOMEZ y ENGELBERTH SEGUNDO FREITES ALMAO

FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. EDGARDO BOSCAN

DEFENSA PÚBLICA: Abg. ESTEBAN MENESES

SECRETARIA: Abg. ADRIANA CRESPO


Realizada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, y Apertura del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 248, 250 ordinales 1°, 2° y 3° y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el Fiscal Décimo del Ministerio Público, contra el imputado: JOSE ANTONIO SANCHEZ VELASCO, por atribuírsele el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente.

Sustenta esta solicitud la representación fiscal entre otras cosas las siguientes: En fecha 28 de septiembre de 2006, se recibió por ante este Despacho que represento, actuaciones provenientes de la zona policial N° 10, con sede en Socopó, Municipio Sucre de este Estado; donde entre otras cosas consta un acta policial N° 1731, de fecha 27-09-06, suscrita por los funcionarios Distinguidos (PEB) ZAMBRANO VALLADARES CARLOS ALBERTO, y BASTIDAS ANTONIO, quienes dejaron constancia; que siendo las 09:00 horas de la noche aproximadamente del día 27-09-06, encontrándose de servicio en sus funciones, realizando labores de patrullaje al sector asignado, específicamente por el Barrio El Libertador de Socopó, Municipio Sucre, Estado Barinas, cuando escucharon detonaciones, de lo que presumieron fueran disparos y que los mismos provenían de una de las calles adyacentes, que con mucha cautela acudieron al sitio y cuando se acercaban observaron que cerca de un vehículo Chevrolet con cava de color blanco, se encontraban tres personas los cuales les realizan gestos con sus brazos, que fueron informados que los tres sujetos que huían como a una cuadra, les acababan de robar el dinero en efectivo que habían recogido producto de la venta de panques; en vista de los hechos les dieron la voz de alto, los cuales al observar la unidad policial, siguieron corriendo donde dos de ellos se introdujeron en la maleza de varios solares y el otro que corría mas rezagado fue aprehendido, mientras que a los otros dos se les buscó minuciosamente por los solares adyacentes y con una linterna se alumbraron varios patios pero fue infructuosa tal búsqueda ya que lograron darse a la fuga. Que se acercaron las victimas, quienes se identificaron como NORKIS JOSEFINA ALVARADO, MANUEL EULALIO QUEVEDO GOMEZ y ENGELBERTH SEGUNDO FREITES ALMAO, los cuales manifestaron que la persona aprehendida junto a dos hombres más les habían robado bajo amenaza de arma de fuego, la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.2.834.000,00) que habían recogido por venta de productos de panques. Informaron además que el sujeto aprehendido les esculcó los bolsillos de los pantalones logrando despojarlos de otros pocos miles de bolívares. Que la persona aprehendida quedó identificada como JOSE ANTONIO SANCHEZ VELASCO, titular de la cedula de identidad N° 25.450.197, natural de Guasdualito, Estado Apure, domiciliado en el Barrio Libertador Socopó Municipio Antonio José de Sucre, a quien se le logró encontrar en el bolsillo derecho del pantalón, el siguiente dinero: Un billete de diez mil bolívares, Un billete de cinco mil bolívares, Un billete de dos mil bolívares, dos billetes de mil bolívares, para un total de diecinueve mil bolívares, dinero el cual fue retenido. Los hechos aquí narrados constituyen el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente del Código Penal Vigente.

Que las circunstancias como se produjo la aprehensión encuadra dentro del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal de conformidad con el articulo 250 Ejusdem, que presenta al tribunal al aprehendido y pide se califique la aprehensión como Flagrante, que le decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que los hechos configuran el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se entiende por delito Flagrante: “Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”. (Omissis)
Ahora bien, este tribunal para decidir teniendo así el concepto legal sobre la flagrancia y el procedimiento de aprehensión, toca examinar las presentes actuaciones para saber si están llenos los requisitos exigidos en la norma trascrita, y además debe establecer cuales son los fundados elementos de convicción que existen en la presente investigación, para estimar si el imputado ha participado en la comisión del hecho punible que le imputa la representación Fiscal y lo hace previa las consideraciones siguientes:

PRIMERO: A los folios tres (03) y cuatro (04) riela Acta Policial N° 1731, suscrita por los funcionarios ZAMBRANO VALLADARES CARLOS ALBERTO, y BASTIDAS ANTONIO, adscrito a la Comandancia de policía, zona policial N° 10; examinada el Acta Policial, señalada en la solicitud Fiscal se observa que son concordantes los hechos manifestados por la Representación Fiscal con el contenido del acta, de fecha 27 de septiembre de 2006.
SEGUNDO: Al folio seis (06) riela Acta de Retención de Dinero; En la cual se deja constancia los funcionarios actuantes de haber retenido en poder del ciudadano JOSE ANTONIO SANCHEZ VELAZCO, portador de la cedula de identidad N° 25.450.197, el dinero que a continuación se especifica: Un billete de diez mil (10.000) Bolívares serial: D70819659, Un billete de cinco Mil (5.000) Bolívares Serial: B89888857, Un billete de dos mil (2.000) Bolívares Serial: C86742462 y dos Billetes de Mil (1.000) Bolívares serial: A17873015, P144472604, para un total de diecinueve mil (19.000.000) Bolívares.
TERCERO: Al folio siete (07) riela acta de denuncia 0032, formulada por la ciudadana NORKIS JOSEFINA ALVARADO, quien entre otras cosas expone: Que en la noche de hoy miércoles 27-09-06, a eso de las 09:00 horas de la noche, que estaba en compañía de su sobrino Quevedo Gómez Manuel Eulalio y su ayudante Engelberth Segundo Freitez Almao a bordo del Camión, Marca Chevrolet, Color Blanco, Placa,: 92RMAl, que es propiedad de su sobrina, Isabel Victoria Fuenmayor, que venden y transportan productos de panque, que estaban estacionados en el sector cobrándolos fiados que dejan por el Barrio libertador, que se le acercaron tres jóvenes uno flaco alto, blanco como de unos 17 años de edad, otro delgado de piel negra, alto, y el otro contextura robusto, de piel blanco con abundante cabello, que ese momento el primero sacó un arma tipo pistola de color cromada y el segundo sacó otra arma tipo pistola, de color negra, que con estas palabras los sometieron “Quietos Buscamos la Plata”, que en ese momento todas las personas que estaban cerca del carro pagándonos salieron corriendo, que el tercero descrito a bordó el vehículo sacó de mi bolso el dinero que habíamos cobrado queda una cantidad de Dos Millones Ochocientos Treinta y Cuatro Mil Bolívares, que no conforme con esto rebuscó en los bolsillos y las carteras logrando quitarnos la cantidad de dieciséis mil bolívares a mi sobrino y diez mil bolívares al ayudante.
CUARTO: Al folio nueve (09) riela Acta de Entrevista a la victima MANUEL EULALIO QUEVEDO GOMEZ, quien entre otras cosas expone: Que en la noche de hoy miércoles 27-09-06, a eso de las 09:00 de la noche, mientras cobraban un dinero producto de ventas fiadas por el Barrio Libertador, que acercaron tres jóvenes, sin mediar palabras sacaron dos pistolas una cromada y otra negra, que dijeron Quietos busquemos la plata, nos sometieron y el más gordo se metió al carro y sacó dentro del bolsillo de mi tía Norkis Alvarado la cantidad de Dos Millones Ochocientos Treinta y Cuatro Mil Bolívares que teníamos recogido, que en ese mismo momento nos registró los bolsillos y me quito diecinueve mil bolívares y al ayudante Engelberth Freites le quitó diez mil bolívares, que después se fueron que al momento llegó la policía y señalamos a los tres sujetos que corrían después de robarnos, que agarraron a uno de ellos específicamente el que me registró el bolsillo.
QUINTO: Al folio doce (12) riela Acta de Entrevista a la victima ENGELBERTH SEGUNDO FREITES ALMAO, quien entre otras cosas expone: Que en la noche de hoy miércoles 27-09-06, a eso de las 09:00 horas de la noche, mientras que cobraban unos panques fiados que les habían dejado a los vecinos del Barrio Libertador, se acercaron al camión donde cargamos panques, tres hombres jóvenes quines son de la siguiente manera: uno alto, delgado, de piel blanca, como de unos 16 años de edad vistiendo chaqueta roja, otro alto, negro, flaco, vistiendo un suéter color azul oscuro, y el tercero algo gordo, blanco, con corte de cabello normal, vistiendo una franela blanca y jeans, que sacaron dos pistolas una cromada y otra negra, que les dijeron Quietos busquenos la plata, que el más gordo se metió en el camión y sacó dentro del bolsillo de mi jefa Norkis Alvarado la cantidad de Dos Millones Ochocientos Treinta y cuatro mil bolívares que teníamos recogidos, que en ese mismo momento nos registro los bolsillos y me quitó diez mil bolívares y al chofer Manuel Quevedo le quitó dieciséis mil bolívares, que después se fueron, que al momento llegó la policía, que agarraron a uno de los que específicamente al que registró los bolsillos.

En fecha 28-09-2006, Se realizó la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y de aplicación del Procedimiento Ordinario; para el imputado JOSE ANTONIO SANCHEZ VELASCO. Después de explicarle a las partes las formalidades del acto, imposiciones y derechos Constitucionales al imputado, y demás disposiciones legales propias de la audiencia, se le dio la palabra a la Representación del Ministerio Público en la persona del Abogado Edgardo Boscan, quien expuso las circunstancias de como se practicó la aprehensión del imputado calificada como flagrante, ratificó tal solicitud, pidió la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y la aplicación del Procedimiento Ordinario. Seguidamente la Juez, explica al imputado las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera impone al imputado, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución Nacional que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia pueden abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impuso los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado JOSE ANTONIO SANCHEZ VELASCO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 25.450.197, de 22 años de edad, nacido el 11-10-84 , natural de Socopó Barinas Estado Barinas, de estado civil, ocupación u oficio , Trabajo Indefinido (obrero), hijo de Vencelada Sánchez (V) y manifestó no tener papá (V), residenciado en el Barrio Libertador calle 2 casa de tabla, cerca de una escuela de tabla , Barinas Estado Barinas; libre de apremio y coacción a quien la Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y quien libre de apremio y coacción expuso: “Yo pasaba por allí y los chamos me convidaron y de allí sacaron una pistola vamos pa allí y el se fue y cuando pasábamos por el carro el chamo el que se voló el tal MAMIN si no le vamos a pegar un tiro a usted, después me agarro la policía ". Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de preguntas al Fiscal del Ministerio Público: 1.- ¿Usted le reviso los bolsillos a la Víctimas? R.- Si a un señor le revise los bolsillos, 2.- ¿Conoce usted a las otra personas que participaron en el hecho? R: Si en el Enrique Mendoza y MAMIN, 3.- ¿Sabe si estas personas son adultos o menores de edad? ¿R.- Si ellos son adultos 4.- ¿Sabe donde se pueden encontrar esas personas? R. En el barrio Libertador ellos me dijeron que se iban uno vive en el Barrio Santa Bárbara Bendita MAMIN, y el Otro calle a la Orilla del Río una casa de tablas ,5) ¿Sabe usted si la persona se llama Denis? R. No se le dicen MAMIN. 6) ¿Usted sabe si al señor le dicen el Peleco? R.- No 7) ¿Por causalidad usted tiene un apodo? R: no_8) ¿Sabe usted a quien le dicen el hijo de la Chueca? R.- Si mi mama es cojita. No más Preguntas. Acto seguido se le concede el derecho de preguntas a la Defensa Pública: quien manifestó que no iba a realizar preguntas. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien solicita se ordene Librar Orden de Aprehensión contra los ciudadanos DENNIS POLO apodado el “ PELECO”quien reside en el Barrio Santa Bárbara Bendita de Socopó y de otro ciudadano apodado el “MAMIN” que de acuerdo a la declaración del Imputado se llama Enrique Mendoza residenciado en el Barrio la Victoria calle 2 cerca del Río fundamentándose en el acta policial de donde mencionan a estos ciudadanos como presuntos coautores del hecho aunado a la declaración de las víctimas donde mencionan que son tres los coautores del delito y esto concatenado con la declaración de este imputado que en esta en la sala así mismo en por cuanto existe so el peligro de fuga por la evasión que tuvieron aunado a la presunción legal del artículo 51 parágrafo primero y el peligro de persecución de la justicia por cuanto puedan impedir que los testigos acudan a rendir declaración de conformidad con el artículo 250 del C.O.P.P. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa pública quien expuso: “solicito la aplicación de una medida cautelar menos gravosa que la solicitada por el Ministerio Público, cualesquiera de las establecidas en el artículo 256 del C.O.P.P y por último que se me expida copia simple de la presente causa.
Así la situación Procesal quien aquí decide considera que de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente señalados se observa que la aprehensión del imputado se hizo en flagrante delito, es decir a poco de haber cometido el delito.
Queda evidenciado como lo manifiesta el Ministerio Público que la aprehensión del imputado constituye un acto de flagrancia, dado que la misma se materializa a pocos momentos de haberse cometido el hecho en el cual aprehenden de manera flagrante al imputado, lo que da por demostrado el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente. Todo conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que la aprehensión se hizo a poco de haberse cometido el delito. Así se declara. Por otra parte de las actuaciones analizadas como son: Los elementos de convicción debidamente señalados. Elementos éstos que relacionados entre sí y confrontadas con el hecho llevan al tribunal a la convicción de que efectivamente se cometió un hecho punible; así mismo éste Tribunal estima procedente la Privación Judicial Preventiva de Libertad, atendiendo a los elementos de convicción existentes, cualquier medida seria insuficientes para garantizar la finalidad del proceso hasta tanto queden desvirtuados o hayan variado los elementos de convicción existentes. Considera quien aquí decide por lo tanto que el hecho encuadra en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente. ASI SE DECIDE.
De esos mismos elementos de convicción ya relacionados se desprende que el imputado tiene participación en el hecho punible dado por comprobado. Así se declara. Razones éstas suficientes para calificar como Flagrante la aprehensión del mismo, y para decretarle Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado JOSE ANTONIO SANCHEZ VELASCO; así como la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la representación Fiscal, y por cuanto concurren las circunstancias previstas en los artículos 248; 250 Ordinales 1°, 2° y 3°, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; Motivos estos más que suficientes para tener que declarar con lugar las solicitudes del Ministerio Público. Así se declara.

Ahora bien, el Ministerio Publico en la audiencia de presentación del imputado JOSE ANTONIO SANCHEZ VELASCO, ha solicitado se libre la correspondiente Orden de Aprehensión contra los ciudadanos DENNIS POLO apodado el “ PELECO”quien reside en el Barrio Santa Bárbara Bendita de Socopó y de otro ciudadano apodado el “MAMIN” que de acuerdo a la declaración del Imputado se llama Enrique Mendoza residenciado en el Barrio la Victoria calle 2 cerca del Río fundamentándose en el acta policial de donde mencionan a estos ciudadanos como presuntos coautores del hecho aunado a la declaración de las víctimas donde mencionan que son tres los coautores del delito y esto concatenado con la declaración de este imputado que en esta en la sala así mismo en por cuanto existe so el peligro de fuga por la evasión que tuvieron aunado a la presunción legal del artículo 51 parágrafo primero y el peligro de persecución de la justicia por cuanto puedan impedir que los testigos acudan a rendir declaración de conformidad con el artículo 250 del C.O.P.P.

Vista la solicitud de ORDEN JUDICIAL DE APREHENSIÓN, solicitada en este mismo acto por el Fiscal del Ministerio Público Abg. Edgardo Boscan, en contra del ciudadano: DENNIS ANTONIO POLO GOMEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 21.551.637, residenciado en el Barrio Santa Bárbara Bendita de Socopó Barinas Estado Barinas; por la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de los ciudadanos NORKIS JOSEFINA ALVARADO, MANUEL EULALIO QUEVEDO GOMEZ y ENGELBERTH SEGUNDO FREITES ALMAO, estando dentro del lapso legal a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal decidir y así lo hace bajo las siguientes consideraciones y términos:
Consta en el legajo de actuaciones presentado por la Representación del Ministerio Público, donde consta: * PRIMERO: A los folios tres (03) y cuatro (04) riela Acta Policial N° 1731, suscrita por los funcionarios ZAMBRANO VALLADARES CARLOS ALBERTO, y BASTIDAS ANTONIO, adscrito a la Comandancia de policía, zona policial N° 10; examinada el Acta Policial, señalada en la solicitud Fiscal se observa que son concordantes los hechos manifestados por la Representación Fiscal con el contenido del acta, de fecha 27 de septiembre de 2006. SEGUNDO: Al folio seis (06) riela Acta de Retención de Dinero; En la cual se deja constancia los funcionarios actuantes de haber retenido en poder del ciudadano JOSE ANTONIO SANCHEZ VELAZCO, portador de la cedula de identidad N° 25.450.197, el dinero que a continuación se especifica: Un billete de diez mil (10.000) Bolívares serial: D70819659, Un billete de cinco Mil (5.000) Bolívares Serial: B89888857, Un billete de dos mil (2.000) Bolívares Serial: C86742462 y dos Billetes de Mil (1.000) Bolívares serial: A17873015, P144472604, para un total de diecinueve mil (19.000.000) Bolívares. TERCERO: Al folio siete (07) riela acta de denuncia 0032, formulada por la ciudadana NORKIS JOSEFINA ALVARADO, quien entre otras cosas expone: Que en la noche de hoy miércoles 27-09-06, a eso de las 09:00 horas de la noche, que estaba en compañía de su sobrino Quevedo Gómez Manuel Eulalio y su ayudante Engelberth Segundo Freitez Almao a bordo del camión, marca Chevrolet, Color Blanco, Placa,: 92RMal, que es propiedad de su sobrina, Isabel Victoria Fuenmayor, que venden y transportan productos de panque, que estaban estacionados en el sector cobrándolos fiados que dejan por el Barrio libertador, que se le acercaron tres jóvenes uno flaco alto, blanco como de unos 17 años de edad, otro delgado de piel negra, alto, y el otro contextura robusto, de piel blanco con abundante cabello, que ese momento el primero sacó un arma tipo pistola de color cromada y el segundo sacó otra arma tipo pistola, de color negra, que con estas palabras los sometieron Quietos Buscamos la Plata, que en ese momento todas las personas que estaban cerca del carro pagándonos salieron corriendo, que el tercero descrito a bordó el vehículo sacó de mi bolso el dinero que habíamos cobrado queda una cantidad de Dos Millones Ochocientos Treinta y Cuatro Mil Bolívares, que no conforme con esto rebuscó en los bolsillos y las carteras logrando quitarnos la cantidad de dieciséis mil bolívares a mi sobrino y diez mil bolívares al ayudante. CUARTO: Al folio nueve (09) riela Acta de Entrevista a la victima MANUEL EULALIO QUEVEDO GOMEZ, quien entre otras cosas expone: Que en la noche de hoy miércoles 27-09-06, a eso de las 09:00 de la noche, mientras cobraban un dinero producto de ventas fiadas por el Barrio Libertador, que acercaron tres jóvenes, sin mediar palabras sacaron dos pistolas una cromada y otra negra, que dijeron Quietos busquemos la plata, nos sometieron y el más gordo se metió al carro y sacó dentro del bolsillo de mi tía Norkis Alvarado la cantidad de Dos Millones Ochocientos Treinta y Cuatro Mil Bolívares que teníamos recogido, que en ese mismo momento nos registró los bolsillos y me quito diecinueve mil bolívares y al ayudante Engelberth Freites le quitó diez mil bolívares, que después se fueron que al momento llegó la policía y señalamos a los tres sujetos que corrían después de robarnos, que agarraron a uno de ellos específicamente el que me registró el bolsillo. QUINTO: Al folio doce (12) riela Acta de Entrevista a la victima ENGELBERTH SEGUNDO FREITES ALMAO, quien entre otras cosas expone: Que en la noche de hoy miércoles 27-09-06, a eso de las 09:00 horas de la noche, que mientras que cobraban unos panques fiados que les habían dejado a los vecinos del Barrio Libertador, que se acercaron al camión donde cargamos panques, tres hombres jóvenes quines son de la siguiente manera: uno alto, delgado, de piel blanca, como de unos 16 años de edad vistiendo chaqueta roja, otro alto, negro, flaco, vistiendo un suéter color azul oscuro, y el tercero algo gordo, blanco, con corte de cabello normal, vistiendo una franela blanca y jeans, que sacaron dos pistolas una cromada y otra negra, que les dijeron Quietos busquemos la plata, que el más gordo se metió en el camión y sacó dentro del bolsillo de mi jefa Norkis Alvarado la cantidad de Dos Millones Ochocientos Treinta y cuatro mil bolívares que teníamos recogidos, que en ese mismo momento nos registro los bolsillos y me quitó diez mil bolívares y al chofer Manuel Quevedo le quitó dieciséis mil bolívares, que después se fueron, que al momento llegó la policía, que agarraron a uno de los que específicamente al que registró los bolsillos. Aunado a la declaración del Imputado JOSE ANTONIO SANCHEZ VELASCO, quien expone: “Yo pasaba por allí y lo s chamos me convidaron y de allí sacaron una pistola vamos pa allí y el se fue y cuando pasábamos por el carro el chamo el que se voló el tal MAMIN si no le vamos a pegar un tiro a usted, después me agarro la policía ". Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de preguntas al Fiscal del Ministerio Público: 1.- ¿Usted le reviso los bolsillos a la Víctimas? R.- Si a un señor le revise los bolsillos, 2.- ¿Conoce usted a las otra personas que participaron en el hecho? R: Si en el Enrique Mendoza y MAMIN, 3.- ¿Sabe si estas personas son adultos o menores de edad ¿R.- Si ellos son adultos 4.- ¿Sabe donde se pueden encontrar esas personas? R. En el barrio Libertador ellos me dijeron que se iban uno vive en el Barrio Santa Bárbara Bendita MAMIN, y el Otro calle a la Orilla del Río una casa de tablas ,5) ¿Sabe usted si la persona se llama Denia? R. No se le dicen MAMIN. 6) ¿Usted sabe si al señor le dicen el Peleco? R.- No 7) ¿Por causalidad usted tiene un apodo? R: no_8) ¿Sabe usted a quien le dicen el hijo de la Chueca? R.- Si mi mama es cojita. No más Preguntas. Acto seguido se le concede el derecho de preguntas a la Defensa Pública: quien manifestó que no iba a realizar preguntas.
Ahora bien, por cuanto se cumplen los requisitos de procedibilidad de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal es por lo solicita Orden de Aprehensión y Medida Cautelar Privativa de Libertad, contra el ciudadano DENNYS ANTONIO POLO GOMEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 21.551.637, residenciado en el Barrio Santa Bárbara Bendita de Socopó Barinas Estado Barinas, por cuanto se desprende que fue la persona que participó en el ilícito Penal.
Revisadas las actuaciones se desprende, que: De los elementos de convicción ya analizados; este Tribunal de Control, una vez analizadas las actas de investigación estima de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta acreditado:
1.- De lo actuado se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin estar evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, el cual constituye el Delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos NORKIS JOSEFINA ALVARADO, MANUEL EULALIO QUEVEDO GOMEZ y ENGELBERTH SEGUNDO FREITES ALMAO, precalificación jurídica que viene dada de las actuaciones analizadas tomando en cuenta la relación de los hechos y las evidencias suministradas por la Fiscalía del Ministerio Público.

2.-Existen en la presente investigación fundados elementos de convicción en contra del imputado, al ser considerados autor o participe inmediato del hecho, en virtud del las diligencias practicadas por el Órgano Investigador.

3.- Finalmente considera este Tribunal que existe una presunción razonable de Peligro de Fuga para sustraerse de la investigación penal, lo cual se evidencia del delito imputado y la pena que podría llegarse a imponer en el caso de resultar condenado. En tal virtud, y considerando que se encuentran cumplidos los requisitos legales contenidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como medida excepcional y única para que en el presente caso este caso se garantice la finalidad del proceso, es por lo que SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE APREHENSIÓN y se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA ORDEN DE APREHENSIÓN del imputado: DENNYS ANTONIO POLO GOMEZ, suficientemente identificado supra. Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Como FLAGRANTE LA APREHENSION DEL IMPUTADO: JOSE ANTONIO SANCHEZ VELASCO, anteriormente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del imputado: JOSE ANTONIO SANCHEZ VELASCO, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente. TERCERO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación Preventiva de Libertad a los imputados. CUARTO: ORDENA LIBRAR ORDEN DE APREHENSIÓN JUDICIAL al ciudadano DENNYS ANTONIO POLO GOMEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 21.551.637, residenciado en el Barrio Santa Bárbara Bendita de Socopó Barinas Estado Barinas. En consecuencia se ordena expedir la correspondiente Orden de Aprehensión, en contra del mencionado imputado y una vez lograda la misma, será conducido al Tribunal Control, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, se fijará audiencia para resolver en presencia de las partes, sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por una menos gravosa.
Orden esta que deberá ser ejecutada por los Funcionarios que ha designado el Fiscal del Ministerio Publico solicitante, a quien se Acuerda enviar lo conducente.
Publíquese y Regístrese. Las partes quedan notificadas de la presente decisión, por haberse dictado en audiencia oral, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es justicia en Barinas, a los dos (02) días del mes de Octubre de 2006
La Juez de Control N° 05

Abg. Ana Maria Labriola

El Secretario

Abg. Miguel Vidal