REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 20 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-003753
ASUNTO : EP01-P-2006-003753


JUEZ QUINTA DE CONTROL: Abg. ANA MARIA LABRIOLA

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO

FISCAL AUXILIAR SEGUNDA: Abg. HILDA CECILIA GUERRA

IMPUTADO(S): ELI JOSUÉ DELGADO MEDINA

DEFENSOR PÚBLICO (S): Abg. HORACIO ARAQUE

DELITO (S): APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores

VICTIMA: MIGUEL ANGEL QUINTERO GONZALEZ

SECRETARIO: Abg. MIGUEL VIDAL


Visto el escrito presentado por la fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Barinas, en el cual solicita se califique como flagrante la aprehensión, se decrete privación judicial preventiva de la libertad en contra del imputado ya identificado, por la presunta comisión del delito de antes indicado, y que se ordene la aplicación del procedimiento ordinario, estando dentro del lapso legal a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal decidir las peticiones y así lo hace en los términos siguientes:
Consta en el legajo de actuaciones al folio tres (03) y vto Acta Policial N° 1815 de fecha 15 de Octubre de 2006, suscrita por el funcionario (PEB) MARIO JOSE JIMENEZ FRANCO; donde entre otras cosas deja constancia de la siguiente diligencia policial: Que en esta misma fecha siendo las 11:00 horas de la mañana encontrándose de servicio, se presentó el ciudadano MIGUEL ANGEL QUINTERO GONZALEZ, supra identificado, manifestando que para el día 03-10-06, en el Barrio Los Próceres, por la calle tres, dos ciudadanos desconocidos portando armas de fuego lo despojaron de su moto tipo jaguar de color negro, y había formulado la denuncia ante el C.I.C.P.C Delegación Barinas, presentando una copia del control de investigación con el N° 415643, indicando que había observado la moto por la calle 1, del Barrio La Esperanza I, por donde funciona la calle del hambre, al escuchar lo antes expuesto procedí a trasladarme hasta el sitio antes indicado en compañía de dos motorizados M-08, conducida por el Distinguido (PEB) DIEGO UZCATEGUI y VILLEGAS VENECIO, con le fin de realizar un patrullaje por las adyacencias del referido Barrio, estando en la calle 1, observamos que iba pasando un ciudadano tripulando un vehículo Tipo Moto, Marca Jaguar, de color negra por la referida calle procedimos a darle la voz de alto y que se estacionara hacia la derecha, se procedió a realizarle una inspección, se le solicito la respectiva documentación personal como la del vehículo, presentando unas copias del documento, pero cuando se verificaron los seriales de la moto se observaron adulterados, por lo que le indicamos que nos acompañara hasta la comisaría a verificar dicho vehículo, encontrándonos en la comisaría al ciudadano denunciante al observar la moto indicó que si era de el, ya que tenía una marca de dos puntos de soldadura en uno de los focos que está del lado derecho en los bastones, lo cual al quitarlo presentaba dos puntos de soldadura, posteriormente sacó una llave que le había quedado del suiche y la introdujo en la suichera, funcionando la misma, procedimos a verificar los seriales con la documentación original que portaba el ciudadano denunciante, donde todo concordaba pero el serial de carrocería presentaba dos números adulterados como los de motor.

Riela al folio cuatro (04) manifestación de denuncia del ciudadano MIGUEL ANGEL QUINTERO GONZALEZ, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.

Al folio ocho (08) riela Acta de Entrevista al ciudadano RODRIGUEZ HERNANDEZ JOSE ANTONIO, quien entre otras cosas expone: Que venía pasando en una moto de color roja, tipo jaguar, en ese memento una comisión de la policía en moto me dieron la voz de alto que me estacionara hacia la derecha en el Barrio La Esperanza por la calle I, yo me detuve y me solicitaron los documentos y me hicieron el respectivo cacheo en ese momento venía pasando un ciudadano en una moto Jaguar de color negro, que también le dieron la voz de alto, le pidieron los documentos de la moto y también le hicieron la respectiva revisión y al revisar la moto notaron que los seriales estaban alterados , que notó que los mismos estaban alterados.

Al folio nueve (09) riela Acta de retención de Moto, en la cual se deja constancia de haber sido retenido en poder del ciudadano DELGADO MEDINA ELI JOSUE, el vehículo que a continuación se describe: Un vehículo Moto, Marca Único, Modelo Jaguar 150, Color Negro, Sin Placas , serial del Chasis LDXPCKL0761381838, Serial De Motor N° XDL162FMJ86300881, CON SU RESPECTIVO SUICHE DE ENCENDIDO, LA Misma al ser verificada presenta los seriales adulterados y guardaba relación con la averiguación N° 415643 de fecha 03-10-06 por el delito previsto en la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

Al oír al imputado, impuesto como fue del Precepto Constitucional, el mismo manifestó “Me acojo al Precepto Constitucional”

Acto seguido expuso la Defensa que solicitaba para su defendido una medida cautelar sustitutiva.
Considera este Tribunal que del estudio de las actas del proceso se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de tal hecho punible, pero por la apreciación de las circunstancias no hay peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que el imputado tiene residencia fija y por la pena que podría llegarse a imponer en este caso, el Tribunal considera que se encuentran cumplidos los extremos exigidos en el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD en contra del imputado, debiendo presentarse periódicamente por ante la oficina de Atención al Publico de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días a partir de la presente fecha, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 Ordinal 3° del COPP. Se califica la aprehensión como flagrante del ciudadano supra identificado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 ejusdem. Se aplica el Procedimiento ordinario por haberlo así solicitado el Ministerio Público en esta audiencia y considerarlo el Tribunal procedente, de conformidad con el Artículo 373 ejusdem. Y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control No. 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en nombre de la República por Autoridad de la Ley CALIFICA FLAGRANTE la aprehensión y de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD contra ELI JOSUÉ DELGADO MEDINA, por la presunta comisión del Delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANGEL QUINTERO GONZALEZ, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250, y 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el Artículo 373 ejusdem. Líbrese Boleta de Libertad y oficio a la oficina DE atención Al Publico de este Circuito Judicial Penal informando sobre las presentaciones del imputado. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 05
Abg. ANA MARIA LABRIOLA

EL SECRETARIO

ABG. MIGUEL ANGEL VIDAL.