REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 20 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-003751
ASUNTO : EP01-P-2006-003751

JUEZ QUINTA DE CONTROL: Abg. ANA MARIA LABRIOLA

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO

FISCAL AUXILIAR NOVENA: Abg. CARLOS MIGUEL RAMIREZ

IMPUTADO(S): JOSE MARIA PALANCO PEREZ

DEFENSOR PRIVADO (S): Abg. ALIPIO NAVARRETE

DELITO (S): LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con le artículo 84 del Código penal Venezolano.

VICTIMA: ANDRY RUBEN ESTRADA FERNANDEZ

SECRETARIO: Abg. MIGUEL VIDAL


Visto el escrito presentado por la fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Barinas, en el cual solicita se califique como flagrante la aprehensión, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad a favor del imputado ya identificado, por la presunta comisión del delito de antes indicado, y que se ordene la aplicación del procedimiento ordinario, estando dentro del lapso legal a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal decidir las peticiones y así lo hace en los términos siguientes:
Consta en el legajo de actuaciones al folio siete (07) y Vto Acta Policial N° 1817 de fecha 15 de Octubre de 2006, suscrita por los funcionarios: DTGDO (PEB) DOMES CUEVAS, AGETE (PEB) LUIS HERNANDEZ, AGETE (PEB) JOSE UZCATEGUI; quien entre otras cosas dejan constancia de la siguiente diligencia policial: Con la finalidad de poner a disposición del Ministerio Publico a quien dijo ser y llamarse JOSE POLACO PEREZ, identificado supra, manifestando los funcionarios haber practicado la aprehensión del ciudadano, siendo las 07:00 horas de la noche del día de hoy domingo 15 de octubre de 2006, encontrándose de servicio de patrullaje a bordo de la unidad P- 126 conducida por el Agente LUIS HERNANDEZ, a mi mando DOMES CUEVAS y auxiliar el Agente JOEL UZCATEGUI, específicamente por la avenida Sucre frente a la Estación de Servicio Altamira, cuando el Agente Joel Uzcategui recibió una llamada al teléfono personal de parte del distinguido Franger Gómez, quien informó que nos trasladáramos al comando a la brevedad posible, ya que se estaba presentando una novedad, al llegar al comando se encontraba una ciudadana de nombre Erlinda Fernández, la cual estaba formulando una denuncia en contra de dos ciudadanos que agredieron físicamente a su sobrino Adolescente Andy Rubén Estada Fernández, los cuales le ocasionaron dos heridas en la pierna derecha con un arma blanca (Cuchillo). Posteriormente se trasladaron con la ciudadana Erlinda Fernández hasta el Barrio el Nazareno por la calle Irel, casa S/n donde reside el ciudadano José Polanco Pérez, que el mismo estaba durmiendo que le dijeron que los tenía que acompañar hasta el comando policial, el referido ciudadano salió de la residencia y se subió a la unidad P-126.
Riela al folio diez (10) riela Acta de denuncia formulada por el ciudadano ANDY RUBEN ESTRADA, quien entre otras cosas expone: Que viene con la finalidad de denunciar a los ciudadanos José Polanco apodado el Cheo y Pablo Berrios los mismos viven en el Barrio El Nazareno, que se encontraba en la parrilla ubicada en el Barrio Nazareno, calle La Paz, el día de hoy domingo 15-10-06, como a las 07:00 horas de la noche buscando mi cena, cuando llegaron estos ciudadanos en estado de ebriedad pidiéndome un cigarrillo, que le respondió que no trabaja en este negocio, pero al ver que no les di el cigarrillo, optaron por agarrarme y José Polanco Pérez fue el que me agarró y Pablo Berrios sacó un cuchillo y me lanzó dos puñaladas alcanzándome a cortar la pierna derecha.

Al folio once (11) riela Acta de Entrevista al ciudadano CESAR ERMITAÑO VIDAL VARGAS, quien entre otras cosas expone: Que se encontraba en la parrillera ubicado en el Barrio El Nazareno, la cual es de mi propiedad laborando, que llegó el sobrino de mi esposa llamado Andry Rubén Estrada Fernández de 15 años de edad, que ese momento legan dos ciudadanos en estado de ebriedad y piden al adolescente un cigarrillo y el les responde que no trabaja aquí, a los mismos no les gustó y uno de ellos lo agarró, el cual se llama José Polanco quien lo apodan el Cheo y el otro muchacho sacó un cuchillo y lanzó dos puñaladas logrando cortar en la pierna derecha en dos ocasiones el cual se llama Pablo Berrios.
Al folio doce (12) riela Acta de Entrevista al ciudadano ELVANO FERNANDEZ FERNANDEZ, quien entre otras cosas expone: Que se encontraba en horas de la noche en la parrillera ubicada en el Barrio El Nazareno, comprando una parrilla cuando llego un sobrino del dueño de la parrillera el cual conozco como Andy Estrada, pero en ese momento llegan dos ciudadanos en estado de ebriedad y le piden al adolescente un cigarrillo, el le responde que no trabaja en ese negocio, los mismos no les gustó y lo agarraron entre dos y uno de ellos sacó un cuchillo y lo cortó en dos oportunidades en la pierna derecha pero el que lo cortó se llama Pablo Berrios y el que lo agarró se llama José Polanco Pérez, el cual es apodado El Cheo.
Al folio quince (15) riela Informe expedido por el Medico Forense Dr. Ivan Nieves; la cual le practicó el reconocimiento medico legal al ciudadano ESTRADA FERNANDEZ ANDY RUBEN, quien presenta Contusión simple a nivel de mejilla izquierda; 02 heridas cortantes de 03 CMS casa una a nivel de muslo derecho.

Al oír al imputado, impuesto como fue del Precepto Constitucional, el mismo manifestó “Me acojo al Precepto Constitucional”

Acto seguido expuso la Defensa que adhiere a la solicitud fiscal en cuanto a la medida cautelar sustitutiva solicitada.
Considera este Tribunal que del estudio de las actas del proceso se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con le artículo 84 del Código penal Venezolano, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de tal hecho punible, pero por la apreciación de las circunstancias no hay peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que el imputado tiene residencia fija y por la pena que podría llegarse a imponer en este caso, el Tribunal considera que se encuentran cumplidos los extremos exigidos en el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD en contra del imputado, debiendo presentarse periódicamente por ante la oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días a partir de la presente fecha, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 Ordinal 3° del COPP. Se califica la aprehensión como flagrante del ciudadano supra identificado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 ejusdem. Se aplica el Procedimiento ordinario por haberlo así solicitado el Ministerio Público en esta audiencia y considerarlo el Tribunal procedente, de conformidad con el Artículo 373 ejusdem. Y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control No. 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en nombre de la República por Autoridad de la Ley CALIFICA FLAGRANTE la aprehensión y de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD contra JOSE MARIA POLANCO PEREZ, por la presunta comisión del Delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con le artículo 84 del Código penal Venezolano, en perjuicio del adolescente ciudadano ANDY RUBEN ESTRADA FERNANDEZ, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250, y 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el Artículo 373 ejusdem. Líbrese Boleta de Libertad y oficio a la oficina de atención Al Publico de este Circuito Judicial Penal, informando sobre las presentaciones del imputado. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 05

Abg. ANA MARIA LABRIOLA

EL SECRETARIO
Abg. MIGUEL ANGEL VIDAL.