REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 24 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001974
ASUNTO : EP01-P-2006-001974
JUEZ QUINTA DE CONTROL: Abg. ANA MARIA LABRIOLA
SECRETARIO: Abg. MIGUEL VIDAL
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACUSADORA: FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BARINAS. Abg. ARLO ARTURO URQUIOLA
PARTE DEFENSORA PÚBLICA: Abg. BLEIDYS ARAQUE
IMPUTADO (S): MIGUEL DAVID LINARES BETANCOURT
VICTIMA: DORIS DEL CARMEN URQUIOLA
DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 3° del Código Penal Vigente
SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:
MIGUEL DAVID LINARES BETANCOURT, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.193.499, de 20 años de edad, nacido el 06/03/1986, en Libertad Estado Barinas, Obrero, hijo de Elba María Betancourt (V) y de Aulio Linares (V), residenciado Barrio Punta Brava, calle Guzmán Blanco, no se el numero de la casa, teléfono 0414-1512030 del papá, Libertad Estado Barinas.
DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA
Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Control N° 5, procede a emitir Sentencia en Audiencia Preliminar, en virtud de la acusación presentada por la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico Abg. Arlo Arturo Urquiola, en contra del imputado: MIGUEL DAVID LINARES BETANCOURT, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.193.499, de 20 años de edad, nacido el 06/03/1986, en Libertad Estado Barinas, Obrero, hijo de Elba María Betancourt (V) y de Aulio Linares (V), residenciado Barrio Punta Brava, calle Guzmán Blanco, no se el numero de la casa, teléfono 0414-1512030 del papá, Libertad Estado Barinas, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 3° del Código Penal Vigente.
Acto seguido el ciudadano Juez declara abierto el acto, informando a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una de estas y advierte sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia pueden abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
Llegada esta causa a la fase Intermedia para la celebración de la Audiencia Preliminar, el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico Abg. Arlo Arturo Urquiola, explanó su acusación Narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que ocurrieron los hechos, ratifica el escrito de acusación, en todas y cada una de sus partes, así como los medios de pruebas plasmados en el mismo por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, Solicito a su vez el enjuiciamiento del imputado MIGUEL DAVID LINARES BETANCOURT, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 3° del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana Doris del Carmen Urquiola. Y por último solicitó el Enjuiciamiento del Imputado, arriba identificado.
En este estado la ciudadana Juez a los fines de poder concederle el derecho de palabra al Imputado es necesario previo pronunciamiento, sobre la solicitud de la Defensa Publica Abg. Bleidys Araque, de sustituir la privación de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva. En este estado el Tribunal se pronuncia como punto previo sobre la solicitud de la defensa publica, considera procedente la concesión de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad con presentación periódica, siendo así fundamentado por el defensor en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa”. En el caso que nos ocupa el tribunal estima que es procedente la Medida Cautelar bajo presentación para el mencionado imputado, por cuanto se observa que el imputado está domiciliado en el Estado Barinas, no tiene antecedentes o por lo menos no consta en la causa que los tenga; Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05, habiendo verificado los datos del imputado, de la revisión en el Sistema Juris; quedando establecido de esta manera que no hay peligro de fuga ni de obstaculización, y desvirtuado el peligro de fuga, y él mismo está en disposición de cumplir con las obligaciones que a tal efecto señale el Tribunal, y en virtud de estar llenos los requisitos exigidos, considera Procedente Acordar Medida Cautelar, de las previstas en el artículo 256 Ordinal 3°; como son presentaciones periódicas ante la Oficina de Atención al Publico del Circuito Judicial Penal de este Estado, cada quince (15) días, por el lapso que dure el proceso penal que se le sigue. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Publico quien expuso: “No se opone a lo que el tribunal tenga a bien acordar. Es todo.
Ahora bien, emitido el pronunciamiento anterior se procede a continuación sobre la admisión o no de la Acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, en consecuencia de una revisión del escrito acusatorio se observa que la misma cumple con los requisitos previstos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se admite totalmente la Acusación, se admite la calificación jurídica narrada por el Ministerio Público, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 3° del Código Penal Vigente; y en cuanto a los medios de prueba ofrecidos por esa Representación Fiscal, los mismos se admiten totalmente.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abogado Bleidys Araque, quien expuso: "Visto la calificación expuesto por el representante del Ministerio Publico, en este acto, solicito se le conceda el derecho de palabra a mi defendido MIGUEL DAVID LINARES BETANCOURT a los fines de que admita los hechos, ya que en conversación con el mismo me manifestó su volunta de acogerse a dicha medida alternativa, de igual manera solicito se le hagan las rebajas correspondientes, establecidas en la ley, " es todo, seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado MIGUEL DAVID LINARES BETANCOURT, quien previa imposición del precepto constitucional expuso: "Admito los hechos que me imputan" es todo.
Manifestación esta que hizo en forma voluntaria, conciente y libre, que conoce y entiende los hechos imputados, de la renuncia del proceso, al derecho a defenderse, y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria o de sobreseimiento.
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS
Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible al acusado de autos, son los siguientes:
“ En fecha 17-08-06, siendo aproximadamente las 06:00 PM, Miguel David Linares Betancourt, saltó una cerca de alambre e ingresó a la Bodega Los Pinos ubicada en Sabanetone, casa N° 8492, Santa Rosa, Municipio Rojas, Estado Barinas, propiedad de la ciudadana Doris del Carmen Urquiola Torrealba, y se apoderó de aproximadamente, Bs. 250.000.00 en efectivo que tenía la dueña de la Bodega en una caja, y la cual le lanzó a la misma, al igual que una silla, y trató de huir del lugar, pero personas de la comunidad le dieron captura y funcionarios de la zona policial N° 07, practicaron la aprehensión flagrante de dicho ciudadano.
Son estos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas ofrecidas por la Fiscalía y practicados por Funcionarios de la Policía del Estado, entre las que se encuentran:
Testimoniales de:
• Declaración del funcionario actuante adscrito a la Zona Policial N° 07 (Libertad) de la Comandancia General de Policía del Estado Barinas C/ 1ero OSWALDO DUGARTE; Dtgdo JUAN CARLOS ROMERO CARRILLO; Agte MILADYS CASTILLO, quines practicaron la aprehensión flagrante del imputado, versando su declaración sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurren los hechos; Dtgdo. JHOVANNY VELASCO, quien practicó la inspección técnica en el lugar de los hechos, determinando características y ubicación.
• Testimonial de los ciudadanos ESTILITO SIMON BURGOS GRANCO, suficientemente identificado en el escrito acusatorio; RAMON HERIBERTO SANGUINO ROJAS; ORLANDO RAMON URQUIOLA TORREALBA; AMILCAR JOSE SANGUINO BURGOS, los supra mencionados ciudadanos lograron detener al ahora imputado, cuando trataba de huir seguido de cometer el hecho que nos ocupa y sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar al respecto versaran sus declaraciones.
• Testimonial de la victima DORIS DEL CARMEN URQUIOLA TORREALBA, quien conoce sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como ocurrieron los hechos por ser la victima del presente caso.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Acta de Inspección Técnica, practicada en el lugar de los hechos, por el funcionario Dtgdo JHOVANNY VELASCO, determinando las características y ubicación del sitio.
Analizados estos elementos de convicción procesal uno a uno y en conjunto, los mismos conllevan sin duda a considerar la responsabilidad de la acusada en los hechos antes narrados.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalía, los cuales fueron analizados, esta Juzgadora sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 3° del Código Penal Vigente; De los diferentes elementos de convicción antes señalados, se evidencia que efectivamente el ciudadano MIGUEL DAVID LINARES BETANCOURT, es la autor material y responsable de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 3° del Código Penal Vigente, tal y consta en la acusación; convicción que se desprende de las actas de investigación antes señaladas, las cuales al ser analizadas y comparadas entre si, determinan la responsabilidad del hoy acusado, MIGUEL DAVID LINARES BETANCOURT, hecho este que se reafirma con la formal admisión de los hechos por parte del acusado, lo cual conduce sin lugar a dudas que es cierta la comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 3° del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana Doris del Carmen Urquiola.
Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por el acusado MIGUEL DAVID LINARES BETANCOURT, éste Tribunal sobre la base de su libre convicción, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal del acusado, puesto que, como quedó anotado, el acusado admitió los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.
PENALIDAD
El delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 3° del Código Penal Vigente, el cual prevé una Pena de Cuatro (04) a Ocho (08) años de prisión, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, resulta ser de Seis (06) Años de Prisión, siendo aplicada en su limite inferior, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 ordinal 4° Código Penal, por cuanto no consta que la acusada posea Antecedentes Penales, y siendo primario, se aplica dicho limite, es decir, Cuatro (04) años de prisión, por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos se le rebaja un su mitad, quedándole en Dos (02) años de prisión por este delito; por lo que la pena que en definitiva ha de cumplir el acusado, es de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN; de igual forma cumplirá las penas accesorias contenidas en el Artículo 16 del Código Penal. Así se declara.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Condena por el Procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal al Acusado MIGUEL DAVID LINARES BETANCOURT, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.193.499, de 20 años de edad, nacido el 06/03/1986, en Libertad Estado Barinas, Obrero, hijo de Elba María Betancourt (V) y de Aulio Linares (V), residenciado Barrio Punta Brava, calle Guzmán Blanco, no se el numero de la casa, teléfono 0414-1512030 del papá, Libertad Estado Barinas, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 3° del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana Doris del Carmen Urquiola; de igual forma cumplirá las penas accesorias contenidas en el Artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad consistente en presentación periódica cada quince (15) días por ante la Oficina Atención al Publico.
Para la aplicación de la pena antes señalada se aplicaron las siguientes disposiciones legales: 453 Ordinal 3°; Artículos 37, 74 ordinal 4, y 16 del Código Penal, artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
La penada cumplirá la pena en el establecimiento penal que a tal efecto señale el Juez de Ejecución competente.
Se exime del pago de costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
La presente sentencia ha sido leída y publicada en esta misma fecha por el Juez Unipersonal de Control, con la cual ha quedado cumplida la notificación que ordenan los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, las partes quedaron notificadas en sala, de la presente decisión. Remítase la causa al Juez de Ejecución en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Control N° 5, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de 2006. Años, 196 ° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL
Abg. ANA MARIA LABRIOLA
EL SECRETARIO
Abg. MIGUEL VIDAL
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