REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 25 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001765
ASUNTO : EP01-P-2006-001765


JUEZ QUINTA DE CONTROL: Abg. ANA MARIA LABRIOLA

SECRETARIO: Abg. MIGUEL VIDAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACUSADORA: FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BARINAS. Abg. ARLO ARTURO URQUIOLA

PARTE DEFENSORA PRIVADA: Abg. EDGAR MATHEUS

IMPUTADO (S): JHOAN ARQUIMEDES PEREZ HERRERA

VICTIMA: MARIA ELIZABETH CASTILLO

DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinales 3° y 4° del Código Penal Vigente

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

JHOAN ARQUIMEDES PEREZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.979.383, de 21 años de edad, nacido el 08/09/1984, en Barinas, ocupación u oficio estudiante, hijo de Adela de Miranda Herrera (V) y Oswal Arquímedes Pérez (F), residenciado en el barrio Primero de Diciembre, calle 14, segunda etapa, casa N° 130, teléfono 0416-1300295 Barinas Estado Barinas.





DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA


Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Control N° 5, procede a emitir Sentencia en Audiencia Preliminar, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalia Primera del Ministerio Publico Abg. Rafael Izarra, en contra del imputado: JHOAN ARQUIMEDES PEREZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.979.383, de 21 años de edad, nacido el 08/09/1984, en Barinas, ocupación u oficio estudiante, hijo de Adela de Miranda Herrera (V) y Oswal Arquímedes Pérez (F), residenciado en el barrio Primero de Diciembre, calle 14, segunda etapa, casa N° 130, teléfono 0416-1300295 Barinas Estado Barinas, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinales 3° y 4° del Código Penal Vigente.
Acto seguido el ciudadano Juez declara abierto el acto, informando a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una de estas y advierte sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia pueden abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
Llegada esta causa a la fase Intermedia para la celebración de la Audiencia Preliminar, el Fiscal Primero del Ministerio Publico Abg. Rafael Izarra, explanó su acusación Narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que ocurrieron los hechos, ratifica el escrito de acusación, en todas y cada una de sus partes, así como los medios de pruebas plasmados en el mismo por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, Solicito a su vez el enjuiciamiento del imputado JHOAN ARQUIMEDES PEREZ HERRERA, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinales 3° y 4° del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana María Elizabeth Castillo. Y por último solicitó el Enjuiciamiento del Imputado, arriba identificado.
En este estado la ciudadana Juez a los fines de poder concederle el derecho de palabra al Imputado es necesario previo pronunciamiento, sobre la solicitud de la Defensa Publica Abg. Bleidys Araque, de sustituir la Privación de Libertad, por una Medida Cautelar. En este estado el Tribunal se pronuncia como punto previo sobre la solicitud de la defensa publica; considera que es procedente la concesión de la Medida Cautelar con la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de Hogares Crea de Venezuela, siendo así fundamentado por el defensor en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa”. En el caso que nos ocupa el tribunal estima que es procedente la Medida Cautelar, ya que el imputado ha manifestado que desea someterse al cuidado o vigilancia de Hogares Crea de Venezuela, el cual recibirá tratamiento medico inherente al consumo manifestado por el acusado, aunado a esto se observa que el mismo está domiciliado en el Estado Barinas, no tiene antecedentes o por lo menos no consta en la causa que los tenga; Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05, habiendo verificado los datos del imputado de la revisión en el Sistema Juris; quedando establecido de esta manera que no hay peligro de fuga ni de obstaculización, y desvirtuado el peligro de fuga, y él mismo está en disposición de cumplir con las obligaciones que a tal efecto señale el Tribunal, y en virtud de estar llenos los requisitos exigidos, considera Procedente Acordar Medida Cautelar, de las previstas en el artículo 256 Ordinal 2°; como es someterse al cuidado o vigilancia de Hogares Crea de Venezuela, por el lapso que dure el proceso penal que se le sigue. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Publico quien expuso: “No se opone a lo que el tribunal tenga a bien acordar. Es todo.
Ahora bien emitido el pronunciamiento anterior se procede a continuación sobre la admisión o no de la Acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, en consecuencia de una revisión del escrito acusatorio se observa que la misma cumple con los requisitos previstos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se admite totalmente la Acusación, se admite la calificación jurídica narrada por el Ministerio Público, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinales 3° y 4° del Código Penal Vigente; y en cuanto a los medios de prueba ofrecidos por esa Representación Fiscal, los mismos se admiten totalmente.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abogado Edgar Matheus, quien expuso: "Visto la calificación expuesto por el representante del Ministerio Publico, en este acto, solicito se le conceda el derecho de palabra a mi defendido JHOAN ARQUIMEDES PEREZ HERRERA a los fines de que admita los hechos, ya que en conversación con el mismo me manifestó su volunta de acogerse a dicha medida alternativa, de igual manera solicito se le hagan las rebajas correspondientes, establecidas en la ley, " es todo, seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado JHOAN ARQUIMEDES PEREZ HERRERA, quien previa imposición del precepto constitucional expuso: "Admito los hechos que me imputan" es todo.
Manifestación esta que hizo en forma voluntaria, conciente y libre, que conoce y entiende los hechos imputados, de la renuncia del proceso, al derecho a defenderse, y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria o de sobreseimiento.

HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible al acusado de autos, son los siguientes:
“En fecha 14-07-06, se reciben actuaciones en este Despacho fiscal, provenientes del Comisario Ramón Ignacio Méndez de la Policía del Estado Barinas, de las cuales se desprende del acta policial N° 1312, de fecha 13-07-06, suscrita por los funcionarios WILLIAM DE JESUS GAVIDIA, YINESKA LABRADOR, PEDRO CARRERO, JOSE MONTILLA, LUIS ALEXIS BRACA, GILBERT GARCIA y VENICIO VILLEGAS, donde dejaron constancia de que siendo aproximadamente las 05:25 horas de la tarde, encontrándose de servicio de patrullaje, recibieron llamado por vía radio de la central, indicándoles que se trasladaran hasta el Barrio Primero de Diciembre, etapa, II, calle 13, en esta Ciudad de Barinas, por cuanto presuntamente se encontraba un ciudadano introducido en una vivienda la cual se encuentra sola, por lo que los funcionarios procedieron a trasladarse al sitio, y presentes en el mismo visualizaron gran cantidad de personas alrededor de una vivienda, siendo llamado por uno de ellos, quien se identificó como YONALIS JOSE ARISMENDI CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° V-15.669.378, quien informó que se presentó a la residencia de su progenitora, signada con el N° 46, observó que dentro de la misma se encontraba un ciudadano y que el techo sobre el área de la cocina había una abertura amplia por donde posiblemente se introdujo, los ciudadanos procedieron a rodear el inmueble y verificar desde la parte exterior y observando por la ventana, sin lograr visualizar persona alguna, el ciudadano informó a los funcionarios que no portaba las llaves de la vivienda pero autorizó a los funcionarios a ingresar a la misma por cualquier medio al inmueble con el fin de aprehender al sujeto, dos de los funcionarios procedieron a trepar por la pared donde se encontraba la abertura y por ella ingresaron a la vivienda, tomando las previsiones del caso, los funcionarios realizaron una inspección a la residencia, en una de las habitaciones se encontraba con la puerta abierta, procedieron a inspeccionarla y específicamente debajo de la cama de madera, provista de su colchón se encontraba debajo de esta acostado en el piso un ciudadano que inmediatamente le solicitaron que saliera, el cual accedió, los funcionarios le efectuaron un registro de persona no encontrándole objeto alguno de interés criminalistico, le incautan una cartera (billetera), con los siguientes documentos una cedula de identidad a nombre de Carlos Javeidy Salazar Castillo, Una tarjeta de Debito maestra Banco Banpro y una tarjeta de cliente especial del supermercado Garzón. Quien dijo era de su propiedad, el ciudadano denunciante informó que ese ciudadano solo lo conocía de vista y que aproximadamente dos meses atrás se había introducido a la misma residencia y sustrajo varios objetos., así como la cartera que le que el incautaron al referido sujeto pertenecía a su hermano Carlos Javeidy Salazar Castillo, por lo que el ciudadano aprehendido sacó una cedula del bolsillo de la bermuda y se identifico como: JOAN ARQUIMEDES PEREZ HERRERA.

Son estos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas ofrecidas por la Fiscalía y practicados por Funcionarios de la Policía del Estado, entre las que se encuentran:
Testimoniales de:
• Declaración del funcionario experto RICHARD CASTILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Barinas, siendo pertinente para conocer las características de la cartera, Una Cedula de identidad a nombre de Salazar Castillo Carlos Javaidey N° V- 16.980.642, Una Tarjeta de Debito del Banco Banpro y Una tarjeta donde se lee cliente especial Garzón, incautada al momento de la aprehensión del imputado, y para probar la existencia de las mismas por ser el experto que realizó la experticia de Reconocimiento legal a las bicicletas, según informe pericial N° 9700-068-230, de fecha 09-‘8-06, versando su declaración en las experticias realizadas.
• Declaración de los funcionarios WILLIAN DE JESUS GAVIDIA, YINESKA LABRADOR, PEDRO CARRERO, JOSE MONTILLA, LUIS ALEXIS BRACA, GILBERT GARCIA y VENICIO VILLEGAS, adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, por conocer del procedimiento efectuado donde fue aprehendido el imputado en forma flagrante y le fue incautado una cartera, una cedula de identidad a nombre de Salazar Castillo Carlos Javaidey, Una tarjeta de Debito del Banco Banpro y una tarjeta donde se lee cliente especial Garzón. Siendo los funcionarios actuantes en este caso.
• Declaración de los funcionarios GERSON BERRIOS y FRANCISCO MARQUEZ, AL Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Barinas, el cual es pertinente y necesario para conocer el lugar exacto donde ocurrieron los hechos y las características del mismo, por ser los funcionarios que realizaron la Inspección N° 1273 de fecha 22-07-06.
• Declaración de la ciudadana YONALIS JOSE ARISMENDI CASTILLO, por ser testigo presencial de los hechos, quien conoce sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como ocurrieron los hechos por ser la victima del presente caso.
• Declaración del ciudadano ALFREDO RAMON CADENAS AVENDAÑO, por ser testigo presencial de la aprehensión del imputado, quien se encontraba en el interior de la vivienda propiedad de la ciudadana MARIA ELIZABETH CASTILLO, quien conoce sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como ocurrieron los hechos por ser la victima del presente caso.

PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. Fijación fotográfica de la residencia ubicada en el Barrio Primero de Diciembre, etapa II, calle 13, casa N° 46 en esta Ciudad de Barinas, donde se evidencia el daño causado al techo de la residencia por donde se introdujo el imputado.

Analizados estos elementos de convicción procesal uno a uno y en conjunto, los mismos conllevan sin duda a considerar la responsabilidad del acusado en los hechos antes narrados.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalía, los cuales fueron analizados, esta Juzgadora sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinales 3° y 4° del Código Penal Vigente; De los diferentes elementos de convicción antes señalados, se evidencia que efectivamente el ciudadano JHOAN ARQUIMEDES PEREZ HERRERA, es la autor material y responsable de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinales 3° y 4° del Código Penal Vigente, tal y consta en la acusación; convicción que se desprende de las actas de investigación antes señaladas, las cuales al ser analizadas y comparadas entre si, determinan la responsabilidad del hoy acusado, JHOAN ARQUIMEDES PEREZ HERRERA, hecho este que se reafirma con la formal admisión de los hechos por parte del acusado, lo cual conduce sin lugar a dudas que es cierta la comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinales 3° y 4° del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana Maria Elizabeth Castillo.

Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por el acusado JHOAN ARQUIMEDES PEREZ HERRERA, éste Tribunal sobre la base de su libre convicción, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal del acusado, puesto que, como quedó anotado, el acusado admitió los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.


PENALIDAD
El delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 3° y 4° del Código Penal Vigente, el cual prevé una Pena de Seis (06) a Diez (10) Años de prisión, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, resulta ser de Ocho (08) Años de Prisión, siendo aplicada en su limite inferior, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 ordinal 4° Código Penal, por cuanto no consta que el acusado posea Antecedentes Penales, y siendo primario, se aplica dicho limite, es decir, Seis (06) años de prisión, por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos se le rebaja un su mitad, quedándole en Tres (03) años de prisión por este delito; por lo que la pena que en definitiva ha de cumplir el acusado, es de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN; de igual forma cumplirá las penas accesorias contenidas en el Artículo 16 del Código Penal. Así se declara.

DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Condena por el Procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal al Acusado JHOAN ARQUIMEDES PEREZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.979.383, de 21 años de edad, nacido el 08/09/1984, en Barinas, ocupación u oficio estudiante, hijo de Adela de Miranda Herrera (V) y Oswal Arquímedes Pérez (F), residenciado en el barrio Primero de Diciembre, calle 14, segunda etapa, casa N° 130, teléfono 0416-1300295 Barinas Estado Barinas, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinales 3° y 4° del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana María Elizabeth Castillo; de igual forma cumplirá las penas accesorias contenidas en el Artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad consistente en someterse al cuidado de la Institución Hogares Crea de Venezuela. Librese oficio correspondiente, de conformidad con el artículo 256 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Para la aplicación de la pena antes señalada se aplicaron las siguientes disposiciones legales: 453 Ordinal 3° y 4°; Artículos 37, 74 ordinal 4, y 16 del Código Penal, artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

La penada cumplirá la pena en el establecimiento penal que a tal efecto señale el Juez de Ejecución competente.

Se exime del pago de costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

La presente sentencia ha sido leída y publicada en esta misma fecha por el Juez Unipersonal de Control, con la cual ha quedado cumplida la notificación que ordenan los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, las partes quedaron notificadas en sala, de la presente decisión. Remítase la causa al Juez de Ejecución en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Control N° 5, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de 2006. Años, 196 ° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ QUINTA DE CONTROL


ABG. ANA MARIA LABRIOLA


EL SECRETARIO


Abg. MIGUEL VIDAL