REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 26 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001580
ASUNTO : EP01-P-2006-001580


JUEZ QUINTA DE CONTROL: Abg. Ana Maria Labriola

FISCAL DUODECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Carmen Cecilia Riera Cristancho

SECRETARIO: Miguel Vidal

IMPUTADO (S): YOELIS EFRAÍN MONTILLA YOVERA, JEAN CARLOS OCHOA y PEDRO CRISOLOGO MOSQUERA ICHAZU

DEFENSOR PRIVADO: Abg. Douglas Reverol y José Fernando Macabeo

DELITO (S): PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 177 del Código Penal antes de la reforma y TOLERANCIA DE DETENCIÓN ILEGAL previsto y sancionado en el artículo 181 del Código Penal antes de la reforma

VICTIMA: FEGEE GREGORIO PEREZ HERNANDEZ
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Siendo la oportunidad procesal para la cual fueron convocadas las partes para la celebración de la Audiencia Preliminar en cumplimiento a lo establecido en le artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, con motivo del escrito formal de Acusación presentada por la representación del Ministerio Público contra los imputados: YOELIS EFRAÍN MONTILLA YOVERA, JEAN CARLOS OCHOA y PEDRO CRISOLOGO MOSQUERA ICHAZU, por la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 177 del Código Penal antes de la reforma para los imputados YOELIS EFRAÍN MONTILLA YOVERA, JEAN CARLOS OCHOA y TOLERANCIA DE DETENCIÓN ILEGAL previsto y sancionado en el artículo 181 del Código Penal antes de la reforma para el imputado PEDRO CRISOLOGO MOSQUERA ICHAZU, constituido como fue este Tribunal de Control N° 5, a cargo de la suscrita Juez, en la sala de audiencias Nº 6, de este Circuito Judicial Penal, Seguidamente la Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, constatándose la presencia del Fiscal del Ministerio Público Abg. Carmen Cecilia Riera, los imputados YOELIS EFRAÍN MONTILLA YOVERA, JEAN CARLOS OCHOA y PEDRO CRISOLOGO MOSQUERA ICHAZU, los defensores privados Abg. Douglas Reverol y José Fernando Macabeo; la Victima ciudadano Fegee Gregorio Pérez Fernández. Acto seguido la ciudadana Juez declara abierto el acto, informando a las partes el motivo de su comparecencia. Seguidamente la Juez informa a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una de estas y advierte sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera impone a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5 De la Constitución Nacional, que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia pueden abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la Juez le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso: "Narra las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, también ratifico en este acto la acusación interpuesta en su oportunidad legal, así mismo los medios de pruebas plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 326 del código orgánico procesal penal, en contra de los imputados YOELIS EFRAÍN MONTILLA YOVERA, JEAN CARLOS OCHOA y PEDRO CRISOLOGO MOSQUERA ICHAZU, por la presunta comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 177 del Código Penal antes de la reforma para los imputados YOELIS EFRAÍN MONTILLA YOVERA, JEAN CARLOS OCHOA y TOLERANCIA DE DETENCIÓN ILEGAL previsto y sancionado en el artículo 181 del Código Penal antes de la reforma para el imputado PEDRO CRISOLOGO MOSQUERA ICHAZU, en perjuicio del ciudadano Fee Gregorio Pérez Fernández, se dicte el auto de apertura a juicio y así mismo solicito el Sobreseimiento de la causa a favor de los funcionarios YOELIS EFRAÍN MONTILLA YOVERA, JEAN CARLOS OCHOA, conforme alo establecido en el artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Douglas Reverol quien expuso: "Esta defensa se opone a la acusación en todas y cada una de sus partes, por cuanto los hechos no ocurrieron como lo manifiesta la representación fiscal, por lo que solicito el sobreseimiento de la causa a favor de mis defendidos, en caso contrario de no ser acordado el sobreseimiento solicitado, se dicte auto de apertura a juicio, solicito copia simple de la causa” es todo, seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. José Fernando Macabeo quien expuso: “Se evidencia de las actas procesales y de la pena o sanción que se tipifica en el delito acusado, esta evidentemente prescrita y pido se pronuncie al respecto, solicito copia simple de la causa” es todo, seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado Yoelis Montilla quien previa imposición del precepto constitucional expuso: “Me acojo al precepto constitucional” es todo, seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado Jean Carlos Montilla quien previa imposición del precepto constitucional expuso: “Me acojo al precepto constitucional” es todo, seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado Pedro Mosquera quien previa imposición del precepto constitucional expuso: “Me acojo al precepto constitucional” es todo, Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representante fiscal quien expuso: “Esta representación fiscal se opone a la prescripción de la pena solicitada por la defensa privada Abg. José Macabeo, por cuanto los delitos contra derechos humanos no prescriben, en cuanto al sobreseimiento solicitado por la defensa Abg. Douglas Reverol también me opongo por cuanto la forma como sucedieron os hechos esta plasmado en las actas procesales” es todo, Seguidamente se le concede el derecho de palabra al abogado asistente Pedro Pablo González, quien expuso: “Me opongo a la prescripción que alega la defensa del acusado Pedro Mosquera, por cuanto los delitos contra derechos humanos no prescriben, en cuanto al sobreseimiento solicitado por la defensa Abg. Douglas Reverol, me opongo por cuanto los hechos se encuentran plasmado en las actas procesales y no como la manifiesta dicha defensa, así mismo solicito copia simple de la causa” es todo, seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadano Fegee Pérez quien expuso: “Eso que dice el abogado de los ciudadanos, es falso porque me detuvieron en una casa, además me golpearon y le dijeron a la gente que no se metiera, fui golpeado con el escudo, me hicieron el informe medico” es todo.

Seguidamente la Juez procede a admitir la acusación por cumplir con los extremos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas por ser lícitas, necesarias y pertinentes, se Decreto al Sobreseimiento solicitado por la representación fiscal en cuanto al delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES; y en este acto la Juez resolvió y dio lectura al dispositivo del auto quedando las partes notificadas de lo resuelto.

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 26 de Junio de 2.006, el Ministerio Público, representado por la Fiscal Duodécima del Ministerio Publico Abg. CARMEN CECILIA CRISTANCHO, presento escrito acusatorio contra los imputados YOELIS EFRAÍN MONTILLA YOVERA, JEAN CARLOS OCHOA y PEDRO CRISOLOGO MOSQUERA ICHAZU, por la presunta comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 177 del Código Penal antes de la reforma para los imputados YOELIS EFRAÍN MONTILLA YOVERA, JEAN CARLOS OCHOA y TOLERANCIA DE DETENCIÓN ILEGAL previsto y sancionado en el artículo 181 del Código Penal antes de la reforma para el imputado PEDRO CRISOLOGO MOSQUERA ICHAZU, en perjuicio del ciudadano Fee Gregorio Pérez Fernández, donde expone: Esta representación fiscal atribuye a los ciudadanos YOELIS EFRAÍN MONTILLA YOVERA, JEAN CARLOS OCHOA y PEDRO CRISOLOGO MOSQUERA ICHAZU, el hecho ocurrido el día dos de Marzo del año 2.004, siendo aproximadamente las 12:45 horas de la tarde, cuando el ciudadano PEREZ HERNANDEZ FEGEE , venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.387.072, de 39 años de edad, residenciado en la Urbanización Andres Bello, Manzana B, casa N° 08 de esta Ciudad, fue detenido por funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales de esta Ciudad, en las adyacencias de la calle Mérida frente a Servimed, al momento en que tripulaba una motocicleta, Marca Yamaha Virago, Cilindrada 400, Serial de Chasis N-2Nt063360, sin placas, Color Morado con Gris, quedando el mismo a la Orden de la Prefectura del Municipio Barinas, para ser puesto en libertad el día 05-03-2004.

U N I C O

Finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal de Control, pasó a decidir en presencia de las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que decidió:

PRIMERO: Admite la acusación fiscal en su totalidad, como la calificación jurídica consistente en PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 177 del Código Penal antes de la reforma y TOLERANCIA DE DETENCIÓN ILEGAL previsto y sancionado en el artículo 181 del Código Penal antes de la reforma; así como los medios de pruebas plasmados en la misma por ser necesarios, pertinentes y estar relacionados directamente con los hechos objeto del proceso, y por cumplir con los requisitos exigidos por el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRUEBAS ADMITIDAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
TESTIFICALES:
1.- Declaración del ciudadano FEGEE GREGORIO PEREZ HERNANDEZ, supra identificado, por cuanto es victima en el presente caso, y dará a conocer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos de los cuales fue objeto y que por demás fue lo que dio lugar al inicio de las investigación por parte de esta representación fiscal.
Documentales:
1-Copia Certificada de los libros de novedades llevados por las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, del día 02-03-04. Dicha prueba es pertinente y necesaria por cuanto allí se refleja la fecha de la detención ilegítima de la victima.
2- Copia Certificada de la Boleta de Excarcelación N! 055 de fecha 05-03-04. Dicha prueba es pertinente y necesaria ya que con esta prueba la fiscalia demostrará la fecha en que se le concedió la libertad al ciudadano FEGEE GREGORIO PEREZ HERNANDEZ.
3.- Copia Certificada del Acta Policial N° 464 de fecha 02 de Marzo 2004, suscrita por los funcionarios YOELIS MONTILLA y JEAN CARLOS OCHOA, donde dejan constancia de la detención del ciudadano FEGEE GREGORIO PEREZ HERNANDEZ. Dicha prueba es pertinente y necesaria por cuanto es la que indica hora y fecha y quienes fueron los que practicaron la detención de la victima, con dicha prueba se demostrará que ciertamente la victima fue privada ilegítimamente de su libertad, por parte de estos funcionarios.
SEGUNDO: Se decreta AUTO DE APERTURA A JUICIO, contra los Acusados YOELIS EFRAÍN MONTILLA YOVERA, JEAN CARLOS OCHOA y PEDRO CRISOLOGO MOSQUERA ICHAZU, suficientemente identificado en autos, por la comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 177 del Código Penal antes de la reforma para los imputados YOELIS EFRAÍN MONTILLA YOVERA, JEAN CARLOS OCHOA y TOLERANCIA DE DETENCIÓN ILEGAL previsto y sancionado en el artículo 181 del Código Penal antes de la reforma para el imputado PEDRO CRISOLOGO MOSQUERA ICHAZU, de conformidad con el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se niega la solicitud de la defensa privada en cuanto a la solicitud de Sobreseimiento de la causa a favor de los imputados Yoelis Montilla y Jean Carlos Ochoa; por cuanto el tribunal observa que hay suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los acusados. Se niega igualmente la solicitud de la defensa Abg. José Macabeo en cuanto a la Prescripción de la acción a favor del imputado Pedro Mosqueda, haciendo énfasis en cuanto a la prescripción alegada, por que el delito imputado es un delito contra los derechos humanos y los mismos según la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 29, son imprescriptibles.
CUARTO: Se Decreta el Sobreseimiento por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, de conformidad con el artículo 318 Ordinal 4°, por cuanto a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación. No existe nuevos datos que permitan tipificar el delito de Lesiones y poder así solicitar el enjuiciamiento de los funcionarios YOELIS EFRAÍN MONTILLA YOVERA, JEAN CARLOS OCHOA
QUINTO: Se emplaza a las partes a que concurran dentro de los cinco (05) días de audiencia siguientes, al Tribunal de Juicio que corresponda. Así mismo se instruye al secretario remitir las actuaciones al Tribunal que corresponda en el lapso legal.

Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA el enjuiciamiento de los acusados YOELIS EFRAÍN MONTILLA YOVERA, JEAN CARLOS OCHOA y PEDRO CRISOLOGO MOSQUERA ICHAZU y dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, contra el referidos ciudadanos, identificado supra, por la comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 177 del Código Penal antes de la reforma y TOLERANCIA DE DETENCIÓN ILEGAL previsto y sancionado en el artículo 181 del Código Penal antes de la reforma, de conformidad con el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye al Secretario del Despacho a los fines de la remisión de las actuaciones que conforman la presente causa a la URDD para su distribución al Tribunal de Juicio que corresponda en le lapso de ley. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del COPP.
Diaricese y publíquese en autos. En Barinas, a los veintiséis (26) días del mes de Octubre de 2006

La Juez de Control N° 05

Abg. Ana Maria Labriola

El Secretario

Abg. Miguel Vidal