REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 26 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001983
ASUNTO : EP01-P-2006-001983


JUEZ QUINTA DE CONTROL: Abg. ANA MARIA LABRIOLA
SECRETARIO: Abg. MIGUEL VIDAL
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACUSADORA: FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BARINAS. Abg. CAROLINA DOMINGUEZ
PARTE DEFENSORA PÚBLICA: Abg. ANA ISABEL REY
IMPUTADO (S): JHOEL ADELIS GARBAN UZCATEGUI
VICTIMA: OSMAR ARCANGEL MENDOZA BLANCO
DELITO: EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal Vigente.

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

JHOEL ADELIS GARBAN UZCATEGUI, venezolano, de 18 años de edad. Nacido el 25/10/1987, Estudiante, hijo de Yanni Garban (v) y de Pedro Vásquez, residenciado en la Urbanización la Concordia, calle los próceres, casa N° 31-65, del Estado Barinas y títular de la Cédula de Identidad N° 19.430.822.
ADMISION DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA


Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Control N° 5, procede a emitir Sentencia en Audiencia Preliminar, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico Abg. Carolina Domínguez, en contra del imputado: JHOEL ADELIS GARBAN UZCATEGUI, venezolano, de 18 años de edad. Nacido el 25/10/1987, Estudiante, hijo de Yanni Garban (v) y de Pedro Vásquez, residenciado en la Urbanización la Concordia, calle los próceres, casa N° 31-65, del Estado Barinas y títular de la Cédula de Identidad N° 19.430.822, por la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del digo Penal Vigente.
Acto seguido el ciudadano Juez declara abierto el acto, informando a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una de estas y advierte sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia pueden abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
Llegada esta causa a la fase Intermedia para la celebración de la Audiencia Preliminar, el Fiscal Tercero del Ministerio Publico Abg. Carolina Domínguez, explanó su acusación Narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que ocurrieron los hechos, ratifica el escrito de acusación, en todas y cada una de sus partes, así como los medios de pruebas plasmados en el mismo por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, Solicito a su vez el enjuiciamiento del imputado JHOEL ADELIS GARBAN UZCATEGUI, por la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del digo Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Osmar Arcángel Mendoza Blanco. Y por último solicitó el Enjuiciamiento del Imputado, arriba identificado.
En este estado la ciudadana Juez a los fines de poder concederle el derecho de palabra al Imputado es necesario previo pronunciamiento, sobre la solicitud de la Defensa Publica Abg. Ana Isabel Rey, de sustituir la Privación de Libertad, por una Medida Cautelar. En este estado el Tribunal se pronuncia como punto previo sobre la solicitud de la defensa publica; considera que es procedente que se le conceda el derecho de palabra a su defendido a los fines de que admita los hechos, ya que es su voluntad, así como se le hagan las rebajas correspondientes, establecidas en la Ley y se pronuncie sobre la solicitud de medida cautelar con fianza. Se le concedido el derecho de palabra al imputado Jhoel Adeliz Garban, quien expuso: “Admito los Hechos que me imputan” es todo. Se le concedió el derecho de palabra a la victima, ciudadano: Osmar Mendoza, quien expuso: “Me opongo a que se le de la libertad al muchacho. Porque lo que hemos vivido ha sido terrible”, es todo. Seguidamente se le concedió el Derecho de palabra a la Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien expuso: “Esta representación fiscal se opone a la Imposición de la Medida Cautelar solicitada por la defensa pública”. Es todo. Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05, una vez emitido el pronunciamiento anterior se procede a continuación sobre la admisión o no de la Acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, en consecuencia de una revisión del escrito acusatorio se observa que la misma cumple con los requisitos previstos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se admite totalmente la Acusación, se admite la calificación jurídica narrada por el Ministerio Público, por el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del digo Penal Vigente; y en cuanto a los medios de prueba ofrecidos por esa Representación Fiscal, los mismos se admiten totalmente.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica Abogado Ana Isabel Rey, quien expuso: "Visto la calificación expuesto por el representante del Ministerio Publico, en este acto, solicito se le conceda el derecho de palabra a mi defendido JHOEL ADELIZ GARBAN, a los fines de que admita los hechos, ya que en conversación con el mismo me manifestó su volunta de acogerse a dicha medida alternativa, de igual manera solicito se le hagan las rebajas correspondientes, establecidas en la Ley" es todo, seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado JHOEL ADELIZ GARBAN quien previa imposición del precepto constitucional expuso: "Admito los hechos que me imputan" es todo.

HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible al acusado de autos, son los siguientes:
“En fecha 03-08-06, se reciben denuncia por ante el Despacho fiscal procedente del Comando de la Guardia Nacional Grupo Anti Extorsión y Secuestro Gaes de este Estado, por el Ciudadano: Osmar Arcángel Mendoza Blanco, en la cual manifiesta entre otras cosas: Denuncia que personas desconocidas le hicieron una series de llamadas telefónicas a su padre, manifestándole que debía cancelar la cantidad de quince (15) millones de bolívares (15.000.000, oo Bs.) , a cambio de no matarlo, y que los mismos pertenecían a un grupo insurgentes, quienes insistían en conocer todo el movimiento comercial, y de propiedad que poseía su padre con el fin de amedrentarlo, para que accediera a sus peticiones. Que el día 08 de agosto del año 2.006, se conforma una comisión Policial adscrita a la sección de los llanos del grupo antiextrosión y secuestro N° 01 del Comando Regional n ° 1, con el fin de trasladarse a las inmediaciones de la plaza Zamora de este Estado, sitio donde se realizaría la entrega material del dinero solicitado, y siéndo las 11 y 30 aproximadamente, se hizo presente el ciudadano Osmar Arcángel Mendoza Blanco, victima, a fin de encontrarse con los presuntos extorsionadores, lugar donde recibió una llamada telefónica, donde le indicaban que dejara el dinero en las áreas verdes de la citada plaza, frente al Hotel Internacional, procediendo de inmediato a dejar el paquete y abandonar el sitio. Acto seguido se hizo presente un ciudadano, que descendió de un vehículo taxi color blanco, quedando identificado como Jhoel Adeliz Galban Uzcategui,… el cual recogió el paquete que se encontraban en la áreas verdes…y era dirigido a un ciudadano de un vehículo taxi…momento para el cual la comisión …le dio la voz de alto..y este emprendió veloz carrera, siéndo aprehendido como a cien metros del lugar…se le incauto una bolsa plástica de color negro dejada por la victima..Es todo.
2°) Del acta policial N° 1312, de fecha 08-08-06, suscrita por los funcionarios NERIO OJEDA HEREDIA, ALVARADO ENDY ENRIQUE, FUENTES PEÑA WILMER, CONTRERAS RODRIGUEZ JHON, JUAN CARLOS BOLCAN PEÑA Y BLANCO GONZALEZ HENRY, adscritos a la sección de los llanos del grupo antiextrosión y secuestro N° 01 del Comando Regional N° 01 del Estado Barinas, donde dejaron constancia de lo antes narrado.

Son estos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas ofrecidas por la Fiscalía y practicados por Funcionarios de la Policía del Estado, entre las que se encuentran:
Testimoniales de:
• Declaración de los funcionarios, NERIO OJEDA HEREDIA, ALVARADO ENDY ENRIQUE, FUENTES PEÑA WILMER, CONTRERAS RODRIGUEZ JHON, JUAN CARLOS BOLCAN PEÑA Y BLANCO GONZALEZ HENRY,por cuanto se trata de los funcionarios que efectuaron la aprehensión por flagrancia del acusado en la presente causa y los mismos explicaron las circunstancia de modo tiempo y lugar en que se realizo la misma.
• Declaración del funcionarios WILMER BETANCOURT, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Barinas, la cual es pertinente y necesaria, por cuanto es el funcionario que practico la Experticia y dicha declaración versa en torno a la misma
• Declaración del ciudadano AGUILAR MONCADA CASIDORO PASTOR, por ser testigo presencial de la aprehensión del imputado, quien se encontraba en la plaza Zamora de esta Ciudad, para el momento que se practica la detención del ciudadano JHOEL ADELIS GALBAN UZCATEGUI, quien conoce sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como ocurrieron los hechos.
• Declaración del ciudadano JOSE ANGEL MENDOZA, por ser testigo presencial de los hechos, quien conoce sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como ocurrieron los hechos por ser victima del delito en la presente causa.
• Declaración del ciudadano OSMAR ARCANGEL MENDOZA BLANCO, por ser la persona que denuncio que su padre estaba siéndo victima del delito en la presente causa .


PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. EXPERTICIA TECNICA N° 9700-068-259, de fecha 07-09-06, suscrita por el funcionario WILMER BETANCOURT, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub-Delegación Barinas, se trata de la prueba técnica, que involucra directamente al acusado en la presente causa, en la comisión del delito que se acusa.

Analizados estos elementos de convicción procesal uno a uno y en conjunto, los mismos conllevan sin duda a considerar la responsabilidad del acusado en los hechos antes narrados.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalía, los cuales fueron analizados, esta Juzgadora sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del digo Penal Vigente; De los diferentes elementos de convicción antes señalados, se evidencia que efectivamente el ciudadano JHOEL ADELIZ GARBAN UZCATEGUI, es la autor material y responsable de la comisión del delito de EXTORSION , previsto y sancionado en el artículo 459 del digo Penal Vigente, tal y consta en la acusación; convicción que se desprende de las actas de investigación antes señaladas, las cuales al ser analizadas y comparadas entre si, determinan la responsabilidad del hoy acusado, JHOEL ADELIZ GARBAN UZCATEGUI, hecho este que se reafirma con la formal admisión de los hechos por parte del acusado, lo cual conduce sin lugar a dudas que es cierta la comisión del delito EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del digo Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano OSMAR ARCÁNGEL MENDOZA BLANCO.

Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por el acusado JHOEL ADELIZ GARBAN UZCATEGUI , éste Tribunal sobre la base de su libre convicción, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal del acusado, puesto que, como quedó anotado, el acusado admitió los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.


PENALIDAD
El delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal Vigente, el cual prevé una Pena de Cuatro (04) a Ocho (08) Años de prisión, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, resulta ser de Seis (06) Años de Prisión, siendo aplicada en su limite inferior, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 ordinal 4° Código Penal, por cuanto no consta que el acusado posea Antecedentes Penales, y siendo primario, se aplica dicho limite, es decir, Cuatro (04) años de prisión, por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos se le rebaja una Tercera Parte , quedándole en Dos (0) años y Ocho (08) Meses de prisión por este delito; por lo que la pena que en definitiva ha de cumplir el acusado, es de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN; de igual forma cumplirá las penas accesorias contenidas en el Artículo 16 del Código Penal. Así se declara.

DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Condena por el Procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal al Acusado JHOEL ADELIZ GARBAN UZCATEGUI, venezolano, de 18 años de edad. Nacido el 25/10/1987, Estudiante, hijo de Yanni Garban (v) y de Pedro Vásquez, residenciado en la Urbanización la Concordia, calle los próceres, casa N° 31-65, del Estado Barinas y títular de la Cédula de Identidad N° 19.430.822, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano OSMAR ARCANGEL MENDOZA BLANCO; de igual forma cumplirá las penas accesorias contenidas en el Artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se Niega la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad con presentación de fianza, previa oposición de la victima y representación Fiscal.

Para la aplicación de la pena antes señalada se aplicaron las siguientes disposiciones legales: 459; Artículos 37, 74 ordinal 4, y 16 del Código Penal, artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

La penada cumplirá la pena en el establecimiento penal que a tal efecto señale el Juez de Ejecución competente.

Se exime del pago de costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

La presente sentencia ha sido leída y publicada en esta misma fecha por el Juez Unipersonal de Control, con la cual ha quedado cumplida la notificación que ordenan los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, las partes quedaron notificadas en sala, de la presente decisión. Remítase la causa al Juez de Ejecución en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Control N° 5, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de 2006. Años, 196 ° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ QUINTA DE CONTROL


ABG. ANA MARIA LABRIOLA


EL SECRETARIO


Abg. MIGUEL VIDAL