REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 3 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-008950
ASUNTO : EP01-P-2005-008950

JUEZ QUINTA DE CONTROL: Abg. ANA MARIA LABRIOLA

SECRETARIO: Abg. MIGUEL VIDAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACUSADORA: FISCALIA AUXILIAR TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BARINAS. Abg. VIOLETA INFANTE

PARTE DEFENSORA (PRIVADO): Abg. LUIS ALBERTO TORRES

IMPUTADO (S): ENZO JOSE RODRIGUEZ

VICTIMA: JOSE RAFAEL URBINA

DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, Previsto y sancionado en el Art. 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

ENZO JOSE RODRIGUEZ, no porta cédula de identidad, dice ser venezolano, portador del numero de Identidad N° 17.661.136, de 18 años de edad, nacido el 04/12/1987, en Ciudad de Nutrias Estado Barinas, obrero, hijo de Omaira Teresa Rodríguez (V) y de Germán Emilio Sierra (V), residenciado en la Población de Ciudad de Nutrias, Barrio Nuevo, calle 2, Casa N° 19, diagonal al abasto La Gran Parada de Carmen, Población de Ciudad de Nutrias Estado Barinas.


DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

En fecha 16 de diciembre de 2.005, siendo las 01:00 horas de la tarde aproximadamente, se trasladaba la victima ciudadano URBINA JOSE RAFAEL a bordo de su vehículo (moto) por el Barrio Corralito I, frente al tanque del Inos de esta Ciudad de Barinas, cuando fue sometido por tres jóvenes identificando a uno de ellos, que lo apodan el Apureño quines portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaron de su vehículo Moto, Marca Honda, Color Negro, Modelo CG-125, luego la victima se dirige hasta los organismos policiales donde denuncia lo ocurrido, seguidamente los funcionarios inician de manera inmediata e interrumpida la búsqueda de los sujetos y de la moto por el Barrio Corralito y Barrios adyacentes, visualizando a eso de la 1:00 horas de la madrugada del día 17-12-2005, al acusado quien tripulaba un vehículo moto, con las características similares a las aportadas, el cual iba acompañado por otro ciudadano como barrillero, donde esta persona al notar la presencia policial emprendió veloz huida, siendo interceptado a escasos metros, dándole la voz de alto se le hizo la interrogante al ciudadano sobre los documentos de la referida moto, no dando ningún tipo de respuesta, por lo que procedimos a revisarles los seriales del chasis y pudimos constatar de que eran los mismos a los que les habían informado en horas tempranas, indicándole que a partir de ese momento quedaba detenido siendo identificado como RODRIGUEZ ENZO JOSE, quien es conocido con el apodo de Apureño.

En fecha 22 de diciembre del año 2005, el Ministerio Público interpuso formal acusación por ante este Tribunal de Control N° 05, en contra del acusado RODRIGUEZ RODRIGUEZ ENZO JOSE, por la comisión del delito de Robo Agravado De Vehículo Automotor, Previsto y sancionado en el Art. 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, lo que origino que el Tribunal de Control Quinto, fijara inmediatamente audiencia preliminar en la presente causa, quedando fijada para el día 01-06-06.
En fecha 01 de Junio de 2006, declarada abierta la Audiencia Preliminar a petición de la defensa una vez visto el cambio de calificación del fiscal del Ministerio Publico, se le concedió al imputado una medida alternativa a la prosecución del Proceso consistente en Un Acuerdo Reparatorio propuesto entre el imputado y la victima, en la cual el imputado se comprometió a cancelarle a la victima la cantidad de Setecientos Mil Bolívares (Bs.700.000,00), según convenio debería ser pagado dentro de los quince días siguientes a la celebración de la audiencia Preliminar, quedando suspendido el proceso hasta el total cumplimiento de la cantidad acordada; llegada la fecha para el cumplimiento total del acuerdo Reparatorio es decir el día 16 de Junio, el mismo no dio cumplimiento al acuerdo propuesto y en fecha 04 de julio de 2006, se realizó audiencia especial en la que no acudió el imputado lo que originó que se librara Orden de Aprehensión al mencionado imputado por incumplimiento del Acuerdo Reparatorio propuesto.

En la audiencia Especial que se llevo a cabo en fecha 20 de Octubre de 2.006, con presencia del representante del Ministerio Publico, la defensa privada Abg. Luis Alberto Torres y el acusado Enzo José Rodríguez, se procedió a dar inicio de la audiencia, a escuchar a las partes, el fiscal del Ministerio Publico expuso: En virtud de que el acusado no cumplió con las condiciones establecidas en la proposición del Acuerdo Reparatorio, tal como lo prevé el artículo 41 del Código Orgánico Procesal penal pase el tribunal a dictar sentencia condenatoria en relación a la admisión de los hechos realizada por el acusado. Se admitió la acusación fiscal totalmente con el cambio de calificación jurídica de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, Previsto y sancionado en el Art. 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, así como de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, ajustándose así la conducta del imputado al tipo penal referido. Una vez admitida la acusación interpuesta por El Ministerio Público, compartiendo el tribunal la calificación jurídica; con fundamento en los artículos 326, 327,328 329, 330 ordinal 2, 5, 6, y 9, y 331 Ejusdem. Se procede a dictar sentencia condenatoria FUNDAMENTADA EN LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS EFECTUADA POR EL IMPUTADO AL MOMENTO DE SOLICITAR LA MEDIDA consistente en ACUERDO REPARATORIO y se le impuso inmediatamente la sanción correspondiente por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, Previsto y sancionado en el Art. 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN.

Que corren agregados al expediente, el Tribunal observa los siguientes:

Testimoniales:

1- Declaración de los funcionarios Detective RAUL GONZALEZ y Agente RONALD LAMUÑO expertos adscritos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Sabaneta y Socopó, Declaraciones pertinentes por cuanto son los expertos que realizaron la experticia N° 9700-068-0812, del vehículo (moto) la cual fue recuperada por los funcionarios policiales del Estado Barinas y necesaria para que expongan ante el tribunal el resultado de la experticia practicada a dicho vehículo robado y luego recuperado.
2- Declaración de los funcionarios policiales Distinguidos (PEB) PEDRO TERAN y FELIX MELENDEZ, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales Comandancia General del Estado Barinas, pertinentes en virtud de que fueron los funcionarios policiales que realizaron las diligencias correspondientes así como la aprehensión de dos ciudadanos entre ellos el acusado y necesaria para que expongan al tribunal las circunstancias que rodearon la aprehensión del acusado.
3- Declaración de la victima ciudadano URBINA JOSE RAFAEL, de 59 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.591.543, venezolano, residenciado en el Barrio Carlos Márquez, calle 6, casa N° 12-254 de esta Ciudad de Barinas. La misma es pertinente por ser la persona que el acusado en compañía de otros ciudadanos lo sometieron portando armas de fuego y los despojaron de su vehículo moto.

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

De los diferentes elementos de convicción antes señalados, se evidencia que efectivamente el ciudadano ENZO JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, es el autor material y responsable de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, Previsto y sancionado en el Art. 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, convicción que se desprende de las actas de investigación antes señaladas, las cuales al ser analizadas y comparadas entre si, determinan la responsabilidad del hoy acusado, ENZO JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, hecho este que se reafirma con la formal admisión de los hechos por parte del acusado, lo cual conduce sin lugar a dudas que es cierta la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, Previsto y sancionado en el Art. 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE RAFAEL URBINA.

En consecuencia, establecida tanto la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad del acusado en tal delito, por el cual admitió los hechos, este Tribunal procede a dictar sentencia condenatoria y a tal efecto observamos, que el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, Previsto y sancionado en el Art. 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual establece una pena que oscila entre TRES (03) a CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, resulta CUATRO (04) AÑO DE PRISIÓN, observa este Tribunal que el acusado no tiene antecedentes Penales, es un infractor primario, tiene conducta predelictual favorable, aplicando el artículo 74 Ordinal 4° quedando en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, quedando en definitiva la pena que deberán cumplir el aquí acusado ENZO JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, en TRES (03) AÑOS DE PRISIÒN, mas las accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal.

Por las razones de hecho y de derecho antes descritas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control numero Cinco del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: Con lugar la admisión Total de la acusación interpuesta por el Ministerio Público en este acto, con el cambio de calificación de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del hoy acusado ENZO JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, no porta cédula de identidad, dice ser venezolano, portador del numero de Identidad N° 17.661.136, de 18 años de edad, nacido el 04/12/1987, en Ciudad de Nutrias Estado Barinas, obrero, hijo de Omaira Teresa Rodríguez (V) y de Germán Emilio Sierra (V), residenciado en la Población de Ciudad de Nutrias, Barrio Nuevo, calle 2, Casa N° 19, diagonal al abasto La Gran Parada de Carmen, Población de Ciudad de Nutrias Estado Barinas, por encontrarse llenos los extremos legales de dichas normas sustantivas. Declara con lugar el ofrecimiento de todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público por cumplir con todos los requisitos exigidos en artículo 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Declara con lugar la solicitud del imputado, quien libre de todo apremio, coacción, e imposición de conductas obligadas, admiten el hecho imputado por el Ministerio Público, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, Previsto y sancionado en el Art. 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JOSE RAFAEL URBINA, lo que origina en este Tribunal que, actuando con fundamento en su libre convicción, fundamentándose en la sana critica y tomando en cuenta las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, tal cual los reza expresamente el artículo 22 del Código adjetivo Vigente, habiendo escuchado al acusado además de admitir el hecho, la petición de que le imponga la pena correspondiente, todo de conformidad con el artículo 365 Ejusdem y todos estos en concordancia con los artículos 253 y 49 numeral 5 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela se procede a condenar al acusado ENZO JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, antes identificado, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal Vigente, Pena esta que se aplica con fundamento en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, Previsto y sancionado en el Art. 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JOSE RAFAEL URBINA. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es condenatorio, conforme lo precisa el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control tomando en cuenta lo establecido en artículo 26 de nuestra carta magna, que consagra la igualdad de las partes ante la ley y la gratuidad de la justicia, determina que no es procedente la condenatoria en costas. CUARTO: Se mantiene la Privación de Libertad que recae sobre el acusado, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. QUINTO: Se acuerda remitir copia certificada de la sentencia condenatoria una vez firme a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea incluida en el Registro correspondiente. SEXTO: Se acuerda remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución correspondiente una vez vencido el lapso legal y declarada firme la sentencia condenatoria a los efectos del cumplimiento de la pena impuesta al acusado. Y ASI SE DECIDE. Es todo. Termino se leyó y conformes firman. Librese Boleta de Encarcelación. Notifíquese a la victima. Regístrese, déjese copia y publíquese la presente Sentencia.
La Juez Quinta de Control

Abg. Ana Maria Labriola

El Secretario

Abg. Miguel Ángel Vidal