REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 30 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-003869
ASUNTO : EP01-P-2006-003869
JUEZ QUINTA DE CONTROL: Abg. ANA MARIA LABRIOLA
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO
FISCAL AUXILIAR TERCERA: Abg. CAROLINA DOMINGUEZ
IMPUTADO(S): RAMON ANTONIO ROJAS FALCON y LEONARDO AIDALIX ROJAS FALCON
DEFENSOR PÚBLICO (S): Abg. SONIA MORENO
DELITO (S): LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 425 y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente
VICTIMA: JAIRO GARCES
SECRETARIO: Abg. MIGUEL VIDAL
Visto el escrito presentado por la fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Barinas, en el cual solicita se califique como flagrante la aprehensión, se decrete privación judicial preventiva de la libertad en contra de los imputados ya identificados, por la presunta comisión del delito, para el imputado LEONARDO AIDALIX ROJAS FALCON LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 425 y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente y para el imputado RAMON ANTONIO ROJAS FALCON, LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 425 del Código Penal, y que se ordene la aplicación del procedimiento ordinario, estando dentro del lapso legal a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal decidir las peticiones y así lo hace en los términos siguientes:
* Consta en el legajo de actuaciones al folio siete (07) y Vto Acta Policial N° 1852 de fecha 22 de Octubre de 2006, suscrita por los funcionarios actuantes DTGDO.(PEB) FREDDY GAVIDIA; DTGDO(PEB) PEDRO CARRERO, AGENTE (PEB) JOSE CONTRERAS; donde entre otras cosas dejan constancia de la siguiente diligencia policial: Que se encontraban realizando un patrullaje punto a pie, que lograron visualizar una aglomeración de personas, donde pudieron observar a tres ciudadanos que se encontraban protagonizando una riña colectiva, que de inmediato procedí a darle la voz de alto, que observó que uno de ellos presentaba una herida a la altura de abdomen del lado derecho, que el mismo manifestó ser y llamarse JAIRO GARCES, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.713.532, de profesión Detective de la Policía Municipal del Municipio Barinas, que este ciudadano indicó que el se trasladaba entre las personas junto con su amigo, el cual quedó identificado como LUCAS JOSSEP JUNIOR de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.182.159, que de repente iban dos ciudadanos delante de ellos y sin mediar palabras uno de ellos se volteó y le propinó un golpe en la cara, y que el estaba forcejeando con él que le otorgó el golpe, el otro ciudadano se le acercó y lo apuñaleó con una navaja y que el mismo se había internado entre la multitud perdiéndose de vista. Que se trasladó al ciudadano que se encontraba detenido preventivamente junto con la persona herida hasta la sede del puesto policial de Torunos y a escasos metros del puesto policial el ciudadano que andaba en compañía de la persona herida para el momento de ocurrir los hechos nos señaló a un ciudadano el cual andaba vestido para el momento con un blue jeans y una franela de color negro de ser el autor de las lesiones de su compañero, de inmediato fue interceptado dándole la voz de alto, lográndole incautar en su poder un arma blanca (navaja), la cual presenta las siguientes características: Tipo Navaja, Marca Stainless Steel, con empuñadura de metal, color cromado y madera, con una navaja cortante de ocho centímetros de largo aproximadamente, la cual presenta manchas hemáticas de color pardo rojizo (sangre) específicamente en el bolsillo derecho delantero del blue jeans que vestía para el momento, que le informó al ciudadano que a partir de ese momento se encontraba en calidad de aprehendido quienes quedaron identificados como Rojas Falcón Ramón Antonio y Rojas Falcón Leonardo Aidalix, supra identificado en dicha acta.
*-Riela al folio diez (10) Acta de Denuncia, formulada por el ciudadano JAVIER JOSE GACES CARRERO, quien entre otras cosas expone: Que se encontraba en la casa, que recibió una llamada por parte de la esposa de su hermano, que le dijeron que se fuera de inmediato a la clínica porque allí se encontraba mi hermano que lo habían apuñalado, que pudo conversar con su hermano, que el le dijo que acababa de llegar a las fiestas de Torunos, que andaba con Junior, que de repente un muchacho el cual no conoce le dio un golpe en la cara, que entonces el se lo devolvió, que lo tenía en el suelo mientras llegaban los policía, que pasó otro muchacho y le dio una puñalada en el costado derecho, que los muchachos que lo agredieron se llaman Ramón Rojas y Leonardo Rojas y que los mismos se encontraban detenidos en la policía del Estado.
*Al folio once (11) riela Acta de Entrevista al ciudadano LUCAS JOSSEP JUNIOR, quien entre otras cosas expone: Que se encontraba en las fiestas de Torunos en compañía del ciudadano Jairo Garces, que iban por la calle Bolívar, que iban dos delante de nosotros de los cuales uno de ellos se volteo y le dio un golpe a jairo por la cara y se lo devolvió, que los dos comenzaron a forcejear y se cayeron al pavimento, que de repente iba pasando el otro ciudadano que andaba con el y le dio una puñalada en el costado derecho del abdomen, que en ese momento venían unos funcionarios de la policía y yo les dije que la persona que se encontraba herida es funcionario de la policía Municipal, que de inmediato lo detuvieron y se lo llevaron hasta el puesto policial.
*Al folio doce (12) riela Acta de retención de Arma Blanca, donde se deja constancia de haber sido retenida por el funcionario DTGDO (PEB) FREDDY GAVIDIA, en poder del ciudadano ROJAS FALCON LEONARDO AIDALIX, la siguiente arma Blanca: Tipo Navaja, Marca Stainless Steel, con empuñadura de metal, color cromado y madera, con una navaja cortante de ocho centímetros de largo aproximadamente, la cual presenta manchas hemáticas de color pardo rojizo (sangre).
Al oír a los imputados, impuestos como fue del Precepto Constitucional, en este estado el imputado se identificó como RAMON ANTONIO ROJAS FALCON, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.613.627, de 21 años de edad, nacido el 10/10/1985, en Quintero Estado Apure, obrero, hijo de Eudibides de la Candelaria Falcón Segura (V) y de José de los Santos Rojas (V), residenciado Urbanización Francisco de Miranda, calle Cedeño con calle 5 de Julio, casa N° 25-126 teléfono 04143568953, Barinas Estado Barinas, quien previa imposición del precepto constitucional expuso: "Yo estaba con mi esposa, veníamos de una tasca, vino al señor y me golpeó, caí al suelo, se me fueron las luces, luego de me llevaron preso, los policías me dieron golpes, la esposa mía lo conoce a él, yo lo que hago es trabajar y estudiar” es todo, el fiscal no pregunta al imputado, la defensa pregunta al imputado 1) diga usted que personas estaban presentes al momento del hecho, contestó: María Ramírez, Iris Justre, Kenny Manzilla y Belkis Moreno, 2) diga usted quien lo golpeó, contestó: el policía estaba de civil y sin decir nada me dio un golpe en la cabeza, perdí el conocimiento, luego los policías que llegaron me golpearon, me quitaron las botas, la cédula, todo, 3) diga usted a que hora fue el hecho, contestó: como la una de la madrugada, 4) diga usted si ha estado detenido anteriormente, contestó: no primera vez, es todo, se llama al imputado y este se identificó como LEONARDO AIDALIX ROJAS FALCON, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.071.649, de 22 años de edad, nacido el 18/11/1983, en la Caramuca Estado Barinas, obrero, hijo de Eudibides de la Candelaria Falcón Segura (V) y de José de los Santos Rojas (V), residenciado en Caroní abajo, calle principal, sector doña Bárbara, teléfono 0416-5748109, cerca de la Granja Vivero, antes de la población de Obispos Estado Barinas, quien previa imposición del precepto constitucional expuso: “A mi hermano lo llevaban detenido, yo no estaba en el hecho, me metí a preguntarle a los policías y me dijeron que yo no era abogado, me dieron un cachazo en la espalda y me metieron a la celda, hay testigos de que yo no estaba en el hecho” es todo, el fiscal pregunta al imputado, 1) diga usted que le fue incautado al momento de su aprehensión, contestó: nada, 2) diga usted como estaba vestido al momento de suceder los hechos, contestó: de blue jean y camisa negra, es todo, la defensa pregunta al imputado, 1) diga usted donde lo detienen, contestó: llegando a la puerta de la policía, lo vi que lo llevaban esposado y fui a preguntar por que lo llevaban esposado, ahí me metieron a la celda con él, 2) diga usted con quien andaba, contestó: con mi mujer, María Ramírez, Iris Justre, Kenny Manzilla y Belkis Moreno, 3) diga usted si fue golpeado, contestó: si en la policía, bastante me golpearon, es todo, el tribunal p’regunta al imputado 1) diga usted si estaba tomado cuando lo detienen, contestó: si estaba tomado pero sabía lo que estaba haciendo, 2) diga usted si su hermano estaba tomado, contestó: el estaba tomando pero no mucho, es todo.
Acto seguido expuso la Defensa que solicitaba para su defendidos una medida cautelar sustitutiva y se le practique a los mismos un reconocimiento medico forense, consigno en este acto constancia de Residencia, fotocopia de la cedula de identidad, Constancia de Estudio, Constancia de Buena Conducta y de residencia.
Considera este Tribunal que del estudio de las actas del proceso se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 425 y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autor o partícipe en la comisión de tal hecho punible, pero por la apreciación de las circunstancias no hay peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que los imputados tienen residencia fija y por la pena que podría llegarse a imponer en este caso, el Tribunal considera que se encuentran cumplidos los extremos exigidos en el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD en contra del imputado, debiendo presentarse periódicamente por ante la oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal cada veinte (20) días a partir de la presente fecha, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 Ordinal 3° del COPP. Se califica la aprehensión como flagrante de los ciudadanos supra identificados, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 ejusdem. Se aplica el Procedimiento ordinario por haberlo así solicitado el Ministerio Público en esta audiencia y considerarlo el Tribunal procedente, de conformidad con el Artículo 373 ejusdem. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control No. 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en nombre de la República por Autoridad de la Ley CALIFICA FLAGRANTE la aprehensión y de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD contra los imputados RAMON ANTONIO ROJAS FALCON y LEONARDO AIDALIX ROJAS FALCON, por la presunta comisión del Delito para el imputado LEONARDO AIDALIX ROJAS FALCON, LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 425 y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente y para el imputado RAMON ANTONIO ROJAS FALCON, LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano JAIRO GARCES, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250, y 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el Artículo 373 ejusdem. Líbrese Boleta de Libertad y oficio a la oficina de atención al Publico de este Circuito Judicial Penal informando sobre las presentaciones de los imputados. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 05
Abg. ANA MARIA LABRIOLA
EL SECRETARIO
ABG. MIGUEL ANGEL VIDAL.
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