REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 31 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-003875
ASUNTO : EP01-P-2006-003875
JUEZ QUINTA DE CONTROL N° 05 Abg. ANA MARIA LABRIOLA
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: CALIFICACION DE FLAGRANCIA, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD Y APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
IMPUTADO (S): YILBER BLADIMIR PEREIRA PEÑA y JAIDER LEONARDO LIZCANO VIDES
DELITO IMPUTADO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal Vigente
VICTIMA (S): LUIS ALEXANDER JAIMES CONTRERAS
FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. EDGARDO BOSCAN
DEFENSA PÚBLICA: Abg. HUGO MENDOZA
DEFENSA PRIVADA: Abg. PEDRO FELIPE PEREZ
SECRETARIO: Abg. MIGUEL VIDAL
Realizada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, y Apertura del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 248, 250 ordinales 1°, 2° y 3° y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el Fiscal Décimo del Ministerio Público, contra los imputados: YILBER BLADIMIR PEREIRA PEÑA y JAIDER LEONARDO LIZCANO VIDES, por atribuírsele la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal Vigente para el imputado YILBER BLADIMIR PEREIRA PEÑA y para el imputado JAIDER LEONARDO LIZCANO VIDES, el delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal Vigente.
Sustenta esta solicitud la representación fiscal entre otras cosas las siguientes: “ En fecha 24 de octubre del presente año, se recibió por ante el Despacho que represento, actuaciones proveniente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Socopó; donde entre otras cosas consta un Acta Policial, suscrita por el funcionario ERWIN JOSE BUSTOSPERNIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Socopó, por medio de la cual dejó constancia que, iniciando las investigaciones relacionadas con la investigación signada con el N° G-851-994, por uno de los delitos contra la Ley de Hurto de Vehículos; por la denuncia interpuesta por el ciudadano LUIS ALEXANDER JAIMES CONTRERAS; y sostuvo entrevista con este ciudadano a los fines de que aportara datos referente a los hechos, manifestando algunos puntos de referencia, posteriormente se trasladó en compañía del funcionario Agente ARTEAGA JESUS, hacia el Barrio Los Naranjos, adyacente a la iglesia JESUS ES MI PASTOR de esa localidad, con el fin de verificar con exactitud el sitio exacto donde se suscitaron los hechos, constatando que la dirección exacta de los hechos es la carrera 16, entre calles 11 y 12, frente a un inmueble signado con el N° 10-11, sitio el cual realizaron la respectiva inspección técnica; indagaron con algunas personas de la zona, donde fue infructuosa dicha acción por cuanto las personas manifestaron no tener conocimiento de los hechos. * Acta de Investigación Penal de fecha 22-100-06; suscrita por los funcionarios DANBIEL VILLAMIZAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Socopó, quien deja constancia que se encontraba en sus labores de servicio en la sede de este Despacho, se presentó de manera espontánea el ciudadano LUIS ALEXANDER JAIMES CONTRERAS, por ser la victima denunciante en la presente causa, quien manifestó que recibió llamada telefónica a su teléfono móvil, por parte de un teléfono móvil N° 0414-562-83-26, perteneciente a un sujeto desconocido, solicitando una cantidad de dinero a cambio de la devolución de su vehículo Clase Moto, Marca Huyanse, Modelo JY55T-2000, Tipo Scoper, Color Amarilla, Serial de Carrocería LAPTACPA8YT000169, serial de motor JS1PE41QMC0002554, la cual le había sido robada, en fecha 22-10-06; este ciudadano informó que se encontraría en el Barrio Alberto Carnevally, carrera 2, entre calles 15 y 16, en las adyacencias de la plaza Antonio José de Sucre, en frente de la iglesia Coromoto, a fin de realizar canje del vehículo, por la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs.350.000,00). Posteriormente se constituyó una comisión integrada por los funcionarios Detective ERWIN BUSTOS, Agente DANIEL VILLAMIZAR, JESUS ARTEAGA y asistente administrativo III, EDUARDO VELASCO, con la finalidad de verificar en torno a la información antes suministrada; seguidamente se trasladaron en su vehículo particular y en compañía de la victima antes mencionada hacia la precitada dirección. Una vez presentes en el lugar en cuestión este ciudadano se dirigió al sitio citado, luego de una breve espera, pudieron observar que a bordo de una moto, tipo escoter, color amarilla, se acercó un ciudadano del sexo masculino, de 20 años de edad aproximadamente, quien portaba como vestimenta una franela de color rojo; y en el momento estos ciudadanos intercambiaban palabras hicieron acto de presencia se identificaron como funcionarios, interceptando al sujeto quien para este momento abordaba el referido vehículo, dándole la voz de alto, procedieron a requisar al ciudadano, donde le decomisaron un teléfono celular marca LG, Modelo DEJRD2330, Serial 506MXGL0412191, Color Gris, así como el vehículo que se trasladaba y determinando que este vehículo es propiedad del ciudadano LUIS ALBERTO JAIMES CONTRERAS, procedieron a trasladar a este ciudadano hasta la sede de este Despacho, con el referido vehículo recuperado; ya presentes en la sede de este Despacho se recibió llamada telefónica al teléfono móvil 0416 7794296, de un teléfono 0414 562-83-26; donde apreciaron en el generador de caracteres del teléfono una inscripción identificativa que se lee “El Ciego” donde un ciudadano le manifestó que lo esperaba justo detrás del pool denominado Pelonazo, con el fin de que lo fuera a buscar y así mismo le hiciera entrega del dinero acordado. En vista de lo antes expuesto se trasladó la comisión integrada por los funcionarios Detective ERWIN BUSTOS, Agente MOISES CARTIR y Asistente Administrativo IIIEduardo Velasco, en su vehículo particular hacia la dirección antes señalada, una vez en la referida dirección avistaron a seis ciudadanos los cuales cuatro del sexo masculino y dos femeninos; procedieron a interceptarlos luego de identificarse como funcionarios activos, dos de estos presentaban a nivel de la cintura un arma de fuego a quien se identificó como JEAN CARLOS POLO, a quien se le decomisó un arma de fuego, de 17 años de edad; el otro quedó identificado como FAUSTO HERRERA, de 15 años de edad, a quien se le decomisó un arma de fuego, y los otros ciudadanos quedaron identificados como PEREIRA PEÑA YILBER BLADIMIR, LIZCANO VIDES JAIDER LEONARDO; DURAN VARGAS WILLIAN JAVIER, de 17 años de edad; BARRIOS MORA JHOAN DANIEL, seguidamente se le impusieron sobre los hechos que se investigan a los ciudadanos mayores de edad y a los adolescentes se le leyeron sus derechos. Que las ciudadanas quedaron identificadas como LAURA IZUMAR ABREU RAMOS, de 15 años de edad, y YESICA ANDREINA SANCHEZ DE PABLOS, de 19 años de edad. Las mismas manifestaron que para el momento que se apersonó la comisión las mismas se encontraban transitando por el sector, siendo interceptadas por encontrarse en las adyacencias del procedimiento.
Que las circunstancias como se produjo la aprehensión encuadra dentro del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal de conformidad con el articulo 250 Ejusdem, que presenta al tribunal a los aprehendidos y pide se califique la aprehensión como Flagrante, que les decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que los hechos configuran el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal Vigente para el imputado YILBER BLADIMIR PEREIRA PEÑA y para el imputado JAIDER LEONARDO LIZCANO VIDES , el delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal Vigente.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se entiende por delito Flagrante: “Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”. (Omissis)
Ahora bien, este tribunal para decidir teniendo así el concepto legal sobre la flagrancia y el procedimiento de aprehensión, toca examinar las presentes actuaciones para saber si están llenos los requisitos exigidos en la norma trascrita, y además debe establecer cuales son los fundados elementos de convicción que existen en la presente investigación, para estimar si los imputados han participado en la comisión del hecho punible que le imputa la representación Fiscal y lo hace previa las consideraciones siguientes:
PRIMERO: Al folio ocho (08) riela Acta de Denuncia formulada por el ciudadano LUIS ALEXANDER JAIMES CONTRERAS, quien entre otras cosas expone: Que el día sábado 21 de Octubre de este año, se encontraba hacia la casa, que de repente lo interceptaron en una esquina dos sujetos desconocidos, portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte me despojaron de su bicicleta.
SEGUNDO: Al los folios nueve (09) y diez (10) riela Copia simple de la factura de compra de un vehículo descrito en la misma y copia simple del Registro de Vehículo Moto.
TERCERO: Al folio once (11) riela acta policial de fecha 22 de Octubre de 2006, suscrita por el Funcionario T.S.U. Detective ERWIN JOSE BUSTOS PERNIA, donde entre otras cosas deja constancia: Que iniciadas las averiguaciones relacionadas con la investigación signada con el N° G-851.994, por uno de los delitos contemplados en la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos (Robo de Moto), que una vez leída la denuncia interpuesta por el ciudadano LUIS ALEXANDER JAIMES CONTRERAS, solicité referencia con respecto al sitio especifico donde se suscitaron los hechos, que se trasladó en compañía del funcionario Agente ARTEAGA JESUS, hacia el Barrio Los Naranjo, adyacente a la Iglesia Jesús es Mi Pastor de esta localidad, con el fin de observar con exactitud del sitio donde se suscitaron los hechos, constatando la dirección exacta del sitio del suceso.
CUARTO: Al folio trece (13) riela Acta de Entrevista al ciudadano JAIMES CONTREAS LUIS ALEXANDER, quien entre otras cosas expone. Que el día de ayer sábado 21-10-06, me robaron mi moto y el día de hoy en horas de la mañana formulé denuncia por ante este Organismo policial, que en horas de la tarde recibí una llamada telefónica con timbre de voz masculino quien me decía que pagara trescientos cincuenta mil bolívares (Bs.350.000,00) en efectivo y me entregaban la moto, que seguidamente se fue con tres funcionarios, que se trasladaron hasta el frente de la iglesia La Coromoto ubicada en el Barrio El Carnaval de Socopó lugar donde la persona desconocida me citó por medio de la llamada telefónica, que estando allí espere un rato y de repente venía un muchacho sobre mi moto y me dijo que me montara y que le diera el dinero y fue cuando los funcionarios lo agarraron.
QUINTO: A los folios quince (15) al dieciocho (18), riela Acta Policial de fecha 22 de Octubre de 2006, suscrita por el funcionario DANIEL VILLAMIZAR, adscrito a la Sub Delegación Socopó de este Cuerpo Policial; examinada el Acta Policial, señalada en la solicitud Fiscal se observa que son concordantes los hechos manifestados por la Representación Fiscal con el contenido del acta, de fecha 22 de Octubre de 2006.
SEXTO: A los folios veinte (20) y veintiuno (21), riela Informe Pericial donde se deja constancia que se realizó un reconocimiento a unos objetos debidamente identificados en el informe.
SEPTIMO: Al folio veintitrés (23) riela Acta de Investigación Policial, suscrita por el Detective ERWIN JOSE BUSTOS PERNIA, quien entre otras cosas deja constancia: Que se trasladó en compañía del funcionario Agente ARTEAGA JESUS, hacia el área de estacionamiento de esta Sub-Delegación a fin de realizar inspección Técnica al siguiente vehículo Automotor: Clase Moto, Tipo Scooper, Color Amarillo, Marca Jianshe, Modelo JY55T-2000, Serial de Carrocería LAPTACP8YT000169, se procedió a realizar experticia de activación de seriales.
OCTAVO: Al folio veintiséis (26) riela Experticia realizada por el T.S.U. Inspector Jefe JOSE LEONARDO VIVAS, donde concluye: El serial de carrocería LAPTACPA8YT000169, se encuentra en su estado original. El serial de Motor: JS1PE410MC00002554, se observa en su estado original de la planta ensambladora. Referido vehículo no porta matriculas para motos.
NOVENO: Al folio treinta y tres (33) riela Acta de Entrevista a la ciudadana SANCHEZ DEPABLOS JESSIKA ANDREYNA, quien entre otras cosas expone: El día de ayer 22-10-06 en horas de la tarde se disponía a cerrar mi local ubicado detrás de la tasca el Pelonazo Criollo adyacente a la calle el hambre, que observó que llegaron varios funcionarios de este Cuerpo Policial, nos mandaron a tirar al piso, que luego de revisar a los hombres me percaté que varios de los mismos portaban armas de fuego.
DECIMO: Al folio treinta y cuatro (34) riela Acta de Entrevista a la ciudadana ABREU RAMOS LAURA IZUMAT, quien entre otras cosas expone: Que el día de ayer 22-10-06 en horas de la tarde, que observó que llegaron varios funcionarios de este cuerpo policial y como estaban varias personas en el lugar nos mandaron a tirar al piso y luego de revisar a los hombres me percate que dos funcionarios cargaban dos armas de fuego que se la habían quitado a los muchachos que estaban allí.
En fecha 26-10-2006, Se realizó la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y de aplicación del Procedimiento Ordinario; para los imputados YILBER BLADIMIR PEREIRA PEÑA y JAIDER LEONARDO LIZCANO VIDES. Después de explicarle a las partes las formalidades del acto, imposiciones y derechos Constitucionales a los imputados, y demás disposiciones legales propias de la audiencia, se le dio la palabra a la Representación del Ministerio Público en la persona del Abogado Edgardo Boscan, quien expuso “Narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, ratificó la solicitud de Calificación de Flagrancia, Privación Judicial Preventiva de Libertad y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los Artículos 248, 250 y 373, respectivamente, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los Imputados YILBER BLADIMIR PEREIRA PEÑA, por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores y por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el Art. 459 del Código Penal Vigente y al imputado JAIDER LEONARDO LIZCANO VIDES, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el Art. 459 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Ciudadano Luis Alexander Jaimes Contreras, solicito el reconocimiento en rueda de individuos para el imputado Jaider Lizcano” es todo. Seguidamente la Juez, explica al imputado las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera impone a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución Nacional que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia pueden abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impuso los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado y éste se identificó como YILBER BLADIMIR PEREIRA PEÑA, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.859.856, nacido el 02/06/1984, Natural de Socopó Estado Barinas, de 23 años de edad, hijo de candelaria Peña (V) y de Justiniano Pereira (V), residenciado en la Barrio las Américas, calle 13, entre avenida 4y 5, casa N° 3-45, teléfono 0273-4152554 Socopó Estado Barinas, quien previa imposición del precepto constitucional expuso: "Me acojo al precepto constitucional". Es todo, acto seguido se hace conducir al estrado al Imputado y éste se identificó como JAIDER LEONARDO LIZCANO VIDES, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.002.888, nacido el 29/07/1980, Natural de Socopó Estado Barinas, de 26 años de edad, hijo de Amalia Rosa Vides de Lizcano (V) y de Lucio Fuentes Lizcano (V), residenciado en la Urbanización Barrio Esmalta Camejo, avenida 5 entre calles 5 y 6, casa N° 05-95, teléfono 0416-4095194, Socopó Estado Barinas, quien previa imposición del precepto constitucional expuso: "Lo que yo escuché no coincide nada de lo que dice en las actas que me leyeron, yo estaba en un lugar llamado el Pelonazo, con una amiga, ella me dijo que la esperara, que iba a buscar a la novia, me llaman y me pregunta donde está, llegó unos PTJ y dijeron quieto quietos todos, yo le dije que no sabía nada que era ciego, en eso revisaron a todos y encontraron todo, no tengo nada que ver, conozco a uno de los menores no lo distingo porque no veo, no tengo nada que ver en eso, no tengo el numero de ese chamo” es todo, el fiscal pregunta al imputado 1) diga usted si conoce a Yilbert Bladimir, contestó: yo lo conocí en el calabozo, me dio la mano porque como no veo, porque los menores me estaban maltratando, 2) diga usted si sabe de quien es el numero 0414-5628326, contestó: está a nombre de la amiga mía, yo se lo compré, lo tenía yo, 3) diga usted si el día que lo detienen tenía el teléfono, contestó: si, 4) diga usted si le prestó el teléfono a alguien ese día, contestó: si se lo presté a una muchacha que estaba ahí, como no veo no se si llamó o no, es todo, la defensa publica pregunta al imputado, 1) diga usted a que se dedica, contestó: a nada porque no veo, le dije al alcalde que me consiguiera una beca, porque no veo, me estaba ayudando la gente que esta apoyando a Manuel Rosales, me mantiene mi mamá, 2) diga usted con quien vive, contestó: con mi mamá, 3) diga usted a que se dedica su mamá, contestó. A vender productos avón, 4) diga usted si tiene hermanos, contestó: si tengo dos hermanos, 5) diga usted como pierde la vista, contestó: primero fue mi hermano de cinco años me introdujo un lápiz en el ojo y luego cuando estaba trabajando en el plan bolívar y un amigo me dijo que practicáramos pelea y me metió el dedo en el ojo y poco a poco fui perdiendo la vista, diga usted con quien se encontraba ese día, contestó: con una amiga de nombre Jessica, es la hija de la dueña de los Capachos, es todo, el tribunal pregunta al imputado, 1) diga usted si acostumbra a prestar el teléfono a las personas, contestó: si, la gente me dice que soy bobo porque lo presto, es todo, Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadano Luis Alexander Pereira quien expuso: “A él (señaló al imputado Yilber Bladimir) lo agarraron con la moto mía, el dijo que no tenía nada que ver, pero él tenía la moto, yo no lo conozco a él, cuando llega con la moto me dijo que le diera la broma, que yo sabía lo que era” es todo, la defensa privada solicita el derecho de palabra al tribunal para realizar preguntas a la victima, el tribunal concede el permiso, 1) diga usted si conoce al ciudadano Yilber, contestó: no lo conozco, pero él venía en mi moto, es todo, seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Pedro Pérez quien expone: "Esta defensa solicita con respecto al procedimiento de la detención del ciudadano Bladimir y hasta la presente fecha cuando se hace la audiencia de presentación, han transcurrido 86 horas aproximadamente, por lo que esta defensa solicita la libertad de mi representado por violación del debido proceso, en referencia a los artículos 1 y 250 del COPP y 49 de la Republica Bolivariana, así mismo esta defensa niega y rechaza las imputaciones presentadas por la fiscalía del ministerio publico en vista de que mi representado fue detenido cerca del lugar de los hechos, en virtud de que se encontraba transitando por la vía publica cuando fue detenido, así mismo solicito en el supuesto negado de que este tribunal requiera continuar con la investigación, se le conceda una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad de las previstas en el Art. 256 del COPP, para que enfrente el proceso en libertad, conforme a lo establecido en el Art. 44 de la Constitución, el Art. 8 y 9 del COPP, Art. 8 numeral 2, de la declaración de los derechos humanos, por último solicito copia del expediente” es todo, seguidamente s ele concede el derecho de palabra a la defensa publica Abg. Hugo Mendoza quien expuso: “Solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad de las establecidas en la Ley y las que a bien tenga a imponer este tribunal, fundamento esta solicitud en base a los siguientes aspectos, primero que mi defendido es una persona que tiene domicilio fijo en la población de Socopó, del Municipio Sucre del Estado Barinas, en segundo lugar mi defendido es un ciudadano de escasos recursos económico, desvirtuando el peligro de fuga y tercero que mi defendido es una persona incapacitada de sus órganos visuales, se debe valorar esta situación desvirtúa que mi defendido pueda cometer el delito de Extorsión, por su incapacidad, en base a lo antes expuesto solicito la medida cautelar" Es todo.
Así la situación Procesal quien aquí decide considera que de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente señalados se observa que la aprehensión de los imputados se hizo en flagrante delito, es decir a poco de haber cometido el delito.
Queda evidenciado como lo manifiesta el Ministerio Público que la aprehensión de los imputados constituye un acto de flagrancia, dado que la misma se materializa a pocos momentos de haberse cometido el hecho en el cual aprehenden de manera flagrante al imputado, Yilber Bladimir Pereira Peña, y posteriormente minutos después al imputado Jaider Leonardo Lizcano Vides; lo que da por demostrado el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal Vigente para el imputado YILBER BLADIMIR PEREIRA PEÑA y para el imputado JAIDER LEONARDO LIZCANO VIDES , el delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal Vigente. Todo conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que la aprehensión se hizo a poco de haberse cometido el delito. Así se declara. Por otra parte de las actuaciones analizadas como son: Los elementos de convicción debidamente señalados aunado a la declaración de la victima en la audiencia quien expone: A él (señaló al imputado Yilber Bladimir) lo agarraron con la moto mía, el dijo que no tenía nada que ver, pero él tenía la moto, yo no lo conozco a él, cuando llega con la moto me dijo que le diera la broma, que yo sabía lo que era”. Elementos éstos que relacionados entre sí y confrontadas con el hecho llevan al tribunal a la convicción de que efectivamente se cometió un hecho punible; así mismo éste Tribunal estima procedente la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado YILBER BLADIMIR PEREIRA PEÑA, dada la concurrencia de delitos y atendiendo a los elementos de convicción existentes, cualquier medida seria insuficientes para garantizar la finalidad del proceso hasta tanto queden desvirtuados o hayan variado los elementos de convicción existentes. Considera quien aquí decide por lo tanto que el hecho encuadra en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal Vigente. ASI SE DECIDE.
De esos mismos elementos de convicción ya relacionados se desprende que los imputados tienen participación en el hecho punible dado por comprobado. Así se declara. Razones éstas suficientes para calificar como Flagrante la aprehensión de los mismos, y para decretarle al imputado YILBER BLADIMIR PEREIRA PEÑA la Privación Judicial Preventiva de Libertad; y para el imputado JAIDER LEONARDO LIZCANO, se le Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad de conformidad con el artículo 256 Ordinal 1° consistente en Arresto Domiciliario en su propio domicilio; por cuanto se observa que el mismo es una persona que tiene domicilio fijo en la población de Socopó, del Municipio Sucre del Estado Barinas, es una persona incapacitada de sus órganos visuales, lo hace que prospere la misma; En cuanto al Procedimiento a seguir se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la representación Fiscal de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto concurren las circunstancias previstas en los artículos 248; 250 Ordinales 1°, 2° y 3°, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; Motivos estos más que suficientes para tener que declarar con lugar las solicitudes del Ministerio Público. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Como FLAGRANTE LA APREHENSION DE LOS IMPUTADOS: YILBER BLADIMIR PEREIRA PEÑA y JAIDER LEONARDO LIZCANO VIDES, anteriormente identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del imputado: YILBER BLADIMIR PEREIRA PEÑA, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal Vigente. TERCERO: Se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad a favor del imputado JAIDER LEONARDO LIZCANO VIDES, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal Vigente; CUARTO: Se niega la solicitud de la defensa privada en cuanto a la libertad del imputado por cuanto no se han violado los lapsos procesales, siendo así el mismo fue presentado y oído dentro del lapso legal correspondiente establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación Preventiva de Libertad para el imputado YILBER BLADIMIR PEREIRA PEÑA.
Publíquese y Regístrese. Las partes quedan notificadas de la presente decisión, por haberse dictado en audiencia oral, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es justicia en Barinas, a los treinta y un (31) días del mes de Octubre de 2006
La Juez de Control N° 05
Abg. Ana Maria Labriola
El Secretario
Abg. Miguel Vidal
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