REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 4 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EJ01-P-2001-000213
ASUNTO : EJ01-P-2001-000213

AUTO DE REVOCATORIA DE MEDIDA CAUTELAR SUTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD

En fecha 04 de Octubre de 2006, fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Preliminar, constatada como fue la presencia de las partes, se constato la presencia del defensor Publico Abg. Hugo Mendoza, del Fiscal del Ministerio Público Abg. Leonardo González, se deja constancia que no compareció el imputado ARNALDO JAVIER VIVAS SOLER, aún cuando se ordenó su conducción con la fuerza pública; en este estado el representante del Ministerio Publico Abg. Leonardo Gabriel González, quien solicito el derecho de palabra y expone: “Solicito al Tribunal de Conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no se ha logrado la comparecencia del imputado agotándose todos los medios para agotar la misma, revoque la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad que goza el imputado en virtud de que consta en el sistema de que el imputado no se ha presentado a cumplir con las presentaciones ni al llamado del tribunal y en consecuencia se libre la respectiva Orden de Aprehensión de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su ultimo aparte de la precitada norma. Es todo”.
El Tribunal para decidir observa: Por cuanto se encuentran cubiertos los supuestos establecidos en el Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, lo cual se encuentra demostrado, del análisis de las distintas actas del proceso, en donde se evidencia la comisión del Delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (reformada), en perjuicio del Estado venezolano; de igual manera, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ARNALDO JAVIER VIVAS SOLER, ha sido autor o partícipe en el hecho imputado, lo cual se desprende de las actas procesales.
En fecha 28 de Septiembre de 2005, se presento acusación fiscal en contra del ciudadano ARNALDO JAVIER VIVAS SOLER; ahora bien, haciéndose una revisión de la causa, se observa que se le impuso al imputado Medida Cautelar Sustitutiva en fecha 13 de Julio de 2001, con la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; De una revisión del Sistema Iuris 2000, se evidencia que el imputado no ha dado cumplimiento a las presentaciones a las cuales está obligado, no ha cumplido con la orden emanada de este Tribunal, no presentando ningún justificativo; aunado a ello fue presentada acusación fiscal en fecha 28 de septiembre 2005, siendo fijada audiencia preliminar para el día 18-11-05, siendo diferida por incomparecencia del imputado siendo insuficiente la dirección, se fijó nuevamente para el día 12-07-06, no compareciendo el imputado, fijándose nuevamente fecha para el día 21-08-05, siendo diferida por la Resolución N° 72 publicada en Gaceta Oficial N° 38.495 de fecha 09 de agosto de 2006, para el día 04-10-06 oportunidad en la cual se acordó Librar Orden de Aprehensión al Imputado en virtud de que el mismo no dio cumplimiento a las presentaciones, ni comparece al llamado del tribunal. Como puede observarse el imputado no dio cumplimiento a las presentaciones impuestas e igualmente no residen en la dirección aportada al tribunal, de lo que se deriva que el mismo no atiende el llamado del tribunal, causando retardo procesal en la presente causa, y finalmente considerando el peligro de fuga u obstaculización en el proceso, por cuanto no han concurrido a los actos convocados por el Tribunal; lo cual es evidente según el parágrafo segundo del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado de autos ò ha cambiado de domicilio, o bien no ha sido posible ubicarlo en la dirección por el mismo aportada y que consta en las actas del proceso. En razón de todos estos planteamientos y por cuanto han sido agotadas todas las vías necesarias para garantizar la comparecencia de dicho ciudadano, sin que sea posible su ubicación, aún cuando el Tribunal ha cumplido con su obligación de fijar la fecha y ordenar las notificaciones correspondientes. En razón de todos y cada uno de estos planteamientos; y por cuanto, han sido agotadas todas las vías necesarias para garantizar la comparecencia de dicho ciudadano, sin que sea posible su ubicación, y en consecuencia se acuerda Librar Orden de Aprehensión, como única medida extraordinaria y necesaria para la continuidad del proceso. Finalmente, y de acuerdo a lo solicitado por la Representación Fiscal la señalada Orden será remitida al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas División de Capturas del Estado Barinas, para el cumplimiento de la misma. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Revoca la Medida Cautelar Sustitutiva otorgada al imputado ARNALDO JAVIER VIVAS SOLER, venezolano, portador del número de cédula de identidad 13.882.783, Grado de Instrucción: cuarto año de bachillerato, nacido el 28/12/1979, en Barinas, hijo de José Ernesto Vivas y de Miriam Soler, residenciado en la Urbanización La Cinqueña, avenida 4, Barinas Estado Barinas. SEGUNDO: ORDENA librar Orden de Aprehensión contra el ciudadano ARNALDO JAVIER VIVAS SOLER contra quien el Ministerio Público formuló Acusación por el Delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (reformada), en perjuicio del Estado venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, cumplidos como se encuentran los presupuestos contenidos en el Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda librar Orden de Aprehensión.

La Juez de Control N° 5

Abg. Ana Maria Labriola

EL Secretario

Abg. Miguel Vidal