REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 6 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-004048
ASUNTO : EP01-P-2005-004048

JUEZ QUINTA DE CONTROL: Abg. Ana Maria Labriola
FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Violeta Infante Bencomo
SECRETARIO: Abg. Miguel Vidal
IMPUTADO: EDILSON MOLINA RODRIGUEZ
VICTIMA: Herles Ramón Montoya Guerrero
DEFENSOR PÚBLICA: Abg. Esteban Meneses
DELITO (S): HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 segundo aparte y el artículo 277 todos del Código Penal Vigente

DE LOS HECHOS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Siendo la oportunidad procesal para la cual fueron convocadas las partes para la celebración de la Audiencia Preliminar en cumplimiento a lo establecido en le artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, con motivo del escrito formal de Acusación presentado por la representación del Ministerio Público contra el imputado: EDILSON MOLINA RODRIGUEZ, no porta cédula de identidad, dice ser venezolano, de 22 años de edad, portador del numero de identidad 17.357.548, nacido el 21/09/1984 en Santa Bárbara Estado Barinas, Buhonero, hijo de Lucia Rodríguez (V) y de Hermes Molina (V), domiciliado Barrio Charallave, callejón, Caracas Distrito Capital, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 segundo aparte y el artículo 277 todos del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Herles Ramón Montoya Guerrero, constituido como fue este Tribunal de Control N° 5, a cargo de la suscrita Juez, en la sala de audiencias Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, encontrándose las partes presentes, la Juez aperturó la Audiencia, advirtiendo las formalidades y solemnidades del acto, informando que no se aceptarían cuestiones propias del juicio oral y público, de la misma forma se instruyó al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 37,40,42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con una breve exposición de cada una de estas instituciones; explicándoles la naturaleza y efectos de éstas instituciones y cual era procedente según el caso objeto del proceso. Fue impuesto el imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos en los artículos 125, 130 y 131 del COPP.
Continuando con el orden establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, se le concede le derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso: "Narra las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, también ratifico en este acto la acusación interpuesta en su oportunidad legal, así mismo los medios de pruebas plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, y cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado EDILSON MOLINA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 segundo aparte y el artículo 277 todos del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Herles Ramón Montoya Guerrero, se dicte el auto de apertura a juicio y se le mantenga la Medida de Privación que recae sobre el imputado, de igual manera en virtud de que existe Orden de Aprehensión en contra de dos de los imputados, solicito la separación de la causa para con los imputados Ender Molina y Kennedy Márquez" es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa pública Abg. Esteban Meneses, quien expuso: "Solicito al Tribunal se dicte auto de apertura a juicio y me adhiero a las pruebas promovidas por la fiscal, así mismo solicito la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la Privación de Libertad” es todo, seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado Edilson Molina, no porta cédula de identidad, dice ser venezolano, de 22 años de edad, portador del numero de identidad 17.357.548, nacido el 21/09/1984 en Santa Bárbara Estado Barinas, Buhonero, hijo de Lucia Rodríguez (V) y de Hermes Molina (V), domiciliado Barrio Charallave, callejón, Caracas Distrito Capital; quien previa imposición del precepto constitucional expuso: "No querer declarar” es todo.
Seguidamente la Juez procede a admitir la acusación por cumplir con los extremos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas por ser lícitas, necesarias y pertinentes y en este acto la Juez resolvió y dio lectura al dispositivo del auto quedando las partes notificadas de lo resuelto.

ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 02-06-2005, se Ordeno Librar Orden de Aprehensión para los imputados Kennedy Antonio Fernández Márquez, Ender Keiny Molina Rodríguez y Edilson Molina Rodríguez, previa solicitud que hiciere la fiscalía tercera del Ministerio Publico Abg. Maritza Rivas Araujo, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 segundo aparte y el artículo 277 todos del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Herles Ramón Montoya Guerrero. En fecha 05 de junio de 2006 fue aprehendido el imputado. En la audiencia de oír imputado celebrada en fecha 07 de junio celebró Audiencia de Oír Imputado, con motivo de la Orden de Aprehensión; en la referida audiencia se resolvió por estimar que se encontraban llenos los extremos de los artículos 250 Ordinales 1º, 2º y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad y aplicación del procedimiento Ordinario, decretada por el Tribunal de Control N° 01 por estar el mismo de guardia por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 segundo aparte y artículo 416 ejusdem.
En fecha 07 de Julio de 2.006, el Ministerio Público presento escrito acusatorio, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 segundo aparte y el artículo 277 todos del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Herles Ramón Montoya Guerrero, donde expone que: “ El día 05-03-05, el ciudadano MONTOYA GUERRERO HERLES RAMON, titular de la cedula de identidad N° 13.229.997, residenciado en el sector San Antonio de Pajen finca El Palmar Santa Bárbara de Barinas, al regresar a su casa aproximadamente a las 9:00 horas de la noche entró al Caserío San Antonio de pajen a realizar algunas comparas cuando s ele acerca el ciudadano KENEDY ANTONIO HERNANDEZ MARQUEZ, apodado Kenis y le solicita que por favor lo lleve para Pedraza la Vieja que iba a buscar unas ciudadanas para llevarlas a una fiesta, es cuando le manifiesta el señor Herles que el no hacia carreras, es así como comienza la trifulca y este ciudadano KENEDY ANTONIO HERNANDEZ MARQUEZ apodado Kenis empieza a moverle el carro argumentándole que entonces le diera el vehículo, la momento el señor Herles se baja del vehículo de su propiedad y es cuando se le encima Ender Molina y le da un golpe por la cara, luego el ciudadano Homero le comienza a dar punta de pie por el estómago, es cuando el señor Herles corre hacia le carro nuevamente y lo alcanza el ciudadano EDIXON y con un charapo le quita la mano derecha, después se le vuelve a encimar con el charapo y fue entonces cuando el señor Herles lo agarró con la mano izquierda tratando que no le quitara la otra mano, fue así como le cortó la mano izquierda es decir los cinco dedos, le continuaban dando golpes y cuando ya se sentía que no tenía ningún tipo de fuerza llegó el ciudadano Kenis quien fue el que le solicito que le hiciera el viaje a buscar las ciudadanas y procedió a robarle el celular, la cartera, las llaves del carro y la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares, prendió el carro y se fue sin prestarle ningún tipo de auxilio a la victima; posteriormente es conducido por funcionarios del CICPC hasta la progenitora de la victima y lo exhortan a que haga entrega de lo robado tal y como sucedió en la secuencia de estos hechos.

U N I C O
Finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal de Control, pasó a decidir en presencia de las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que decidió:

PRIMERO: Admite totalmente la acusación fiscal y la calificación jurídica. Se admiten los medios de pruebas plasmados en la misma, por ser necesarios, pertinentes y estar relacionados directamente con el hecho objeto del proceso, y por cumplir con los requisitos exigidos por el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRUEBAS ADMITIDAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
TESTIFICALES:
1.- Testimonial de los funcionarios Detectives ALEX ALBERTO REVETTE, CIRO JOSE CARRILLO GARCIA, HENDER GUIZA y AGENTE orlando rivera adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Santa Bárbara de Barinas, por cuanto fueron ellos quines realizaron las actuaciones y el procedimiento respectivo el cual guarda relación directa con los hechos objeto del proceso.
2.- Testimonial del Dr. IVAN NIEVES, Medico Forense al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, siendo necesario y pertinente por cuanto le realizó el informe Medico Forense al ciudadano Montoya Guerrero Herles Ramón.
3.- Testimonial del ciudadano MONTOYA GUERRERO HERLES RAMON, necesaria y pertinente por cuanto es testigo y victima , el cual guarda relación directa con los hechos objeto del proceso. 4. Testimonial del ciudadano MARQUEZ MARQUEZ CRISPULO, necesario y pertinente por cuanto es testigo presencial del hecho que guarda relación directa con el presente proceso.
5. Testimonio del Dr. LUIS ELIGIO GARCIA GARCIA, medico forense al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Santa Bárbara de Barinas, necesaria y pertinente por cuanto le realizó el segundo informe medico forense al ciudadano MONTOYA GUERRERO HERLES RAMON, victima en el presente proceso.
6. Testimonial de la ciudadana RODRIGUEZ DE MOLINA LUCIA, necesaria y pertinente por cuanto es testigo presencial del hecho.
7. Testimonio del ciudadano RODRIGUEZ ALTUVE HOMERO, necesaria y pertinente por cuanto es testigo del hecho.
8. Testimonio de la ciudadana MARIA NOLBERTA DE MONTOYA, necesaria y pertinente por cuanto es testigo del hecho.
9. Testimonio del ciudadano ROJAS UZCATEGUI GREGORIO, necesaria y pertinente por cuanto es testigo del hecho.
DOCUMENTALES:
1.Acta de Investigación Penal de fecha 05 de marzo de 2005, suscrita por el funcionario ALEX ALBERTO REVETE, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Santa Bárbara de Barinas.
2. Acta de Inspección N° 076, suscrita por los funcionarios Detective HENDER GUIZA y Agente ORLANDO RIVERA, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Santa Bárbara de Barinas.
3. Acta de Investigación de fecha 05 de marzo del 2005, suscrita por el funcionario ORLANDO RIVERA, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Santa Bárbara de Barinas.
4. Acta de Inspección N° 077, suscrita por los funcionarios Detective HENDER GUIZA y Agente ORLANDO RIVERA, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Santa Bárbara de Barinas.
5. Acta de Informe de fecha 05 de marzo del 2005, suscrita por el funcionario CIRO JOSE CARRILLO GARCIA, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Santa Bárbara de Barinas.
6. Reconocimiento Medico Legal N° 9700-143-756 de fecha 09 de marzo de 2005, sucrito por el Dr. IVAN NIEVES, medico forense al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas.
7. Acta de Informe de fecha 29 de marzo de 2005, suscrita por el Detective CIRO CARRILLO GARCIA, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Santa Bárbara de Barinas.
8. Reconocimiento Medico Legal N° 9700-050-176 de fecha 16 de mayo del 2005, suscrito por el Dr. LUIS ELIGIO GARCIA GARCIA, medico forense al servicio Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Santa Bárbara de Barinas.

SEGUNDO: Se acoge el pedimento formulado por la Defensa respecto a la comunidad de la prueba presentada por el Fiscal del Ministerio Público.
TERCERO: Se decreta AUTO DE APERTURA A JUICIO, contra el Acusado EDILSON MOLINA RODRIGUEZ, suficientemente identificado en autos, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 segundo aparte y el artículo 277 todos del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Herles Ramón Montoya Guerrero, acogiendo plenamente el tribunal la calificación jurídica dada por el fiscal del Ministerio Público en la audiencia Preliminar.
CUARTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial, que recae sobre el acusado.
QUINTO: Se acuerda la separación de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 74 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, para los imputados Ender Keyni Molina y Kennedy Márquez, se acuerda remitir copia certificada al Tribunal de Juicio que por distribución para el acusado Edilson Molina y se ordena la apertura del cuaderno separado.
SEXTO: Se emplaza a las partes a que concurran dentro de los cinco (05) días de audiencia siguientes, al Tribunal de Juicio que corresponda. Así mismo se instruye al secretario remitir las actuaciones al Tribunal que corresponda en el lapso legal.
Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA el enjuiciamiento del acusado EDILSON MOLINA RODRIGUEZ y dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, contra el referido ciudadano EDILSON MOLINA RODRIGUEZ, identificado supra, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 segundo aparte y el artículo 277 todos del Código Penal Vigente.
Se instruye al Secretario del Despacho a los fines de la remisión de las actuaciones que conforman la presente causa a la URDD para su distribución al Tribunal de Juicio que corresponda en le lapso de ley. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del COPP.
Diaricese y publíquese en autos. En Barinas, a los Seis (06) días de mes de octubre de 2006

La Juez de Control N° 05

Abg. Ana Maria Labriola

El Secretario

Abg. Miguel Vidal