REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 6 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001422
ASUNTO : EP01-P-2006-001422

JUEZ QUINTA DE CONTROL: Abg. ANA MARIA LABRIOLA

SECRETARIO: Abg. MIGUEL VIDAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACUSADORA: FISCALIA DECIMA CUARTA (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BARINAS. Abg. MAGIEN SOSA

PARTE DEFENSOR PUBLICO: Abg. JOSE GREGORIO RIVERO

IMPUTADO (S): MARYURI GREBIERE SUAREZ DUQUE y YOSINUMBEIQUER YEPEZ LEMUS

VICTIMA: LA SALUD PÚBLICA (EDO. VENEZOLANO)

DELITO: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 46 numeral 7 Ejusdem. OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y SOBRESEIMIENTO artículo 318 Ordinal 1° Ejusdem

IDENTIFICACIÓN DE LAS ACUSADAS:

MARYURI GREBIERE SUAREZ DUQUE, quien se identificó como venezolana, soltera, nacida en fecha 04/05/1987, en Barinas Estado Barinas, de 23 años de edad, portadora de la Cédula de Identidad número N° 17.988.280, grado de instrucción: 6° grado de primaria, hija de Víctor Gregorio Suárez Díaz (V) y Ester Duque Cárdenas (V), de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio Primero de Diciembre, etapa 3, calle 6, casa N° 150, Barinas Estado Barinas y YOSINUMBEIQUER YEPEZ LEMUS, venezolana, de 30 años de edad, (manifestando que la cédula de identidad la tiene su esposo), dice ser Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.319.027, ocupación auxiliar contable, nacida el 21/11/75, hija de Omaira Lemuz (V) y Freddy Yépez (V), residenciada en el Barrio La Esperanza, carrera 20, casa N° 10, Teléfono 0416-773-65-10 de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas.



DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA


Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Control N° 5, procede a emitir Sentencia en Audiencia Preliminar, en virtud de la acusación presentada por la Fiscal (E) Décima Cuarta del Ministerio Publico Abg. Brenda Alviarez, en contra de la imputada: MARYURI GREBIERE SUAREZ DUQUE, quien se identificó como venezolana, soltera, nacida en fecha 04/05/1987, en Barinas Estado Barinas, de 23 años de edad, portadora de la Cédula de Identidad número N° 17.988.280, grado de instrucción: 6° grado de primaria, hija de Víctor Gregorio Suárez Díaz (V) y Ester Duque Cárdenas (V), de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio Primero de Diciembre, etapa 3, calle 6, casa N° 150, Barinas Estado Barinas, por la comisión de los delitos de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 46 numeral 7 Ejusdem y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y Sobreseimiento para la imputada YOSINUMBEIQUER YEPEZ LEMUS.
Acto seguido el ciudadano Juez declara abierto el acto, informando a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una de estas y advierte sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera impone a la imputada del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ella recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
Llegada esta causa a la fase Intermedia para la celebración de la Audiencia Preliminar, la Fiscal Décima Cuarta (E) del Ministerio Publico Abg. MAGIEN SOSA, explanó su acusación Narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que ocurrieron los hechos, ratifica el escrito de acusación, en todas y cada una de sus partes, así como los medios de prueba plasmados en el mismo por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, Solicito a su vez el enjuiciamiento de la imputada MARYURI GREBIERE SUAREZ DUQUE, quien se identificó como venezolana, soltera, nacida en fecha 04/05/1987, en Barinas Estado Barinas, de 23 años de edad, portadora de la Cédula de Identidad número N° 17.988.280, grado de instrucción: 6° grado de primaria, hija de Víctor Gregorio Suárez Díaz (V) y Ester Duque Cárdenas (V), de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio Primero de Diciembre, etapa 3, calle 6, casa N° 150, Barinas Estado Barinas, por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 46 numeral 7 Ejusdem y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 18 del Reglamento de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado venezolano, así mismo ratificó la solicitud de Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal a favor de la ciudadana YOSINUMBEIQUER YEPEZ LEMUS, por cuanto no se le puede atribuir el hecho a la mencionada ciudadana, se dicte el auto de apertura a juicio y sea admitida la presente acusación en su totalidad, se mantenga la privación que recae sobre la acusada MARYURI GREBIERE SUAREZ DUQUE. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica Abogado José Gregorio Rivero quien expuso: "Visto la calificación expuesto por el representante del Ministerio Publico, en este acto, solicito se le conceda el derecho de palabra a mi defendida a los fines de que admita los hechos, ya que en conversación con la misma me manifestó su volunta de acogerse a dicha medida alternativa, de igual manera solicito se le hagan las rebajas correspondientes, establecidas en la ley, por ultimo me adhiero a la solicitud de sobreseimiento a favor de la ciudadana Yosinumbeiquer Yepez Lemus.
En este estado la ciudadana Juez a los fines de poder concederle el derecho de palabra a la Imputada es necesario previo pronunciamiento, sobre la admisión o no de la Acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, en consecuencia de una revisión del escrito acusatorio se observa que las mismas cumplen con los requisitos previstos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se admite totalmente la Acusación, se admite la calificación jurídica narrada por el Ministerio Público, por el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 46 numeral 7 Ejusdem. OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 18 del Reglamento de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado venezolano; y en cuanto a los medios de prueba ofrecidos por esa Representación Fiscal, los mismos se admiten totalmente; en cuanto a la ciudadana YOSINUMBEIQUER YEPEZ LEMUS, el tribunal acoge el criterio fiscal en cuanto a la solicitud de Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho no se le pude atribuírsele a la imputada .
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la imputada GREBIRE MARYORI SUAREZ DUQUE, quien previa imposición del precepto constitucional expuso: "Admito los hechos que se me imputan” es todo.
Manifestación esta que hizo en forma voluntaria, conciente y libre, que conoce y entiende los hechos imputados, de la renuncia del proceso, al derecho a defenderse, y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria o de sobreseimiento.

HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible a la acusada de autos, son los siguientes:
“En fecha 31-05-06, siendo las 10:30 horas de la mañana se constituyó una comisión policial integrada por las funcionarias Sub. Inspector ZULEIMA RIVERO, ADELA TAQUIVA, ISABEL PEROSA, JOHANA CASTRO, MARISABEL DUARTE, DANNY CHACIN, Agentes DANNY GUERRERO, JAIRU CARRILLO, DENNY CALLES, YOLI BOCANEGRA Y NEIDA PEÑA adscritos a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas destacados en el reten policial Sub. a los fines de realizar una requisa en el pabellón N° 05 de mujeres donde se encuentran recluidas como detenidas las ciudadanas: Barrueta Wendy, Bastidas Diana, Bello Ninoska, Falcon Carmen, Gonzalez Patricia, Perez Gleodalis, Silva Yuraima, Suarez Maryuri, Yepez Mery, Yepez Yossi, Berrios Clementina, Pilar María, donde procedieron a dirigirse al pablellón N° 05 abrieron la reja indicándole a las ciudadanas antes identificadas que salieran hacia el patio para realizar la respectiva requisa, para lo cual las funcionarias se distribuyeron de la siguiente manera S/2do Adela Taquiva, Distinguidos Johann Castro, Marisabel Duarte y Danny Chacin se quedaron en la parte externa en resguardo de las ciudadanas, la Sub. Inspector Zuleima Rivero y Agente Yoli Bocanegra se encargaron de la revisión de la primera habitación, la distinguido Isabel Peroza y Agente Danny Guerrero revisaron la segunda habitación y la Distinguido Yurima Montilla, Agentes Calles Denny, Peña Neyda y Jairu Carrillo se quedaron en la antesala de las habitaciones, donde visualizaron que en la segunda habitación del pabellón se encontraba una ciudadana detenida quien quedo identificada como YEPEZ LEMUS YOSINUNBEIQUER acostada sobre una colchoneta en el suelo, quien les manifestó que no podía moverse ya que se encontraba mal de salud, donde la Agente Danny Guerrero en presencia de la Distinguido Isabel Peroza levantó cuidadosamente un lado de la colchoneta logrando visualizar dos cajas de cigarrillos de color azul y blanco donde se puede leer Cónsul contentiva una de ellas de veinte cigarrillos y la otra de trece cigarrillos, por lo que procedieron a trasladar y levantar cuidadosamente a la detenida hacia la parte externa del pabellón y al revisar minuciosamente debajo de la colchoneta encontraron Un (01) Envoltorio confeccionado en papel impreso, atado en su punta o extremo mediante torsión manual, contentivo en su interior de una sustancia de naturaleza herbácea, consistente en restos vegetales y semillas de color pardo verdoso, con olor fuerte y penetrante, con características similares a una droga conocida como marihuana, de igual manera en la parte de antesala a las habitaciones la Agente Neida Peña encontró debajo de la colchoneta de la ciudadana SUAREZ MARYURI GRERIBE un arma Blanca, tipo chuzo, de fabricación carcelaria con empuñadura de tela, de un aproximado de quince centímetros de longitud, de igual manera en la primera habitación la Agente Yoli Bocanegra incautó dentro de un rollo de papel higiénico Un (01) envoltorio, confeccionado en papel blanco con rayas azul, atado en su punta o extremo con su mismo material mediante torsión manual, contentivo en su interior de una sustancia de naturaleza herbácea consistente en restos vegetales y semillas de color pardo verdoso, con olor fuerte y penetrante, con características similares a una droga conocida como Marihuana, Seguidamente se le indicaron a las detenidas que ingresaran al pabellón donde le efectuaron una inspección de personas de igual manera le realizaron la interrogante sobre la presunta sustancia ilícita incautada, contestándole la detenida SUAREZ DUQUE MARYURI GREBIERE, que ella consumía drogas y que esa era de ella, estando presentes las detenidas Patricia González Jiménez y Clementina Barrios, culminando la revisión, resguardando la sustancia en la sala de evidencias físicas de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales.

Son estos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas ofrecidas por la Fiscalía y practicados por Funcionarios de la Policía del Estado, entre las que se encuentran:
Testimoniales de:
• 1- Testimonio de la Dra. ADELQUIS ESPINOZA J. Funcionaria adscrita al Departamento de Toxicología del Laboratorio Criminalistico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Barinas; en virtud de haber suscrito el examen pericial botánico N° 0704/06 de fecha 11-07-06, correspondiente a la sustancia incautada y sometidas a peritaje resultó ser para muestra A y B una droga conocida como MARIHUANA (Cannabis Sativa L), arrojando un peso neto de un gramo con trescientos veinte miligramos (1,320 gr). Dicha prueba se valora a plenitud por ser útil para probar el cuerpo del delito.

• 2- Testimonio de los funcionarios REMIK GUTIERREZ y RICHARD CASTILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub.Delegación del Estado Barinas; por ser los expertos que suscriben la inspección técnica con fijación fotográfica N° 1302 de fecha 13-07-2006 practicada al sitio del suceso donde se efectuó la requisa en el cual se incautó sustancias ilícitas, un arma blanca y objetos, dicha prueba se valora a plenitud por ser útil para probar el cuerpo del delito.

• 3- Testimonio del Funcionario RICHARD CASTILLO, por ser el experto que suscribe la experticia de Reconocimiento Legal Autenticidad y Falsedad N° 9700-068-199-06, de fecha 17-07-06, practicada a los objetos incautados en la requisa realizada en el reten policial de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas. Dicha prueba se valora a plenitud por ser útil para probar el cuerpo del delito.

• 4- Testimonio de la Sub Inspector ZULEIMA DEL VALLE RIVERO, expondrá en calidad de funcionario actuante las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos que originaron la aprehensión de la ciudadana hoy acusada. Siendo valorada en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente responsabilidad de la acusada.

• 5- Testimonio del Sargento Segundo ADELA TAQUIVA IRAIDA, expondrá en calidad de funcionario actuante las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos que originaron la aprehensión de la ciudadana hoy acusada. Siendo valorada en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente responsabilidad de la acusada

• 6- Testimonio del Distinguido YURIMA MONTILLA, expondrá en calidad de funcionario actuante las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos que originaron la aprehensión de la ciudadana hoy acusada. Siendo valorada en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente responsabilidad de la acusada.
• 7. Testimonio del Distinguido ISABEL PEROSA, expondrá en calidad de funcionario actuante las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos que originaron la aprehensión de la ciudadana hoy acusada. Siendo valorada en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente responsabilidad de la acusada.

• 8. Testimonio del Distiguido JOHANA CASTRO, expondrá en calidad de funcionario actuante las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos que originaron la aprehensión de la ciudadana hoy acusada. Siendo valorada en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente responsabilidad de la acusada.

• 9. Testimonio del Distinguido MARISABEL DUARTE, quien expondrá en calidad de funcionario actuante las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos que originaron la aprehensión de la ciudadana hoy acusada. Siendo valorada en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente responsabilidad de la acusada.

• 10. Testimonio del Distinguido DANNY CHACIN, expondrá en calidad de funcionario actuante las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos que originaron la aprehensión de la ciudadana hoy acusada. Siendo valorada en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente responsabilidad de la acusada.

• 11. Testimonio del Agente DANNY GUERRERO, quien expondrá en calidad de funcionario actuante las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos que originaron la aprehensión de la ciudadana hoy acusada. Siendo valorada en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente responsabilidad de la acusada.

• 12. Testimonio del Agente JAIRUY CARRILLO, expondrá en calidad de funcionario actuante las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos que originaron la aprehensión de la ciudadana hoy acusada. Siendo valorada en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente responsabilidad de la acusada.

• 13. Testimonio del Agente DENNY CALLES, expondrá en calidad de funcionario actuante las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos que originaron la aprehensión de la ciudadana hoy acusada. Siendo valorada en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente responsabilidad de la acusada.

• 14. Testimonio del Agente YOLI BOCANEGRA, quien expondrá en calidad de funcionario actuante las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos que originaron la aprehensión de la ciudadana hoy acusada. Siendo valorada en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente responsabilidad de la acusada.

• 15. Testimonio del agente NEIDA PEÑA, expondrá en calidad de funcionario actuante las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos que originaron la aprehensión de la ciudadana hoy acusada. Siendo valorada en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente responsabilidad de la acusada.

• 16. Testimonio de la ciudadana BELLO CARRERO NONPSKA YUDITH, testigo del procedimiento policial practicado, donde resultó aprehendida la hoy acusada y donde se incautó sustancia ilícita. Siendo valorada en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente responsabilidad de la acusada.
• De las documentales:
• 1- Experticia Botánica N° 0704-06, de fecha 11-07-06, suscrita por la Farmacéutico Toxicológico ADELQUIS ESPINOZA. Siendo valorada en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente responsabilidad de la acusada.
• 2- Inspección Técnica con fijación fotografica del sitio del suceso N° 1302 de fecha 13-07-2006, suscrita por los funcionarios Agente RICHARD CASTILLO y Detective REMIK GUTIERREZ. Siendo valorada en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente responsabilidad de la acusada.
3- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-068-199-06, de fecha 17-07-06.
Analizados estos elementos de convicción procesal uno a uno y en conjunto, los mismos conllevan sin duda a considerar la responsabilidad de la acusada en los hechos antes narrados.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalía, los cuales fueron analizados, esta Juzgadora sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 46 numeral 7 Ejusdem. OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 18 del Reglamento de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado venezolano; el cual preceptúa lo siguiente:
Art.31 LOCTICSEP segundo aparte: “…Si la cantidad de droga no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.”

Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por la acusada MARYURI GREBIERE SUAREZ DUQUE, éste Tribunal sobre la base de su libre convicción, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal de la acusada, puesto que, como quedó anotado, la acusada admitió los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.

En cuanto al Sobreseimiento solicitado por la Fiscalia del Ministerio Publico se hacen las siguientes consideraciones: la imputada MARYURI GREBIERE SUAREZ DUQUE, habiendo admitido la misma su responsabilidad en los hechos imputados manifestando que la ciudadana YOSINUMBEIQUER YEPEZ LEMUS no tiene participación en este delito, así como el testimonio de la ciudadana Bello Carrero Ninosca Judith, quien entre otras cosas manifestó Que se realizó una requisa en el pabellón, que luego empezaron a revisar todo, que después les informaron que habían encontrado Droga, cigarro y un cuchillo, que las funcionarias les informaron que la droga se la habían encontrado a una muchacha de nombre Yepez Lemus, debajo del colcho. A preguntas respondió: Que una de las muchachas de nombre GREBIERE dijo que eso era de ella; y no teniendo el ministerio publico ningún otro elemento que permita vincular a la ultima de las referidas con el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 46 numeral 7 Ejusdem. OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 18 del Reglamento de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado venezolano, lo que es procedente decretar aquí a favor de la ciudadana YOSINUMBEIQUER YEPEZ LEMUS, el Sobreseimiento a su favor. Razón por la cual es obligante para este Tribunal declarar procedente la solicitud de la Fiscalia del Ministerio Publico, en consecuencia se Decreta el Sobreseimiento de la causa a favor de la ciudadana supra identificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 Ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 46 numeral 7 Ejusdem. OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 18 del Reglamento de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado venezolano. Así se decide.


PENALIDAD
El delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 46 numeral 7 Ejusdem y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 18 del Reglamento de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado venezolano, en su segundo aparte. El delito de Ocultamiento De Arma Blanca, prevé una Pena de Tres (03) a Cinco (05) años de prisión, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, resulta ser de Cuatro (04) Años de Prisión, siendo aplicada en su limite inferior, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 ordinal 4° Código Penal, por cuanto no consta que la acusada posea Antecedentes Penales, y siendo primaria, se aplica dicho limite inferior, es decir Tres (03) años, en aplicación del procedimiento por admisión de los hechos se rebaja en un tercio quedando en Un Año y Seis Meses de Prisión. El segundo delito establece una pena de Un (01) a dos (02) años de Prisión; en aplicación del artículo 37 del Código Penal nos da un (01) año y seis (06) meses y por aplicación de la atenuante del artículo 74 numeral 4° se aplica en su termino mínimo que es un (01) año, en aplicación del articulo 88 del Código penal, queda en seis (06) meses y en aplicación de la agravante del artículo 46 numeral 7 de la Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por cuanto fue en un establecimiento penitenciario se le aumenta en un tercio, quedando en ocho (08)meses de prisión y por aplicación de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del procedimiento especial por Admisión de los Hechos que fue decretado en esta Audiencia, se rebaja en su mitad, es decir, cuatro (04) meses, siendo la pena discrecionalmente aplicada por quien aquí decide, considera que aun cuando la norma del artículo 376 señala, que cuando se trata de los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes, cuya pena exceda de Ocho (08) años, en su limite máximo, el juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio; y en el caso en particular, el tipo penal calificado no excede de Ocho (08) años, sumando las dos penas de cada delito un (01) año y seis (06) meses, mas cuatro meses del otro delito, nos da un (01) año y diez (10) meses de prisión; por lo que la pena que en definitiva han de cumplir la acusada, es de UN (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN; de igual forma cumplirá las penas accesorias contenidas en el Artículo 16 del Código Penal. Así se declara.

DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Condena por el Procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal al Acusada MARYURI GREBIERE SUAREZ, quien se identificó como venezolana, soltera, nacida en fecha 04/05/1987, en Barinas Estado Barinas, de 23 años de edad, portadora de la Cédula de Identidad número N° 17.988.280, grado de instrucción: 6° grado de primaria, hija de Víctor Gregorio Suárez Díaz (V) y Ester Duque Cárdenas (V), de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio Primero de Diciembre, etapa 3, calle 6, casa N° 150, Barinas Estado Barinas; a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 46 numeral 7 Ejusdem. OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 18 del Reglamento de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado venezolano, en perjuicio de la Salud pública; de igual forma cumplirá las penas accesorias contenidas en el Artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: DECRETA SOBRESEIMIENTO a favor de la ciudadana YOSINUMBEIQUER YEPEZ LEMUS, venezolana, de 30 años de edad, (manifestando que la cédula de identidad la tiene su esposo), dice ser Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.319.027, ocupación auxiliar contable, nacida el 21/11/75, hija de Omaira Lemuz (V) y Freddy Yépez (V), residenciada en el Barrio La Esperanza, carrera 20, casa N° 10, Teléfono 0416-773-65-10 de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas, por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 46 numeral 7 Ejusdem. OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 18 del Reglamento de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado venezolano, en perjuicio de la Salud pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 Ordinal 1, del Código Orgánico Procesal Penal.
Se mantiene la Medida Privativa de Libertad, dictada por este Tribunal a la acusada MARYURI GREBIERE SUAREZ DUQUE.

Para la aplicación de la pena antes señalada se aplicaron las siguientes disposiciones legales: 34, 46 numeral 7° de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 277 del Código penal; Artículos 37, 74 ordinal 4, y 16 del Código Penal, artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

La penada cumplirá la pena en el establecimiento penal que a tal efecto señale el Juez de Ejecución competente.

Se exime del pago de costas, de conformidad con lo previsto en los artículos 272 DEL Código Orgánico Procesal Penal.
La presente sentencia ha sido leída y publicada en esta misma fecha por el Juez Unipersonal de Control, con la cual ha quedado cumplida la notificación que ordenan los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, las partes quedaron notificadas en sala, de la presente decisión. Remítase la causa al Juez de Ejecución en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Control N° 5, a los Seis (06) días del mes de octubre de 2006. Años, 196 ° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ QUINTA DE CONTROL

ABG. ANA MARIA LABRIOLA


EL SECRETARIO

Abg. MIGUEL VIDAL