REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 7 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-003323
ASUNTO : EP01-P-2006-003323

JUEZ QUINTA DE CONTROL N° 05 Abg. ANA MARIA LABRIOLA

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: CALIFICACION DE FLAGRANCIA, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, Y APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

IMPUTADO (S): JESUS ARMANDO ZAPATA HURTADO

DELITO IMPUTADO: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA y LESIONES TIPO BASCO, previsto y sancionado en los artículos 406 en relación con el artículo 80 en su segundo aparte, artículo 277 y 413 todos del Código Penal Vigente

VICTIMA (S): MARISELA PEREZ

FISCAL AUXILIAR PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. RAFAEL IZARRA

DEFENSA PÚBLICA: Abg. BLEYDIS ARAQUE

SECRETARIA: Abg. VARYNA MENDOZA


Realizada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, y Apertura del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 248, 250 ordinales 1°, 2° y 3° y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el Fiscal Auxiliar Primero Del Ministerio Público, contra el imputado: JESUS ARMANDO ZAPATA HURTADO, por atribuírsele los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA y LESIONES TIPO BASCO, previsto y sancionado en los artículos 406 en relación con el artículo 80 en su segundo aparte, artículo 277 y 413 todos del Código Penal Vigente

Sustenta esta solicitud la representación fiscal entre otras cosas las siguientes: En fecha 06 de Octubre de 2006, se recibieron actuaciones en esta representación fiscal, provenientes de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas (Comando General), de los cuales se desprende del Acta Policial N° 1764 de fecha 05-10-2006, suscrita por los funcionarios JOSE RAFAEL RODRIGUEZ y MIGUEL RAMIREZ, donde dejaron constancia de que siendo las 12:30 horas de la tarde, encontrándose de patrullaje, recibieron llamada para que se trasladaran hacia la avenida Chupa Chupa cerca del Liceo Fe y Alegría, donde se presuntamente un sujeto había agredido físicamente a una ciudadana con un arma blanca, al momento de llegar al lugar los funcionarios observaron una aglomeración de personas y a un ciudadano sentado en el pavimento, el cual vestía una franela color blanca, la cual presentaba manchas de color pardo rojizo, al lado del mismo se encontraba un arma blanca de tipo cuchillo de unos 30 centímetros de longitud aproximadamente con la empuñadura de madera y revestido con manchas de color pardo rojizo, así mismo se entrevistaron con los brigadistas vecinales de la referida urbanización, quienes responden a los nombres de MIGUEL BELISARIO y MAXIMO MONTILLA, quienes informaron que se encontraban resguardando la integridad física de esta persona que se encontraba sobre el pavimento, ya que la comunidad lo había golpeado con palos y otros objetos contundentes, ya que el mismo minutos antes había agredido a la ciudadana MARISELA PEREZ, con el arma blanca, posteriormente se entrevistaron con una ciudadana quien responde al nombre de MARISELA DE JESUS PERES GALVIS, de 52 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.829.023, quien manifestó ser la progenitora de la ciudadana que había sido trasladada al Hospital, y que es su hija, la cual tenía como tres meses de haber alquilado una pieza de su residencia y que está persona comenzó a molestar a su hija y que a su vez empezó a relucir un cuchillo, al mismo tiempo que le propinó varias puñaladas en diferentes partes del cuerpo y que para el momento de los hechos se encontraba el ciudadano RODRIGO RENDON BUITRIAGO, de 49 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 23.150.227; los funcionarios trasladaron al ciudadano aprehendido hasta el Comando General donde quedó identificado como JESUS ARMANDO ZAPATA HURTADO, de 48 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.735.976, natural del Estado Táchira, residenciado en la avenida Chupa Chupa diagonal a Fe y Alegría de esta Ciudad de Barinas.

Que las circunstancias como se produjo la aprehensión encuadra dentro del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal de conformidad con el articulo 250 Ejusdem, que presenta al tribunal al aprehendido y pide se califique la aprehensión como Flagrante, que le decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que los hechos configuran los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA y LESIONES TIPO BASCO, previsto y sancionado en los artículos 406 en relación con el artículo 80 en su segundo aparte, artículo 277 y 413 todos del Código Penal Vigente.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se entiende por delito Flagrante: “Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”. (Omissis)
Ahora bien, este tribunal para decidir teniendo así el concepto legal sobre la flagrancia y el procedimiento de aprehensión, toca examinar las presentes actuaciones para saber si están llenos los requisitos exigidos en la norma trascrita, y además debe establecer cuales son los fundados elementos de convicción que existen en la presente investigación, para estimar si el imputado ha participado en la comisión del hecho punible que le imputa la representación Fiscal y lo hace previa las consideraciones siguientes:
PRIMERO: Al folio tres (03) y Vto, riela Acta Policial N° 1764, suscrita por los funcionarios CAB/ 2DO (PEB) JOSE RAFEL RODRIGUEZ, y Agente. (PEB) MIGUEL RAMIREZ, adscrito a la Comandancia General de Policía del estado Barinas y actualmente destacados en la Comisaría Corazón de Jesús; examinada el Acta Policial, señalada en la solicitud Fiscal se observa que son concordantes los hechos manifestados por la Representación Fiscal con el contenido del acta, de fecha 05 de Octubre de 2006.
SEGUNDO: Al folio cinco (05) y Vto riela acta de denuncia, formulada por la ciudadana MARIA DE JESUS PEREZ GALVIS, supra identificada, quien entre otras cosas expone: Que en el día de hoy como a eso de las 11:30 AM se encontraba en su casa en compañía del señor Rodrigo Rendón y su hija Marisela Pérez, que su hija Marisela estaba haciendo el almuerzo, que entró Jesús Armando Zapata a la cocina amolando un cuchillo, que le pasó la lengua al cuchillo, que el dijo que ese señor la estaba molestando, que su hija le dijo que le quitara el cuchillo que tenía Zapata, que su hija iba saliendo el señor Jesús Zapata la agarró por el pelo y le pasó el cuchillo por el cuello produciéndole una herida abierta, que la tiró al piso y la apuñaleaba, que trató de ayudar a su hija y le dio con un bastón por la cara, que él le logró cortar en el dedo índice de la mano derecha, que agarró la niña de quince meses y empezó a pedir auxilio, que llegó la comunidad y en eso lo acorralaron, que llegaron los brigadistas vecinales y después llegaron los policías.
TERCERO: Al folio seis (06) riela Acta de Entrevista al ciudadano RODRIGO RENDON BUITRIAGO, quien entre otras cosas expone: Que es uno de los inquilinos que vive en la casa de la señora María, que el día de hoy jueves 05-10-06 como a eso de las 11:30 de la mañana se encontraba descansando en mi habitación, que escuchó unos gritos que daban la señora María y su hija Marisela, que observó al señor Zapata encima de la señora Marisela clavándole en varias oportunidades puñaladas con un cuchillo y en una de esa vi cuando este señor la agarró por el pelo y le pasó el arma por la garganta, que lo único que podía hacer era gritar que la dejara quieta.
CUARTO: Al folio siete (07) riela Acta de Retención de Arma Blanca (Cuchillo); donde se deja constancia de haber sido retenido por el funcionario policial: CBO/2DO (PEB) JOSE RAFAEL RODRIGUEZ, al ciudadano ZAPATA HURTADO JESUS ARMANDO; la siguiente Arma Blanca (cuchillo), Marca: Tramontana, con empuñadura de madera, revestido con varias manchas de color pardo rojizo.

En fecha 06-10-2006, Se realizó la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y de aplicación del Procedimiento Ordinario; para el imputado JESUS ARMANDO ZAPATA. Después de explicarle a las partes las formalidades del acto, imposiciones y derechos Constitucionales al imputado, y demás disposiciones legales propias de la audiencia, se le dio la palabra a la Representación del Ministerio Público en la persona del Abogado Edgardo Boscan, quien expuso las circunstancias de como se practicó la aprehensión del imputado calificada como flagrante, ratificó tal solicitud, pidió la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y la aplicación del Procedimiento Ordinario. Seguidamente la Juez, explica al imputado las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera impone al imputado, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución Nacional que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia pueden abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impuso los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, establecido en el artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. También se le impuso los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y quien libre de apremio y coacción a quien la Juez lo impone del Precepto Constitucional El imputado JESÚS ARMANDO ZAPATA URTADO, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.-5.735.976 (porta), de 48 años de edad, nacido el 12-04-1958, natural de San Cristóbal Estado Táchira, de ocupación Ganadero, residenciado en la avenida chupa chupa, diagonal a Fe y Alegría, de ésta ciudad de Barinas; hijo de Yolanda Martínez Hurtado (d), y Jesús Zapata Rondón (d); y el mismo manifestó: “me acojo al precepto constitucional”. Es Todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa quien manifestó: “solicito se acuerde el examen médico psiquiátrico, de mi defendido, así como se acuerde una medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad de conformidad con el artículo 256 del COPP, e invoco el principio de presunción de inocencia que tiene todo individuo a ser juzgado en libertad.” Es Todo.

Así la situación Procesal quien aquí decide considera que de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente señalados se observa que la aprehensión del imputado se hizo en flagrante delito, es decir a poco de haber cometido el delito.
Queda evidenciado como lo manifiesta el Ministerio Público que la aprehensión del imputado constituye un acto de flagrancia, dado que la misma se materializa a pocos momentos de haberse cometido el hecho en el cual aprehenden de manera flagrante al imputado, lo que da por demostrado los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA y LESIONES TIPO BASCO, previsto y sancionado en los artículos 406 en relación con el artículo 80 en su segundo aparte, artículo 277 y 413 todos del Código Penal Vigente. Todo conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que la aprehensión se hizo a poco de haberse cometido el delito. Así se declara. Por otra parte de las actuaciones analizadas como son: Los elementos de convicción debidamente señalados. Elementos éstos que relacionados entre sí y confrontadas con el hecho llevan al tribunal a la convicción de que efectivamente se cometió un hecho punible; así mismo éste Tribunal estima procedente la Privación Judicial Preventiva de Libertad, atendiendo a los elementos de convicción existentes, cualquier medida seria insuficientes para garantizar la finalidad del proceso hasta tanto queden desvirtuados o hayan variado los elementos de convicción existentes. Considera quien aquí decide por lo tanto que el hecho encuadra en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA y LESIONES TIPO BASCO, previsto y sancionado en los artículos 406 en relación con el artículo 80 en su segundo aparte, artículo 277 y 413 todos del Código Penal Vigente. ASI SE DECIDE.
De esos mismos elementos de convicción ya relacionados se desprende que el imputado tiene participación en el hecho punible dado por comprobado. Así se declara. Razones éstas suficientes para calificar como Flagrante la aprehensión del mismo, y para decretarle Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado JESUS ARMANDO ZAPATA HURTADO; así como la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la representación Fiscal, y por cuanto concurren las circunstancias previstas en los artículos 248; 250 Ordinales 1°, 2° y 3°, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; Motivos estos más que suficientes para tener que declarar con lugar las solicitudes del Ministerio Público. Así se declara.


DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Como FLAGRANTE LA APREHENSION DEL IMPUTADO: JESUS ARMANDO ZAPATA HURTADO, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.-5.735.976 (porta), de 48 años de edad, nacido el 12-04-1958, natural de San Cristóbal Estado Táchira, de ocupación Ganadero, residenciado en la avenida chupa chupa, diagonal a Fey Alegría, de ésta ciudad de Barinas; hijo de Yolanda Martínez Hurtado (d), y Jesús Zapata Rondón (d), de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del imputado: JESUS ARMANDO ZAPATA HURTADO, anteriormente identificado, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA y LESIONES TIPO BASCO, previsto y sancionado en los artículos 406 en relación con el artículo 80 en su segundo aparte, artículo 277 y 413 todos del Código Penal Vigente. TERCERO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación Preventiva de Libertad a los imputados.
Publíquese y Regístrese. Las partes quedan notificadas de la presente decisión, por haberse dictado en audiencia oral, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es justicia en Barinas, a los siete (07) días del mes de Octubre de 2006.
La Juez de Control N° 05

Abg. Ana Maria Labriola

El Secretario

Abg. Varyná Mendoza