REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 7 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-003328
ASUNTO : EP01-P-2006-003328
JUEZ PROFESIONAL: Abg. ANA MARIA LABRIOLA
FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: (E) Abg. RAFAEL IZARRA
IMPUTADO(S): EDGAR JOSE PEREZ
DEFENSOR (S): Abg. BETULIA RIVERO
DELITO (S): HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° parte infine en concordancia con el artículo 80 del Código Penal.
SECRETARIO: Abg. VARYNA MENDOZA
Vista la solicitud presentada por el Abg. EDGARDO ANTONIO BOSCAN PEREZ, en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita, por vía excepcional se ordene la Aprehensión del ciudadano EDGAR JOSE PEREZ, indicando que existen fundados elementos de convicción y que se formalizara por ante el tribunal en el transcurso del día la Orden de Aprehensión acordada en contra del ciudadano mencionado, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que realiza en fecha 06 de octubre de 2006; El Tribunal vista la solicitud vía telefónica Autoriza librar en esta mima fecha la Orden de aprehensión solicitada vía excepcional por el representante de la vindicta publica; e igualmente ese mismo día después de ordenada la aprehensión del ciudadano EDGAR JOSE PEREZ, formaliza la solicitud el ciudadano fiscal del Ministerio Publico ante este Tribunal y ratifica su solicitud de Orden de Aprehensión en la audiencia de presentación y solicita se decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado de autos, por su participación en los hechos ya señalados, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por los hechos que indicó en su solicitud escrita, la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación. En esta misma fecha el tribunal recibe actuaciones procedente de la Fiscalia Décima del Ministerio Publico, donde informa que fue materializada la Orden de Aprehensión ordenada por el Tribunal, recibidas dichas actuaciones el tribunal le dio entrada y fijo la correspondiente audiencia de presentación para el día 07-10-06. Una vez verificada la presencia de las partes convocadas previamente se dio inicio a la misma. El fiscal del Ministerio Publico en cargado Abg. Rafael Izarra, ratifica la solicitud escrita, durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación. Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar las imputación fiscal. El imputado “EDGAR JOSÉ PÉREZ, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.-12.972.055, (la porta) de 35 años de edad, nacido el 15-11-71, natural de San Rafael de Onoto, Estado Portuguesa, de ocupación Obrero, residenciado en el Barrio Santa Rita, estacionamiento continental, de Barinas, hijo de Victoria Pérez García (v) y José Alí Monte (v); luego de oír detenidamente a la ciudadana Juez manifestó: “deseo declarar, haciéndolo de la manera siguiente: todo lo que dice ella es falso, yo me vine de Pedraza porque me cansé de llevar tantos golpes de ella era la que me pegaba, ella cada vez que yo le decía algo me agarraba a golpes con un palo de escoba o de cortina, yo viví con ella seis ella, yo me ganaba 500,000 o 400,000 bolívares y me quedaba con 2000 bolívares, para comprar solo la prestobarba y le daba el resto de la plata para que ella viajara a caracas para comprar la mercancía y me decía que le metiera plata al negocio, y me decía que no me preocupara que metiéndole plata al negocia yo no iba a trabajar más, y yo le dada todo el dinero, yo a veces le decía que me prestara plata y los hijos de ella le pedían plata y ella les daba de cien mil bolívares y yo me sentía mal por eso, si teníamos problemas pero nunca le caía a golpes ella era la que me pegaba, una vez yo llegue a pedirle plata para la comida y lo que hizo es encerrarme en el baño y me estaba ahorcando y llegaron unos señores que se llaman, Cheo Balderrey y Raimundo Pereira, yo compraba carros y vendía y para unas ferias yo vendí un carro y le todo el dinero a ella para que invirtiera en el negocio, porque eran las ferias de Pedraza y le día para que comprara mercancía y vendiera, yo me vine de allá y dejé todo, en semana santa le mandé para que arreglara el carro, hace como dos meses y me llegó a donde yo trabajo y me dijo que tenia que hablar conmigo y me pidió 50.000,00 bolívares para comer y yo le dije que no tenia porque casi no trabajo, y me dijo que le tenia que pasar quincenal 150.000, 00 Bs, porque si no ella iba a la fiscalía y me denuncia, y me iba a reventar y que me iba a acordar de quien era Nely del Carmen Márquez Fernández” Es Todo. Se deja constancia que el fiscal no realizó preguntas al imputado. Seguidamente la defensa interroga al imputado de la siguiente manera: 1) ¿diga la fecha aproximada de cuando se separó usted de su novia? R) hace como cuatro meses y medio. 2) ¿que sucedió ese día? R) fue porque no pude llevar hacer una diligencia al cuñado. 3) ¿diga si alguna vez usted ha sido lesionado por ella? R) si me ha maltratado, y tengo las marcas donde siempre me clava las uñas, el ojo lo tengo golpeado por ella, una vez vine para acá a Barinas al médico forense. Es Todo. Seguidamente la juez pregunta al imputado: 1) ¿donde vive usted? R) no tengo residencia fija yo duermo dos noches en el comando de transito y en el estacionamiento continental. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora quien aceptó el cargo y manifestó: “niego y contradigo todo los cargos que presenta el fiscal, y solicito una medida cautelar menos gravosa de conformidad con el artículo 256 del COPP” Es todo. Seguidamente es llamado a al sala de audiencia el Señor Franklin José Angulo, titular de la cédula N° 15.535.968, quien manifestó ser hijo del dueño del estacionamiento continental, y se comprometió en la custodia del ciudadano Edgar José Pérez” es todo.
P R I M E R O
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, quien entre otras expone: En fecha 20 de Septiembre del presente año, se recibieron actuaciones provenientes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Socopó; donde entre otras cosas consta: * Acta de Denuncia de fecha 17-02-06, interpuesta por la ciudadana MARQUEZ FERNANDEZ NELIS DEL CARMEN, venezolana, natural de Merida, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.383.371, residenciada en la carrera Nacional vía la Y, casa N° 29, entrada de costillas, Pedraza Estado Barinas; quien manifestó: Que denuncia al ciudadano EDGAR JOSE PEREZ, quien era su marido, ya que el día 13-02-06, se presentó a su negocio denominado VARIEDADES MILEIDIS, y exigió que le entregara la cantidad de setecientos cincuenta mil bolívares, ya que el siempre le exige dinero y que se había llevado su carro con una grúa del estacionamiento donde trabaja y le sacó la cámara del motor, y luego le dejó el carro tirado en la casa, le exigió la llaves de su carro y en vista que no se las entregó, la agarró a golpes, por varias partes del cuerpo sin importarle, que sufre de la columna y se encuentra en tratamiento.
* Reconocimiento Medico de fecha 20-03-06, hecha a la ciudadana NELIS DEL CARMEN MARQUEZ FERNANDEZ, supra identificada. *Inspección Técnica N° 189, de fecha 05-03-06, suscrita por los funcionarios JORGE GAMEZ y Agente JOSE ESCALANTE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Socopó.
* Acta de Investigación Penal, de fecha 05-03-06, suscrita por el funcionario JORGE GAMEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Socopó, quien dejó constancia que siguiendo las investigaciones, se trasladó hasta la residencia de la ciudadana MARQUEZ FERNANDEZ NELIS DEL CARMEN, quien indicó el lugar donde ocurrieron los hechos.
* Acta de Entrevista de fecha 20-03-06, hecha a la ciudadana MERQUEZ FERNANDEZ NELIS DEL CARMEN, quien manifestó que el día 13-03-06, se presentó el ciudadano EDGAR JOSE PEREZ, a su residencia diciéndole que quería tener relaciones con ella, y al no querer se puso violento y empezó a golpearla.
* Oficio suscrito por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Socopó, dirigido al Medico Forense a los fines de que le sea practicado un reconocimiento medico a la ciudadana MARQUEZ FERNANDEZ NELIS DEL CARMEN.
* Reconocimiento Médico hecho a la ciudadana MARQUEZ FERNANDEZ NELIS DEL CARMEN.
* Acta de Entrevista de fecha 21-08-06, hecha a la ciudadana MARQUEZ FERNANDEZ NELIS DEL CARMEN; quien manifestó que el día 04-06-06, siendo las dos horas de la mañana, ella se encontraba en su residencia y llegó su concubino de nombre EDGAR JOSE PEREZ y la quería obligar a tener relaciones con él y como en varias oportunidades la ha golpeado tantas veces, no quiso nada con el y seguidamente la golpeó por la espalda repetidas veces hasta que la empujó hacía la cama, produciendo que se golpeara la columna y la muchacha que trabaja en su casa de nombre YOLANDA, trató de defenderla y él se puso mas furioso y agresivo. Posteriormente se marchó en su carro, llevándose dos millones de bolívares en efectivo que eran de su propiedad. Trasladándose al Hospital de Barinas.
* Informe Radiológico, de fecha 06-06-06, suscrito por el Dr. JESUS DELGADO G.
* Oficio signado con le N° 9700-219-2113, suscrito por el Comisario de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Socopó, dirigido al Medico Forense, a los fines le sea practicado un reconocimiento medico a la ciudadana MARQUEZ FERNANDEZ NELIS DEL CARMEN.
* inspección Técnica N° 366 de fecha 23-08-06 de fecha 23-08-06 suscrita por los funcionarios MIGUEL CORONADO y Agente CESAR OJEDA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Socopó, quienes dejaron constancia no encontraron ninguna evidencia de interés criminalistico.
* Acta de Investigación Penal, de fecha 23-08-06, suscrita por el funcionario MIGUEL CORONADO y Agente CESAR OJEDA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Socopó, quienes dejaron constancia; que siguiendo las investigaciones, se trasladó hasta la residencia de la ciudadana MARQUEZ FERNADEZ NELIS DEL CARMEN, quien indicó el lugar donde ocurrieron los hechos y de indagar sobre los testigos de los hechos.
* Acta de Entrevista de fecha 25-08-06, hecha a la ciudadana RANGEL SANCHEZ YOLANDA, supra identificada, quien manifestó que el día domingo 04-06-06 se encontraba limpiando la casa de la señora Nelis Márquez, cuando llegó su esposo JOSE PEREZ, y se puso a discutir con la señora y la encerró en el cuarto y cuando la iba ayudar el señor trancó la puerta: Seguidamente se marchó en su carro, después que la golpeó, en varias partes del cuerpo.
* Acta de Investigación suscrita por el funcionario MIGUEL CORONADO Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Socopó, quien deja constancia de haber realizado todas las diligencias policiales referentes al caso.
* Reconocimiento medico Legal Signado con le N° 0445; practicado a la ciudadana MARQUEZ FERNADEZ NELIS DEL CARMEN; que arrojó como resultado; Cicatriz Quirúrgica a nivel lumbar por intervención quirúrgica de hernia discal a nivel L4/L5; según Informe de RMN de columna cervical, dorsal y lumbar sacra, de fecha 06-06-06, informando por el doctor JESUS DELGADO especialista en Radiología en el Hospital Privado San Juan C.A., describe 1. Degeneración parcial discal cervical en forma Universal 2. Degeneración discal de disco intervertebrales lumbar 3. Protrusión discal central L3/L4; 4. Degeneración discal lumbar en forma universal; según historia clínica N° 347-419 del Hospital Dr. Lis Razetti de Barinas, fue intervenida quirúrgicamente el día 14-06-06, por el Dr. José Gregorio Berrios, especialista en Neurocirugía, de HERNIA DISCAL a nivel L4/L5; por síndrome compresivo radicular. Condiciones Generales Buenas.
* Acta de fecha 06-20-06, por medio de la cual esta representación del Ministerio Publico deja constancia de haberse comunicado telefónicamente con el tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a través de la cual solicitó Orden de Aprehensión de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue acordada por ese Despacho. Revisado como ha sido el legajo de actuaciones, se observa que el ciudadano EDGAR JOSE PEREZ, ha sido la persona que ha lesionado constantemente a la ciudadana NELIS DEL CAREMN MARQUEZ FERNANDEZ, siendo la ultima de tal gravedad que ameritó una intervención quirúrgica en la columna vertebral de la victima.
Los elementos de convicción para acreditar la existencia del tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° parte infiñe en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, surgen de las actuaciones que acompañó el Ministerio Público a su solicitud, tales como las anteriormente señaladas.
Ahora bien de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado fue ordena vía excepcional por el Tribunal de Control N° 05.
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que el mismo, es presunto autor del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.
Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Defensa sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que si bien la Fiscalía ha solicitado Privación Preventiva de Libertad, no es menos cierto que, que la misma debe ser aplicada solo y únicamente cundo no exista otra alternativa a consideración del Juez, y visto que el imputado ha manifestado que no se ausentaran de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que si bien es cierto no tiene domicilio conocido, que en la audiencia menciona como domicilio la siguiente dirección Barrio Santa Rita, Estacionamiento Continental, haciendo acto de presencia el hijo del dueño del mencionado estacionamiento Continental Franklin José Angulo, titular de la cedula de identidad N° 15.535.968 y manifestó ser hijo del dueño del Estacionamiento Continental y que se compromete a tenerlo bajo la vigilancia de este y el imputado está dispuesto a cumplir cualquier condición que se le imponga; este Tribunal estima que ha de atenderse la solicitud de la defensa, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad, consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica. Por ultimo para estimar esta circunstancia de peligro de fuga, quien aquí decide considera que manteniéndose el imputado en arresto domiciliario ello no implica colocar en riesgo la investigación que se inicia en esta fase preparatoria del proceso. Por las consideraciones anteriores, se acuerda conceder una Medida Cautelar Sustitutiva de la privación de la libertad de las previstas en el numeral 1ro articulo 256 eiusdem, como es el Arresto Domiciliario.
SEGUNDO
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, para el procesamiento y juzgamiento del imputado ya nombrado. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al imputado EDGAR JOSE PEREZ, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.-12.972.055, (la porta) de 35 años de edad, nacido el 15-11-71, natural de San Rafael de Onoto, Estado Portuguesa, de ocupación Gruero, residenciado en el Barrio Santa Rita, estacionamiento continental, de Barinas, hijo de Victoria Pérez García (v) y José Alí Monte (v), de conformidad con el articulo 256 orinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del tipo penal ut supra señalado. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Líbrese Boleta de Libertad. La anterior decisión tiene su basamento legal en lo establecido en los artículos 250, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión por haber sido dictada en sala. Cúmplase.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
La Juez Quinta de Control
Abg. Ana Maria Labriola
La Secretaria
Abg. Varyna Mendoza
|