REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 9 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-003445
ASUNTO : EP01-P-2006-003445
JUEZ QUINTA DE CONTROL N° 05 Abg. ANA MARIA LABRIOLA
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: CALIFICACION DE FLAGRANCIA, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, Y APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
IMPUTADO (S): EDUAR ALEJANDRO MEJIAS ARISMENDIS
DELITO IMPUTADO: HURTO AGRAVADO CON DESTREZA, previsto y sancionado en el artículo 452 en su ordinal 4° del Código Penal Vigente
VICTIMA (S): ALBERTO TORO HUGO
FISCAL AUXILIAR PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. RAFAEL IZARRA
DEFENSA PÚBLICA: Abg. BLEYDIS ARAQUE
SECRETARIA: Abg. VARYNA MENDOZA
Realizada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, y Apertura del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 248, 250 ordinales 1°, 2° y 3° y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el Fiscal Auxiliar Primero Del Ministerio Público, contra el imputado: EDUAR ALEJANDRO MEJIAS ARISMENDIS, por atribuírsele el delito de HURTO AGRAVADO CON DESTREZA, previsto y sancionado en el artículo 452 en su ordinal 4° del Código Penal Vigente.
Sustenta esta solicitud la representación fiscal entre otras cosas las siguientes: En fecha 08 de Septiembre de 2006, esta representación fiscal recibió actuaciones policiales provenientes de la Policía Municipal del Estado Barinas, en las cuales se evidencia que encontrándose los funcionarios policiales Alberto Fuenmayor y Jochseen Becerra en labores de servicio en la sede del palacio municipal, se hizo presente un ciudadano que manifestó que en las inmediaciones de la plazoleta Oleari se encontraba un ciudadano que gritaban que lo habían robado, por lo que los funcionarios policiales se acercaron y fueron recibidos por un ciudadano identificado como Toro Hugo Alberto, quien manifestó que retiró de la entidad Bancaria Banco Exterior la cantidad de quinientos trece mil bolívares (Bs.513.000,00) y momentos en que se acercó a la parada se el acercó un ciudadano quien fingiendo tener un ataque de epilepsia lo agarró por la pierna, mientras que otro ciudadano lo agarraba por detrás y lo sacudía para despojarlo del dinero, cuando de repente el ciudadano que se encontraba en el piso separó y salió corriendo, por lo que se inició la búsqueda de estos ciudadanos, logrando avistar a uno con las mismas características aportadas por la victima, el cual al notar la presencia policial trató de introducirse en el interior de un restauran, por lo cual fue detenido, y señalando por la victima en la presente causa, como uno de los ciudadanos que lo había robado, siendo trasladado hasta el Comando de la Policía donde quedó identificado como EDUAR ALEJANDRO MEJIAS ARISMENDIS, indocumentado, dice ser venezolano, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.191.675.
Que las circunstancias como se produjo la aprehensión encuadra dentro del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal de conformidad con el articulo 250 Ejusdem, que presenta al tribunal al aprehendido y pide se califique la aprehensión como Flagrante, que le decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que los hechos configuran el delito de HURTO AGRAVADO CON DESTREZA, previsto y sancionado en el artículo 452 en su ordinal 4° del Código Penal Vigente.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se entiende por delito Flagrante: “Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”. (Omissis)
Ahora bien, este tribunal para decidir teniendo así el concepto legal sobre la flagrancia y el procedimiento de aprehensión, toca examinar las presentes actuaciones para saber si están llenos los requisitos exigidos en la norma trascrita, y además debe establecer cuales son los fundados elementos de convicción que existen en la presente investigación, para estimar si el imputado ha participado en la comisión del hecho punible que le imputa la representación Fiscal y lo hace previa las consideraciones siguientes:
PRIMERO: Al folio siete (07) y Vto, riela Acta Policial de fecha 06 de Octubre de 2006, suscrita por los funcionarios actuantes Agente FUENMAYOR ALBERTO y Agente JOCHSEEN BECERRA, adscrito a la División de patrullaje de la Policía Municipal Unidad Técnica de Investigaciones Penales; examinada el Acta Policial, señalada en la solicitud Fiscal se observa que son concordantes los hechos manifestados por la Representación Fiscal con el contenido del acta, de fecha 06 de Octubre de 2006.
SEGUNDO: Al folio ocho (08) y Vto riela acta de denuncia, formulada por el ciudadano TORO HUGO ALBERTO, quien entre otras cosas expone: Que hoy a eso de las once y media de la mañana mas o menos, que saco un dinero (Bs.513.000,00) del Banco Exterior, que iba por la esquina de la parada que va hacia la biblioteca pública, que un tipo lo agarró por las piernas y dijo a sacudirme como si estuviera pegándole un ataque de epilepsia, que otra persona lo alaba por detrás como tratándome de quitar de él, de repente se paró y salió corriendo, que se metió donde están los fruteros, que se quitó la camisa azul que tenía y se quedó en guarda camisa blanca, que unas personas se pegaron detrás de el pero s eles escapó, que les gritó a unos funcionarios y lo agarraron frente al pilón.
En fecha 08-10-2006, Se realizó la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y de aplicación del Procedimiento Ordinario; para el imputado EDUAR ALEJANDRO MEJIAS ARISMENDIS. Después de explicarle a las partes las formalidades del acto, imposiciones y derechos Constitucionales al imputado, y demás disposiciones legales propias de la audiencia, se le dio la palabra a la Representación del Ministerio Público en la persona del Abogado Rafael Izarra, quien expuso las circunstancias de como se practicó la aprehensión del imputado calificada como flagrante y cambia la calificación jurídica del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 en su ultimo aparte del Código Penal por el delito de HURTO AGRAVADO CON DESTREZA, previsto y sancionado en el artículo 452 en su ordinal 4° del Código Penal Vigente, ratificó tal solicitud, pidió la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y la aplicación del Procedimiento Ordinario. Seguidamente la Juez, explica al imputado las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera impone al imputado, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución Nacional que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia pueden abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impuso los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado EDUAR ALEJANDRO MEJIAS ARISMENDIS, EDUAR ALEJANDRO MEJIAS ARISMENDIS, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.-19.191.675,( no porta), de mayor edad, de 20 años de edad, nacido el 04-06-1986, natural de Barinas Estado Barinas, de ocupación Lunchero, residenciado en la Barrio Corocito, calle 14 de la calle principal, cerca de una bodega, Barinas, hijo de María Angélica Arismendis (d) y Mario Mejias (v), y quien libre de apremio y coacción expuso “ yo estaba con mi mujer en la parada de la biblioteca, luego fui al restaurante a comprarle un jugo a mi mujer y fue cuando llegaron los funcionarios y me dijeron que yo había robado al señor”. Es Todo. Seguidamente la fiscal interroga al imputado: 1? ¿Usted antes había estado detenido? R) no nunca. 2) ¿de donde viene usted? R) yo vengo de puerto la cruz, trabajo allá de lanchero, y estoy aquí en Barinas desde el 2006. 3) ¿como se llama la ciudadana que andaba con usted? R) ella vive en la casa de mi padrastro en el barrio corocito y se llama María Fernanda Pérez. 4 ¿desde hace cuando tiene usted ese tatuaje? R) desde hace cinco años. Se deja constancia que la defensa no interrogó al imputado. Seguidamente la juez interroga al imputado: 1) ¿había estado usted detenido anteriormente? R) no nunca. 2) ¿la casa donde usted vive es alquilada? R) no es de mi padrastro. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa quien manifestó: “solicito una medida cautelar a mi defendido de las establecidas en el artículo 256 del COPP, e invoco el principio de inocencia, y solicito copias simple del acta” Es Todo.
Así la situación Procesal quien aquí decide considera que de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente señalados se observa que la aprehensión del imputado se hizo en flagrante delito, es decir a poco de haber cometido el delito.
Queda evidenciado como lo manifiesta el Ministerio Público que la aprehensión del imputado constituye un acto de flagrancia, dado que la misma se materializa a pocos momentos de haberse cometido el hecho en el cual aprehenden de manera flagrante al imputado, lo que da por demostrado el delito de HURTO AGRAVADO CON DESTREZA, previsto y sancionado en el artículo 452 en su ordinal 4° del Código Penal Vigente. Todo conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que la aprehensión se hizo a poco de haberse cometido el delito. Así se declara. Por otra parte de las actuaciones analizadas como son: Los elementos de convicción debidamente señalados. Elementos éstos que relacionados entre sí y confrontadas con el hecho llevan al tribunal a la convicción de que efectivamente se cometió un hecho punible; así mismo éste Tribunal estima procedente la Privación Judicial Preventiva de Libertad, atendiendo a los elementos de convicción existentes, cualquier medida seria insuficientes para garantizar la finalidad del proceso hasta tanto queden desvirtuados o hayan variado los elementos de convicción existentes. Considera quien aquí decide por lo tanto que el hecho encuadra en el delito de HURTO AGRAVADO CON DESTREZA, previsto y sancionado en el artículo 452 en su ordinal 4° del Código Penal Vigente. ASI SE DECIDE.
De esos mismos elementos de convicción ya relacionados se desprende que el imputado tiene participación en el hecho punible dado por comprobado. Así se declara. Razones éstas suficientes para calificar como Flagrante la aprehensión del mismo, y para decretarle Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado EDUAR ALEJANDRO MEJIAS ARISMENDIS; así como la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la representación Fiscal, y por cuanto concurren las circunstancias previstas en los artículos 248; 250 Ordinales 1°, 2° y 3°, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; Motivos estos más que suficientes para tener que declarar con lugar las solicitudes del Ministerio Público. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Como FLAGRANTE LA APREHENSION DEL IMPUTADO: EDUAR ALEJANDRO MEJIAS ARISMENDIS, anteriormente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del imputado: EDUAR ALEJANDRO MEJIAS ARISMENDIS, por el delito de de HURTO AGRAVADO CON DESTREZA, previsto y sancionado en el artículo 452 en su ordinal 4° del Código Penal Vigente. TERCERO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación Preventiva de Libertad al imputado.
Publíquese y Regístrese. Las partes quedan notificadas de la presente decisión, por haberse dictado en audiencia oral, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es justicia en Barinas, a los nueve (09) días del mes de Octubre de 2006
La Juez de Control N° 05
Abg. Ana Maria Labriola
La Secretaria
Abg. Varyná Mendoza
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