REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 11 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-003502
ASUNTO : EP01-P-2006-003502


Por cuanto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, realizó en fecha Miércoles Nueve (9) de Octubre de 2006; AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los Ciudadanos LUIS JORGE GARCÍA y EUDY ROBERTO CAMACHO FUENTES, por la presunta comisión del delito HURTO, previsto y sancionado en el artículo 452 Ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Víctor Eduardo Escobar; y de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06; fundamenta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD; consistente en FIANZA PERSONAL; establecida en los artículos 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:

DATOS DE LOS IMPUTADOS
LUIS JORGE GARCÍA Venezolano, dice ser portador de la cedula de identidad N° V-17. 466.702, de 21 años, nacido el día 25/04/85, soltero, natural de San Antonio del Táchira, de profesión Estudiante de la Santa Inés y Trabajo en el Restaurant El Riconcito, residenciado, en la Federación casa N° 32; Barinas Estado Barinas, hijo Fany Garcia (V ) y de Padre Desconocido; y el Imputado EUDY ROBERTO CAMACHO FUENTES, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-14.434.181, de 27 años, nacido el día 04/07/79, soltero, natural de Barinas Estado Barinas, de profesión Taxista, residenciado en la Urbanización Raul Leoni Sector 1 calle 4 casa N° 02, hijo Margarita Fuentes (V ) y Luis Camacho (V); Asistido en este acto por la Defensa Privada Abg. Carmen Rumbos.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye a los ciudadanos LUIS JORGE GARCÍA y EUDY ROBERTO CAMACHO FUENTES, ya identificados el hecho de que en fecha 07/10/06; fueron encontrados de manera flagrante mientras manipulaban tarjetas de debito, de personas que se ofrecían para ayudar en los cajeros automáticos; y posteriormente huían; lográndose incautar a unos de los mencionados luego de una revisión de personas debidamente fundada; encontrándosele específicamente en el bolsillo trasero del pantalón; siete tarjetas de debito de diferentes bancos y una tarjeta de presentación a nombre de Inversiones M.J CREDIEXPRESS. Siendo identificado por la victima en el lugar de los hechos, como el ciudadano que momentos antes se había ofrecido para ayudarlo en el cajero automático y le había cambiado tarjeta; entregándole una tarjeta que no era la suya. Hechos esto ocurridos en la Avenida Márquez del Pumar, entre calles Cedeño y Plaza; de esta ciudad de Barinas Edo Barinas.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los imputados LUIS JORGE GARCÍA y EUDY ROBERTO CAMACHO FUENTES; éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06, observa: Que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal; establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma Constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una Orden Judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una Orden de Aprehensión o Encarcelación emitida por la Autoridad Judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06; observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los supuestos de la Aprehensión en Flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de HURTO, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual; el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, y de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, los imputados LUIS JORGE GARCÍA y EUDY ROBERTO CAMACHO FUENTES, fueron aprehendidos específicamente al momento en que se encontraban en el Cajero, uno de ellos en posesión de tarjetas de debito y luego de escasos minutos de haber hurtado la tarjeta de la victima y el otro se encontraba en las adyacencias del lugar, mientras esperaba la comisión del hecho para facilitar la huida del primero de ellos; lográndose incautarle en su posesión diferentes tarjetas de debito, entre ellas la de la victima; quien se apersonó al lugar y logro identificarlos como los sujetos que momentos antes habían ofrecido ayudarlo y posteriormente le habían cambiado su tarjeta, siendo detenido; constituyéndose así plenamente La Aprehensión En Flagrancia. Así se decide.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Fianza, establecida en el numeral 8, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la Defensa Privada; es necesario indicar en el presente auto que tal solicitud es procedente, por cuanto considera este Juzgador de acuerdo a los hechos narrados, que si bien es cierto que existen en las actuaciones elementos de convicción suficientes, que permiten fundamentar la presunta existencia de un hecho punible; que constituye un delito, como lo es el delito de Hurto; Delito este que no se encuentra prescrito y de la participación de los imputados; en la comisión de dicho delito; puesto que fueron aprehendidos durante su comisión; y estando el mencionado Delito encuadrado dentro del tipo penal señalado, previsto y sancionado en el artículo 452 Ordinal 4° del Código Penal Vigente, el cual tiene una pena de prisión de Dos (02) a Seis (06) años; conllevando dicha pena, a excluir el peligro de fuga, contemplado en el Articulo 251; del COPP; cuando reza: “Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años…”; y tomando en consideración los demás elementos a valorar para excusar el peligro de fuga tal como el arraigo en el país; condición esta que los imputados han logrado demostrar ya que consignaron en la audiencia Constancia de Residencia, De Conducta y de Trabajo; Además tomando en consideración la pena ha aplicar así como la magnitud del daño y no registrando en nuestro Sistema Juris 2000; causa alguna en contra de los mencionados imputados; además de la posibilidad de que las partes pudieren conciliar a voluntad espontánea de ellas, un acuerdo reparatorio; sin que dicha anticipación constituya una orden judicial; Sino se hace es debido a la naturaleza del delito; y revisados los datos filiatorios de los fiadores y de los documentos y soportes ofrecidos; así como los datos aportados por los mismos y considerando suficientemente la solvencia moral, material y económica de ellos, los acepta como tal y les advierte el deber en el que están de cumplir con las obligaciones que se originan por la constitución de la Fianza; tal como lo establece el artículo 258, en sus ordinales 2°,3°, del Código Orgánico Procesal Penal, quienes en razón de lo cual bajo juramento se obligaron: 1) A Presentarlo ante éste Circuito Judicial Penal Cada Quince (15) Días; 2) A velar por que no se ausenten de la Jurisdicción del Estado Barinas sin autorización del Tribunal; 3) A Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causados hasta el día en que los afianzados se hubieren ocultado o fugado, si así ocurriere y 4) A Pagar por vía de multa, en caso de no presentar los imputados dentro del término señalado, la cantidad de Treinta unidades Tributarias, en caso de que se ordene la aprehensión de los imputados por no cumplir éstos con las obligaciones aquí señaladas, e integrarlos de nuevo al proceso. Razones todas estas que declaran la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva, de las contempladas en el articulo 256, ordinal 8, ejusdem; consistente en Fianza Personal. Así se Decide.
Ahora bien considera este Tribunal como elementos de convicción, para la atribución del Delito, impuesto en autos los siguientes:
A.) Acta de Investigación Policial, de fecha 07/10/06; suscrita por los funcionarios C/2do. (GN) Martínez Ramírez Javier y DTGDO. (GN) Becerra Mendoza Edgar Antonio; en la que se manifiesta las circunstancias de modo, tiempo, lugar y procedimiento de detención de los imputados de autos.
B.) Acta de Lectura de Derechos de Imputados. Leída en fecha 07/10/2003; a los ciudadanos LUIS JORGE GARCÍA y EUDY ROBERTO CAMACHO FUENTES.
C.) Acta Denuncia, de fecha 07/10/06; realizada por el ciudadano Escobar Caro Víctor Eduardo; quien manifiesta entre otras cosas: “...se presento un sujeto desconocido…y al mismo tiempo me cambio la tarjeta y yo me di cuenta cuando mi hijo…me dice papa le cambiaron la tarjeta, yo miro y al lado a los muchachos…tenían al sujeto que me había ayudado requisándolo…entraron los guardias nacionales con las tarjetas que le habían quitado a ese sujeto…y yo las veo y agarre la mía…”.
D.) Acta de Retención, de fecha 07/10/06; suscrita por los funcionarios C/2do. (GN) Martínez Ramírez Javier y DTGDO. (GN) Becerra Mendoza Edgar Antonio; donde se expresa con identificaciones únicas y particulares las tarjetas retenidas en el presente asunto.
E.) Acta de Retención, de fecha 07/10/06; suscrita por los funcionarios C/2do. (GN) Martínez Ramírez Javier y DTGDO. (GN) Becerra Mendoza Edgar Antonio; donde se expresa la detención del vehículo donde pretendían huir los imputados de autos.
F.) Acta de Retención, de fecha 07/10/06; suscrita por los funcionarios C/2do. (GN) Martínez Ramírez Javier y DTGDO. (GN) Becerra Mendoza Edgar Antonio; donde se expresa la detención de un Teléfono Celular, perteneciente a uno de los imputados.
G.) Acta de Entrevista a los ciudadanos García Briceño Edgar Jesús y García Briceño Ewduar Yamir; de fecha 07/10/06; quienes manifiestan la forma de detención de los imputados de autos, por cuanto ellos habían sido victimas del mismo ciudadano hacia unas horas.
Así se decide.
Por su parte los Imputados se acogieron en la audiencia al precepto constitucional; y la defensa privada manifestó: “…Esta Defensa rechaza las actuaciones que imparte el ministerio publico muy señaladamente en cuanto a la calificación y específicamente en cuanto al imputado Eudy Camacho esta defensa quiere aclarar que de las actuaciones no se desprende que se halla encontrado ninguna evidencia de interés criminalistico el solamente se encontraba en sus labores como taxista en lo que no existe elementos de convicción que le acredite responsabilidad alguna en tal sentido solicito libertad plena y para el casa de este tribunal no comparta lo solicitado por esta defensa ruego conforme al principio de presunción de inocencia estado de libertad y finalidad del proceso se les permita sea juzgado en libertad y se les acuerde una medida menos grave que la privación de su libertad a las que bien consideres este Tribunal sin embargo a lo establecido en el articulo 258 del Código Penal consigno constancia de residencia y buena conducta tanto de lo imputados como de cuatro personas con suficientes solvencias moral quienes se encuentran en las puertas de esta circuito dispuestos a constituirse en fiadores personales. Seguidamente la defensa privada Abg Carmen Rumbos presenta a los ciudadanos Mildred Mireya Gomez De Franco C.I. 8.617.551, Anmery Dayana Sanchez C.I. 14.433.991, Maria Belen Guglielmo Benavides C.I 13.949.630 y Rafael Neptalí Valero Parra C.I 17.259.924. Es todo…”.
TERCERO: En consecuencia de todo lo anterior esta Juzgadora habiendo Verificado los datos filiatorios de los fiadores y de los documentos y soportes ofrecidos; así como los demás documentos ofrecidos e identificados en él acto CONSTITUYE COMO FIADORES PERSONALES DE LOS IMPUTADOS LUIS JORGE GARCÍA y EUDY ROBERTO CAMACHO FUENTES; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 258, en sus ordinales 2°,3°, del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos MILDRED MIREYA GOMEZ DE FRANCO C.I. 8.617.551, ANMERY DAYANA SANCHEZ C.I. 14.433.991, MARIA BELEN GUGLIELMO BENAVIDES C.I 13.949.630 Y RAFAEL NEPTALÍ VALERO PARRA C.I 17.259.924; quienes se obligaron a lo siguiente: 1) A Presentar los imputados ante éste Circuito Judicial Penal Cada Quince (15) Días; 2) A velar por que los imputados no se ausenten de la Jurisdicción del Estado Barinas sin autorización del Tribunal; 3) A Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causados hasta el día en que los afianzados se hubieren ocultado o fugado, si así ocurriere y 4) A Pagar por vía de multa, en caso de no presentar los imputados dentro del término señalado, la cantidad de Treinta unidades Tributarias, en caso de que se ordene la aprehensión de los imputados por no cumplir éstos con las obligaciones aquí señaladas, e integrarlos de nuevo al proceso…”. Asi se decide.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06, del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Por considerar que están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la aprehensión de los imputados LUIS JORGE GARCÍA Y EUDY ROBERTO CAMACHO FUENTES; fue realizada en los términos establecidos en el precitado artículo, se declara como FLAGRANTE LA APREHENSION DE LOS MISMOS. SEGUNDO: Se acuerda la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 452 Ordinal 4° del Código Penal; en perjuicio del ciudadano Victor Eduardo Escobar. TERCERO: Se Acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa pública, consistente en Fianza; a los Imputados LUIS JORGE GARCÍA Y EUDY ROBERTO CAMACHO FUENTES. De conformidad con los Artículos 258, 256 y Ordinales 3° y 4 ° consistente: a) En la presentación periódica cada Quince (15) días por ante la Oficina de el Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal a partir de la presente fecha, b) A no ausentarse de la Jurisdicción del Estado Barinas sin autorización del Tribunal. c) Prohibición de Acercarse a la Victima; y se constituyen como fiadores a los ciudadanos MILDRED MIREYA GOMEZ DE FRANCO C.I. 8.617.551, ANMERY DAYANA SANCHEZ C.I. 14.433.991, MARIA BELEN GUGLIELMO BENAVIDES C.I 13.949.630 Y RAFAEL NEPTALÍ VALERO PARRA C.I 17.259.924; quienes se obligan a: ) A Presentar los imputados ante éste Circuito Judicial Penal Cada Quince (15) Días; 2) A velar por que los imputados no se ausenten de la Jurisdicción del Estado Barinas sin autorización del Tribunal; 3) A Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causados hasta el día en que los afianzados se hubieren ocultado o fugado, si así ocurriere y 4) A Pagar por vía de multa, en caso de no presentar los imputados dentro del término señalado, la cantidad de Treinta unidades Tributarias (30), en caso de que se ordene la aprehensión de los imputados por no cumplir éstos con las obligaciones aquí señaladas, e integrarlos de nuevo al proceso. CUARTO: Se ordena la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: El auto motivado se publicará dentro de la oportunidad legal, quedando las partes notificadas. Líbrese boleta de libertad. Ofíciese a la Oficina del Alguacilazgo a los fines de informarles sobre las presentaciones de los imputados de autos. Los Imputados quedan en libertad desde la sala. Así se decide.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06

ABG. MARY TIBISAY RAMOS DUNS


EL SECRETARIO

ABG. JESÚS OMAR SUPERLANO