REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 11 de Octubre de 2006
196º y 147º



ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-003503
ASUNTO : EP01-P-2006-003503




Por cuanto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, realizó en fecha diez (10) de Octubre de este año 2006, AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano, JOSUE NATHANEL MONTOYA VELAZQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de; ROBO AGARVADO Y LESIONES TIPO BASICO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 del Código Penal, en perjuicio ANGEL RAMIRO TABORDA LABRIOLA, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06; fundamenta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO

JOSUE NATANAEL MONTOYA VELAZQUES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 19.613.763, mayor edad, de 18 años de edad, nacido el 10-01-88, natural Barinas, Estado Barinas, hijo de Eliseo Montoya (V) y Yolanda Velásquez (v), residenciado en la avenida Adonai Parra Jiménez, calle los andes, casa N° 35, cerca de la iglesia el Sinay, Barinas, Estado Barinas, Asistido en este acto por la defensa Publica, Abg. Gustavo Rodríguez.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al imputado JOSUE NATHANEL MONTOYA VELAZQUEZ, ya identificado, el hecho de haber sido aprehendido por funcionarios policiales, adscrito a la policía del Estado Barinas, quienes manifiestan que encontrándose en labores de patrullaje en la avenida 23 de enero en fecha 09/10/06, aproximadamente a las 3:00 de la mañana, cuando avistaron a una persona corriendo en veloz carrera, quien para el momento vestía una camisa color azul oscuro, y jeans azul, y detrás del mismo observaron varias ciudadanos persiguiéndolo, quienes nos vociferaban deténgalos que nos acaban de robar, en vista de esto logramos interceptarlo frente al Tecnológico Codazzi, luego nos entrevistamos con los ciudadanos que lo venían siguiendo y uno de ellos nos manifestó haber sido victima de una herida abierta a nivel del pectoral con un objeto contundente (pico de Botella), después de que esta persona había intentado robarle el teléfono celular, seguidamente se realizo la respectiva inspección superficial como lo pauta el Art. 205 del código Orgánico Procesal Penal, no encontrando nada adherido a su cuerpo, luego se le indico que quedaba detenido.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del imputado JOSUE NATHANEL MONTOYA VELAZQUEZ, éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06, observa: Que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal; establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma Constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una Orden Judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una Orden de Aprehensión o Encarcelación emitida por la Autoridad Judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 6; observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los supuestos de la Aprehensión en Flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de ROBO AGARVADO Y LESIONES TIPO BASICO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 del Código Penal, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual; el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, y de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado JOSUE NATHANEL MONTOYA VELAZQUEZ, fue aprehendido a pocos momento de haber agrediendo a la víctima; constituyéndose así la aprehensión en flagrante. Así se decide.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida Cautelar de la Privación de Libertad, solicitada por el Ministerio Público; es necesario indicar en el presente auto que tal solicitud no es procedente, por cuanto considera esta Juzgadora de acuerdo a los hechos narrados, que aunque existan en las actuaciones elementos de convicción suficientes, que permiten fundamentar la presunta existencia de un hecho punible, que constituye un delito, que no se encuentra prescrito y de la participación del imputado; el cual además encuadra dentro del tipo penales denominado LESIONES TIPO BASICO, previstos y sancionados en los artículos 413 del Código Pena, en tal sentido la pena del delito de lesiones tipo básico tiene una pena de prisión de Tres (03) a doce (12) meses, lo que hace presumir que no hay peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponérsele, con respecto al delito de Robo Agravado, a criterio de quien aquí decide no están dado los supuesto para calificar dicho delito, por cuanto no existe en las actas procesales la retención del objeto robado, tampoco hay retención de arma alguna, aunado a ello del acta policial se desprende que de la revisión efectuada al imputado no se le encontró nada adherido a su cuerpo, que por lo tanto se desestima dicha calificación jurídica. Así se Decide. Ahora bien los elementos de convicción de dicho Delito son los siguientes:
A.) Acta Policial N ° 1786, de fecha 09/10/06.
B.) Acta de derechos del Imputado, de fecha 09-10-06.
C.) Acta de Denuncia de fecha 09-10-06.
D.) Acta de Entrevista. De fecha 09-10-06. Así se decide.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06, del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Califica la Aprehensión como flagrante del imputado: JOSUE NATANAEL MONTOYA VELAZQUES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 19.613.763, mayor edad, de 18 años de edad, nacido el 10-01-88, natural Barinas, Estado Barinas, hijo de Eliseo Montoya (V) y Yolanda Velásquez (v), residenciado en la avenida Adonai Parra Jiménez, calle los andes, casa N° 35, cerca de la iglesia el Sinay, Barinas, Estado Barinas, por cuanto están llenos los extremos del artículo 248 del COPP, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Tipo Básicas, previsto y sancionado en el Art. 413 del Código penal, en perjuicio MARIA ALEJANDRA MAITA SOLIS. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al imputado JOSUE NATANAEL MONTOYA VELAZQUES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 19.613.763, mayor edad, de 18 años de edad, nacido el 10-01-88, natural Barinas, Estado Barinas, hijo de Eliseo Montoya (V) y Yolanda Velásquez (v), residenciado en la avenida Adonai Parra Jiménez, calle los andes, casa N° 35, cerca de la iglesia el Sinay, Barinas, Estado Barinas, de conformidad con el artículo 256 ordinal 03, 06 del Código Orgánico Procesal Penal, al Imputado:, Estado Barinas, consistentes en: 1) Presentaciones cada quince (15) días por ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Penal, 2) Prohibición de acercarse a la victima. TERCERO: Se acuerda el Procedimiento ORDINARIO de conformidad con los artículos 373 del COPP. CUARTO: Se acuerda la practica del reconocimiento Medico Forense al imputado para el día 11-10-06 a las 2:00PM. Librese lo conducente. Así se decide.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N ° 06
ABG. MARY TIBISAY RAMOS DUNS


LA SECRETARIA

ABG. YUDITH LEAL.